República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 09 de julio de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana DALICE BEATRIZ GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.445.249, asistida por la Defensora Pública Vigésima Abogada LISDITH FERRER, en beneficio del niño CARLOS ALAN GOMEZ PEÑA.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 11 de julio de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de la ciudadana JANET VIRGINIA GOMEZ PEÑA.

En fecha 29 de julio de 2013, se dio por citada la ciudadana JANET VIRGINIA GOMEZ PEÑA, y en fecha 30 de julio de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, la ciudadana JANET VIRGINIA GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.860.433, asistida por la Defensora Pública Vigésima Abogada LISDITH FERRER, manifestó su consentimiento en la presente solicitud.

En fecha 31de agosto de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 30 de septiembre de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana DALICE BEATRIZ GOMEZ DIAZ, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia del presente expediente que la solicitante se ha encargado de ayudar a la progenitora del niño que es su sobrina, con los gastos de alimentación, escolaridad, salud, vestimenta y juguetes del niño de autos, al que manifiesta amar y que es la alegría de su hogar, por cuanto la progenitora del niño trabaja medio tiempo y no tiene como costear la totalidad de los gastos del niño, aunado al hecho de que el niño no fue reconocido por su progenitor. Por otra parte, la progenitora del niño ciudadana JANET VIRGINIA GOMEZ PEÑA, manifestó estar completamente de acuerdo en que su hijo sea declarado como Carga Familiar de su tía. Se destaca del presente caso, que la solicitante, ciudadana DALICE GOMEZ, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar al niño como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios que a le corresponden como Empleado de la Empresa Venezolana de Cementos S.A., tales como: Póliza H.C.M., Servicio Médico-Odontológico, prima por hijos, útiles escolares, plan de becas estudiantiles, entre otros, y así brindarle al niño una mejor estabilidad y desarrollo integral y emocional .

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al niño CARLOS ALAN GOMEZ PEÑA; como carga familiar de la ciudadana DALICE BEATRIZ GOMEZ DIAZ, ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del niño CARLOS ALAN GOMEZ PEÑA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana DALICE BEATRIZ GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.445.249, en relación ad niño CARLOS ALAN GOMEZ PEÑA, y en consecuencia, se declara al niño CARLOS ALAN GOMEZ PEÑA; como carga familiar de la ciudadana DALICE BEATRIZ GOMEZ DIAZ.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Empresa Venezolana de Cementos S.A., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº La Secretaria.
Exp.: 24630.
HRPQ/678*.