EXPEDIENTE No. 37094
No. Sent. 727
CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: JAIRO JESUS ANDRADE GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.745.766, domiciliado en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Sofia Santiago Osorio, Inpreabogado No 120.357.-

DEMANDADO: PEDRO MATHURIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No14.656.139; de igual domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ADMISION: diecisiete (17) de Abril de 2.013.



SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.013, el ciudadano JAIRO JESUS ANDRADE GRANADOS, asistido de abogado demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano PEDRO MATHURIN GONZALEZ.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, el Tribunal le da entrada a la demanda e insta a la parte actora a que indique el nombre de la parte demandada a los fines de admitir la demanda.

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.013 la apoderada judicial de la parte demandante Abog. Sofía Santiago, señaló al Tribunal el nombre de la parte demandada; posteriormente, el Tribunal admite la demanda y ordena comparecer al demandado PEDRO MATHURIN GONZALEZ, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación mas cuatro días que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, para que practique dicha citación.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.013, la apoderad judicial de la parte actora consigno los recaudos necesarios para la practica de la citación; y mediante nota de secretaria de fecha 23/05/2013 se libró dicho despacho de citación con oficio No 37.094.624-13.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.013, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la comisión librada en esta causa.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Así mismo, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro del lapso establecido por la Ley.

Al respecto, se evidencia de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, que en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.013, fue admitida la demanda, ordenándose comisionar para la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia; consignando la parte actora las copias requeridas, en fecha 16/05/2013, librando este Tribunal el despacho de citación respectivo bajo el No 37094-624-13 en fecha 23/05/2013, y agregadas en actas las resultas de dicho despacho por auto de fecha 29/10/2013, constatándose que para la fecha en la cual el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión, esto es; el 14/06/2013, transcurrió mas de treinta días de calendario; por lo que se evidencia, que la parte actora no realizó ninguna actuación o diligencia previa orientada a impulsar la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, a los fines de interrumpir la perención-

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario transcurridos, contados a partir del día veintinueve (29) de abril de 2.013, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
MES DE ABRIL DE 2.013: Lunes veintinueve, (29) martes treinta (30),
MES DE MAYO DE 2013: miércoles primero (01) jueves dos (02), viernes tres (03), sábado cuatro (04), domingo cinco (05),lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), sábado once (11), domingo doce (12), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), sábado dieciocho (18), domingo diecinueve (19), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), sábado veinticinco (25), domingo veintiséis (26), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28).
Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veintinueve (29) de Abril de 2.013 (Fecha de admisión de la demanda) hasta el día veintiocho (28) de Mayo de 2.013, transcurrieron en este Tribunal treinta días calendarios; evidenciándose en consecuencia, que el actor no gestionó la citación del demandado dentro de los treinta días continuos conforme lo establece a la Ley; tal y como se constata de las resultas del despacho de citación, en donde el Juzgado comisionado en fecha 14/06/2013 le da entrada.

De lo anterior se constata, que el actor no realizo ninguna actuación o diligencia orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado o del Juzgado comisionado la citación del demandado, esto es, como se dijo anteriormente, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma.-

Igualmente quedó establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.013, acogiéndose a la jurisprudencia que antecede declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada dentro de los treinta (30) días correspondientes la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Vista la Jurisprudencia transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al alguacil…este deber de colaboración con la administración de justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conformen lo prevén loa artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí, que para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, lo que es, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad…atendiendo los principios constitucionales antes señalados en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, ordenándose entre otras actuaciones comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco…en fecha 09 de Marzo de 2011 el Juzgado comisionado le dio entrada ordenando la entrega de los recaudos de citación al alguacil de dicho tribunal, y en fecha 29 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia de haber recibido loe emolumentos…se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado, transcurrieron treinta (30) días continuos. De alli que la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el accionante con las obligaciones que le impone la Ley a los efectos de la practica de la citación de quien ha de sostener lo pretendido…”.- (negrillas y subrayados del Tribunal)

De tal manera esta Juzgadora, en vista del análisis hecho a las actas integradoras del expediente, encuentra que efectivamente desde el día veintinueve (29) de Abril de 2.013 (fecha de admisión de la demanda); hasta el día veintiocho (28) de Mayo de 2.013 han transcurrido más de treinta días continuos, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante ni por ante este Juzgado, ni por el comisionado para gestionar la misma, que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación.-
En consecuencia, este Tribunal este Tribunal acogiéndose a los criterios antes referidos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por JAIRO JESUS ANDRADE GRANADOS en contra de PEDRO MATHURIN GONZALEZ, antes identificados.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece .- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 9:00, AM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 727- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,04 DE NOVIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,