LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, según recibo número TM-SU-1902-2013, de fecha 26 de julio de 2013; con ocasión a la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró la nulidad la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de octubre de 2012; que se dictó en razón al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado en ejercicio TULIO MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.331; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2011; todo en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, ACCIÓN MERO DECLARATIVA, NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DAÑO MORAL; sigue el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.815.656; domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; contra las sociedades mercantiles IMGEVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1961, bajo el número 19, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de agosto de 1994, bajo el número 35, Tomo 6-A; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y estableciéndose el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia.

Ahora bien, la presente controversia se resolvió en primera instancia, por sentencia de fecha 25 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y decidió:
“…Observa esta Jurisdicente que los demandados de autos en su escrito de contestación manifiestan que en la presente causa existe una falta de integración de litis consorcio activo necesario, toda vez que los ciudadanos PIETRO SCIDDURLO BONASORA y MYRNA RIOS DE SCIDDURLO se encontraban casados al momento que el referido ciudadano adquirió el local que se pretende reivindicar, formando parte de la sociedad de gananciales existente entre los mismos, lo que –a su decir- exige la presencia de ambos litisconsortes en el proceso.
Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, a los fines de constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto constituye materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
(…)
De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
En este sentido, este Tribunal observa que cuando la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante se fundamentó en la unión matrimonial y comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos PIETRO SCIDDURLO BONASORA y su cónyuge MYRNA RIOS DE SCIDDURLO. A tal respecto, se considera conspicuo y necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, a saber:
(…)
Como se puede colegir de la norma supra transcrita, el legislador explana de manera puntualizada los supuestos a los cuales se impone la prestación del consentimiento de ambos cónyuges y de una legitimación procesal conjunta. Desde este punto de vista, al no estar incluido dentro de los supuestos taxativos antes enunciados, el ejercicio de la acción reivindicatoria, mal podría esta sentenciadora extender la aplicabilidad y alcance de la norma aludida y declarar procedente la cuestión de fondo propuesta.
Así pues, en mérito de las anteriores consideraciones, y siendo que el actor no infringió el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad por la no integración del litis consorcio activo necesario propuesta por los codemandados en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Constata esta Jurisdicente del estudio de las actas que componen el presente expediente que los demandados de autos en su escrito de contestación manifiestan que en la presente causa existe una falta de litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la parte demandante, ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, debió demandar tanto a la persona jurídica compradora, como a la persona del vendedor, es decir, al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH.
A este respecto, esta operadora de justicia estima oportuno citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, a saber:…
Bajo esta óptica, se desprende que en un proceso de reivindicación, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona que se encuentre poseyendo el bien en cuestión, es decir, al detentador actual de la cosa, siendo que la referida acción tiene carácter restitutorio, por lo que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Así pues, siendo que efectivamente la parte actora de autos asigna a la sociedad mercantil IMGEVE C.A., actual detentadora del local que se pretende su devolución, la cualidad pasiva necesaria en el presente proceso, esta operadora de justicia debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo correspondiente a la falta de litis consorcio pasivo necesario, propuesta por los demandados de autos. ASÍ SE DECIDE.-
…esta Operadora de Justicia pasa a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decir la controversia:
La parte actora, ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:
(…)
Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definitiva por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ellos y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:
(…)
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada y poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:
(…)
En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencia para que proceda la reivindicación, este Tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada, a saber:
Requisitos indispensable es la identificación del bien, la cual requiere con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa revindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia N° 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:
(…)
Conforme el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación.
Con respecto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del demandante o reivindicante, la parte actora ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, acompañó como instrumento fundante de la presente demanda un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de mayo de 1.991, bajo el No. 91, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, por el cual el ciudadano MICHELE COLETTA LECCESE le vende, las mejoras ejecutadas sobre el local No. 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.
En este orden de ideas, con respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, de fecha 24 de marzo de 2008…estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, partiendo del supuesto que con la reivindicación se pretende la restitución en la posesión ejercida, en virtud del ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, en consecuencia, se observa esta jurisdicente que el instrumento acompañado por la parte actora como fundamento de la demanda incoada, constituido por documento de compra-venta de las mejoras ejecutadas sobre el local No.97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, celebrado ente el ciudadano MICHELE COLETTA LECCESE y el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nuevo (09) de mayo de 1.991, bajo el No.91, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, carecer de eficacia jurídica a los fines de hacer procedente la demanda propuesta, razón por la cual esta jurisdicente, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del presente proceso. Así se establece.
Así pues, se observa la falta de cumplimiento por parte del demandante de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, lo que impide que la demanda presentada prospere en derecho. Así se establece.
Finalmente, siendo que los requisitos para la procedencia de la reivindicación deben cubrirse en forma acumulativa, esta sentenciadora, considera inoficioso pasar a analizar el respeto de los elementos de procedencia de la reivindicación, haciéndose forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la demanda incoada. Asís e establece.
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora en el proceso, esta juzgadora considera oportuna realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La determinación especifica (sic) de los daños que deben ser resarcidos es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
El artículo 1.185 del Código Civil estatuye las disposiciones relativas a los daños y perjuicios como a continuación se reproduce:
(…)
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, en cuanto a la determinación y prueba especifica (sic) de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);
(…)
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, señaló lo siguiente:
(…)
Este Tribunal acoge el criterio plasmado en la Jurisprudencia supra transcrita y lo hace parte de la presente motivación. Ahora bien, constata esta operadora de justicia derivado del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente que si bien es cierto que la parte actora por medio de la experticia contable promovida y evacuada en su oportunidad, pretende demostrar el quantum del lucro cesante reclamado, no es menos cierto que el documento fundante de la pretensión acción no fue tomado en cuenta a los efectos de la demostración de la propiedad del referido inmueble que se pretende revindicar, por lo que mal podría esta juzgadora declarar procedente el pago por el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de idas, en cuanto al daño emergente, entendiendo el mismo como el daño o perjuicio, se evidencia que en el caso sub litis, la parte actora no indica con claridad la pérdida directa sufrida en cuanto al bien patrimonial en cuestión, toda vez que la parte de autos no explana con exactitud el daño directo sufrido que ha de ser reparado o compensado, aunado a que no existe prueba en el expediente de que manera rescisión del contrato de arrendamiento suscrito le causó perdidas (sic) o deterioro de sus bienes, y tampoco expresó haber realizado gastos de cualquier naturaleza. Siendo así, este órgano jurisdiccional debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daño emergente, y así se hará constar en el dispositivo a dictar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al daño moral que alega haber sufrido la parte actora, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones al respecto:
Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991…
(…)
Asimismo, en sentencia del 24 de Marzo de 2.000…al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:
(…)
Muestra del criterio jurisprudencial procedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:
(…)
Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterado doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:
(…)
El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la victima (sic), ya que esa apreciación pasó como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo.
Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto…
Según Jiménez (2000), al producirse una lesión en los derechos subjetivos de una persona, la Ley ha consagrado el defecto jurídico consiguiente, cual es la reparación de ese daño, si se trata de reparar, debe existir algo que amerite tal reparación, y en esto se distingue la responsabilidad civil de la responsabilidad moral y de la responsabilidad penal. “La Moral castiga el pecado sin preocuparse por determinar si hay un resultado o no.
Asimismo, el autor antes referido explana en su obra Hechos Ilícitos y Daños Moral, una serie de componente integrantes al daño moral, a saber;
(…)
Ahora bien, realizando una subsunción de los argumentos supra puntualizados y el caso sub examine, se constata que dicha afectación de los derechos subjetivos, dolor moral o lesión de honor, reputación o sentimientos por acción culpable o dolosa de otra, así como los componentes integrantes del mismo, no fueron debidamente demostrados por parte del actor en el presente procedimiento, por lo que mal podría esta juzgadora procede a declarar con lugar dicha petición, resultando forzoso declarar improcedente la reclamación del referido daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Declara:
…SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoare el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA…en contra de la sociedad mercantil IMGEVE C.A…y sociedad mercantil ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A…
…IMPROCEDENTE en derecho la reclamación referida al lucro cesante.
…IMPROCEDENTE en derecho la reclamación referida al daño moral.
Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, por haber sido vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a los fines de ordenar la indexación judicial, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”


Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, y notificada cada una de las parte intervinientes; en fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2012, el abogado TULIO MARQUEZ URDANETA, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta de las actas procesales que en fecha seis (06) de julio de 2012, los abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y TULIO MARQUEZ URDANETA, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.858, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.881; y el segundo antes identificado; actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, ya identificados; consignaron escrito de informes, mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre otros, lo siguiente:
“…La interposición del recurso de apelación que refiere a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2011, dentro del proceso que hemos citado en el encabezamiento de este escrito, responde a la existencia de sustanciales errores cometidos por la juzgadora de la primera instancia…
(…)
…concibió en forma inadecuada las pretensiones postuladas por la actora en su libelo de demanda. Y cuando decimos que concibió esas pretensiones en forma inadecuada, nos referimos a que alteró el orden lógico de explanación de las mismas. Debe prestarse atención al hecho de que nuestra demanda configuró un acto de “acumulación objetiva de pretensiones” que la parte actora propuso guardando un orden lógico sucesivo, de manera tal que, en la medida en que fuera atendida y resuelta cada pretensión, se le daba entrada al conocimiento y decisión de la pretensión subsiguiente. De tal modo que el planteamiento libelar concebía, y así lo propugnaba, lo que en el derecho procesal se conoce como “acumulación sucesiva”.
…Debió la sentenciadora concebir la situación subidice bajo el enfoque de la acumulación sucesiva de pretensiones planteada dentro del libelo, guardando el orden lógico en el que cada una de ellas se situó.
…que debió considerar y resolver la sentenciadora de la primera instancia, correspondía a la planteada en contra de la sociedad mercantil IMGEVE C.A., como entidad absorbente de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., por lo que se demandó con base al contrato de arrendamiento. Esa primera pretensión tipificó una “acción personal” y no una “acción real” como es la reivindicatoria, y la misma se propuso con el objeto de que jurisdiccionalmente se calificara como ABUSO DE DERECHO la actuación cumplida por IMGEVE mediante la cual notificó a PIETRO SCIDDURLO BONASORA sobre el local comercial No. 97 del Centro Comercial “Paseo Las Delicias”…porque su mala fe la condujo a valerse de esa cláusula con fines desviados, en modo alguno previstos y totalmente insospechados al momento de concertar esa estipulación contractual, dejando descubierta su intención de rescindir el contrato para desconocer sus obligaciones frente al arrendador.
…acción personal, fundada en el ya relatado ABUSO DE DERECHO, comportado por IMGEVE en contra de su arrendador PIETRO SCIDDURLO, con fundamento a la cual se requirió de la jurisdicción el reconocimiento del derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, no fue considerada, ni resuelta dentro de la sentencia apelada. La sentenciadora de la primera instancia no produjo ningún análisis y mucho menos decisión sobre la responsabilidad reclamada por nuestro representado a la sociedad mercantil IMGEVE, tomando como fuente o causa de la misma el ABUSO DE DERECHO; de manera que esa sentenciadora soslayó por completo el deber que le incumbía de evaluar, sobre la base de los alegatos y pruebas proporcionados al juicio, la existencia de responsabilidad a cargo de la mencionado empresa, y a partir de allí, establecer la procedencia de los daños y perjuicios reclamados…debió la sentenciadora proporcionarle a la parte demandante respuesta sobre si constituía o no abuso de derecho, en el contexto de la relación contractual del arrendamiento (relación personal)…
…La sentenciadora de la primera instancia desnaturaliza por completo la acción personal de responsabilidad civil impetrada por PIETRO SCIDDURLO en contra de IMGEVE, pues no obstante que la misma envolvió una pretensión causada en una relación contractual de arrendamiento, determinante de un derecho de crédito del arrendador en contra del arrendatario, esa sentenciadora la asumió en función del derecho real de propiedad…
(…)
..la sentenciadora de primera instancia omitió considerar y decidir sobre la acción de responsabilidad incoada por PIETRO SCDDURLO en contra de IMGEVE, con base al ABUSO DE DERECHO que le imputamos a esa demandada…se pronunció sobre una pretensión que no fue libelada por nuestro representado, como es la acción de daños y perjuicios conexos a la reivindicación; y en ese sentido, pedimos a este Superior Tribunal corrija esa situación, concibiendo en forma adecuada y coherente con el planteamiento de las pretensiones acumuladas, la acción de responsabilidad civil propuesta en contra de IMGEVE con causa al abuso del derecho en el que incurrió al manipular maliciosamente las cláusulas del contrato de arrendamiento que le permitía la terminación anticipada del contrato.
Omisión absoluta en la que incurrió la sentenciadora de la primera instancia respecto de la evaluación y decisión de la acción mero declarativa de INEXISTENCIA del contrato de obra otorgado por la empresa ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el No. 67, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 4 de Diciembre de 1996, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 25, en el cual se hizo constar la construcción de un área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 MTS 2) sobre el ya indicado local comercial No. 39, que realmente ACER DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A. no constituyó, ni nunca pudo constituir, pues esa área ya se encontraba construida desde que HUMBERTO BANFI la ejecutara e incluso posteriormente vendiera conforme lo hizo constar en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 23 de Julio de 1990, bajo el No. 10. Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, que fuera acompañada al libelo de demanda marcado y distinguido como ANEXO No. 3, y así fuera corroborado mediante la prueba de experticia practicada en el juicio; por lo que, ante el contrato de obra otorgado por la mencionada empresa ACER DESEÑO Y CONTRUCCIONES C.A., se está en presencia de un acto jurídico contractual INEXISTENTE por carecer de objeto cierto y disponible.
…teniendo esa omisión o soslayamiento un efecto radicalmente adverso al interés de nuestro representado…
(…)
…La juzgadora de primera instancia desestimó el derecho de propiedad postulado por PIETRO SCIDDURLO considerando que el mismo por derivar de un acto de transmisión de dominio convenido en forma contractual, debió cumplir con el requisito de su inscripción registral a los fines previstos en el artículo 1.924 del Código Civil, esto es, de proveerlo de eficacia respecto de terceros…
(…)
…que la acción, al igual que la usucapión, constituyen un modo originario de adquisición del derecho de propiedad que opera sin que se verifique la sucesión en los derechos subjetivos, en forma autónoma e ipso iure…
(…)
…que el área denominada “entrepiso” construida sobre el espacio de la “doble altura” del local comercial No. 39 del mencionado Centro Comercial Pase Las Delicias, se integró a la superficie del local comercial No. 97 situado en planta alta, y colindante con la referida “doble altura”, incorporándose a las dimensiones de este último. Esta particular situación comporta una forma de accesión conocida como “accesión horizontal”, contemplada en el artículo 559 del Código Civil venezolano…
(…)
El documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el día 25 de Septiembre de 1991, anotado bajo el No. 32, Tomo 81 de lo (sic) Libros de Autenticaciones, que fuera acompañado al libelo de demanda marcado y distinguido como ANEXO No.7, y que al no haber sido tachado ni desconocido merece ser apreciado con la toda la fuerza probatoria que dimana de su contenido, reproduce el convenio regulatorio de los efectos de la accesión en virtud de la cual quedó inequívocamente reconocido el derecho de propiedad proferido por IMGEVE a favor de PIETRO SCIDDURLO sobre el local comercial No. 97 y sus correspondientes mejoras; y en tal sentido, expresamente solicitamos sea valorado por este Tribunal Superior como hecho trascendental en la ponderación de las reglas aplicables a la acción que, sin duda, determinará la más justa solución al presente caso.
(…)
…esperamos corrija con su sentencia la injusta decisión proferida por la Juez Tercero…en fecha 20 de Diciembre de 2011; la cual pedimos sea revocada, estimándose procedentes las pretensiones acumuladas postuladas pro nuestro mandante en el presente proceso. Protestamos desde ya las costas procesales…”


Así las cosas, se observa de las actas procesales que el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.749.280, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.736; actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.), antes identificada; y consignó su respectivo escrito de observación a los informes de su contraria, constante de veinte (20) folios útiles; mediante el cual señaló lo siguiente:
“…A la página 8 del escrito que da lugar a éstas (sic) observaciones, alega el apelante que el a quo no resolvió lo relativo a la pretensión resarcitoria por un alegato abuso de derecho de la demandada al rescindir anticipadamente el contrato de arrendamiento que las vinculó. Ese punto contrariamente a lo afirmado por la apelante, sí fue resulto cuando señala que…De allí que no hubo incongruencia negativa alegada. Esa negativa del tribunal de conceder la pretensión libelada no podía ser otra, ya que…ese contrato de arrendamiento celebrado inicialmente por 15 años debía registrarse y no se hizo, siendo esa protocolización una exigencia ad substantian o ad solemnitatem para su perfeccionamiento, como lo manda el articulo (sic) 1920 ordinal 5 del Código Civil…el 1924 ejusdem, señala…lo que implica que además ese contrato de arrendamiento carece de eficacia probatoria, incluso para demostrar la existencia del arrendamiento, luego mucho menos, le da aptitud para impetrar el pago de daños y perjuicios por abuso de derecho.
(…)
Mi mandante adecuó su comportamiento en la ejecución del contrato de arrendamiento a las exigencias de la buena fe, y por ende no se ha excedido de los limites (sic) que la buena fe le impuso en el contrato.
La buena fe se presume y la mala hay que probarla (art. 789 cc).
Cuando se demanda por abuso de derecho, esta (sic) a cargo del actor la correspondiente prueba de la mala fe puesta por el actor la correspondiente prueba de la mala fe puesta por el otro contratante…
…Así que, la acción declarativa de inexistencia del contrato de obras, o como lo llama la actora “acción declarativa de certeza negativa” esta (sic) enmarcada en una típica acción declarativa de simulación de contrato de obras, y como tal acción de simulación, requiere de la necesaria prueba de sus característicos elementos, entre otros, la causa simulando o la causa de simulación, y elementos externos que a su juicio pueden llevar al sentenciador a la convicción de la existencia de la simulación, como lo prevé el articulo 1.281 del Código Civil…esa acción esta (sic) irremisiblemente caduca, pues desde que se registró ese valido (sic) documento de contrato de obra el 4 de diciembre de 1996 hasta que se interpuso la demanda, el 25 de octubre de 2005, había transcurrido el lapso de caducidad legal de 5 años que estipula el articulo (sic) 1281 del Código Civil…caducidad que esta obligado el tribunal a declarar de oficio, y así pido a esta Superioridad proceda conforme a derecho.
Ahora bien, desde la página 10 de sus informes, la apelante trae un elemento nuevo a los autos, cual es, la supuesta procedencia de ACCESIÓN como modo originario de adquisición, cuya declaración a su favor pretende lo declare este juzgador…no es dable al actor alegar otros hechos y hacer nuevas pretensiones distintas a las contenidas en su demanda o reformas, si las hubiere…que no es dable al demandante PIETRO SCIDDURLO pretender a estas alturas del proceso, solicitar del tribunal como propiedad por derecho de accesión, las mejoras que son propiedad de mi representada construidas por ésta sobre 432 mts2 en un inmueble de su propiedad, y es por esa razón que debe conjurarse ese exceso procesal del demandante.
(…)
…no es legalmente posible ni viable jurídicamente, que el documento autenticado en fecha 9 de mayo de 1991, por el cual el demandante Pietro Sciddurlo B., adquirió el local 97, pudiera dar lugar la rectificación del documento de condominio con vista de la ilegal aclaratoria que de aquel documento se hizo, de tal modo que el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, estaba impedido de registrar una declaratoria que iba en detrimento de los demás copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Delicias, por violar la Ley de Propiedad Horizontal, que exige para la modificación del documento de condominio, la presencia y votación de la totalidad de los condóminos, y porque esa apócrifa “aclaratoria” se refería a los tantas veces mencionados 432 Mts2 que por registro ya aparecían titulados a favor de Imgeve Zulia, C.A…
(…)
En otras palabras, cuando mi representada en ese documento privado de arrendamiento dijo alquilar el metraje que allí expresa como mejoras del local 97, a lo que la actora maliciosamente le achaca la confesión extrajudicial”, se contradice con lo que consta en documento públicos registrados, respecto a que el metraje de ese local 97 es de 71,05 mts 2 y no posee ningún tipo de mejoras; ese hecho contenido en el contrato de arrendamiento en cuanto a que se estaban alquilando unas supuestas mejoras de 432 mts2, no puede ir contra los hechos reales plasmados en los documentos públicos (dan fe pública) arriba reseñados que es un hecho que le beneficia a mi representada, que aclara el dizque “hecho confesado”, que convertiría a esa supuesta “confesión extrajudicial”, en confesión calificada, planteamiento que se hace sólo a titulo (sic) de guisa o doctrinario; esa realidad documental pública contradice la supuesta confesión de ese hecho contenido en el expresado anodino contrato de arrendamiento.
(…)
En otras palabras, ciudadano Juez, el inmueble propiedad de Imgeve, C.A., tiene dos niveles: el primero, con el piso a nivel de la calle y un altura de techo normal, como el de los demás locales de la planta baja; y el otro nivel, cuyo piso está construido un metro (1mt) por debajo del nivel de la calle, también con una doble altura, pero mayor a la anterior, lo cual determina que su techo esté al mismo nivel que el de los locales de la planta alta, al punto que en su descripción se indica, tanto en el documento de propiedad, como en el de condominio, que el local N° 39 de IMGEVE, C.A., colinda con el local N° 97 del demandante y que éste último, a su vez, colinda con “espacio vacío interior del local 39”.
(…)
…que la pare actora se ha valido de la consignación de un documento de espuria aclaratoria subrepticia del documento de condominio por documento autenticado en fecha 3 de marzo de 1998, y luego protocolizado el 6 de marzo del mismo año; es decir, casi 7 años después que el demandante comprara el local N° 97, y mas (sic) de 3 años luego de que mi representada adquiriera el local N° 39, por el cual se manifiesta que en el documento original (se insiste, firmado casi 7 años antes) hubo un “insignificante error”: que en vez de ser la superficie del local N° 97 de 71,05 m2, era de 503,05 m2; como se ve, el documento aclara que sólo existe “una diferencia de apenas 432 m2”, los cuales, según los documentos de condominio y de compraventa, tanto del demandante como de mi representada, pertenecen al local N° 39, propiedad de Imgeve, C.A.
(…)
…a mezzanina y las mejoras se presumen de IMGEVE, C.A., a menos que el actor en este caso, demuestre lo contrario; pero para demostrarlo, requiere un titulo (sic) suficiente y ocurre que un contrato de arrendamiento jurídicamente inexistente, no lo es, pues no acredita propiedad (1.920.1 cc), mientras que la aclaratoria, en cuanto no fue suscrita por mi mandante, no puede oponérsele, como lo disponen las normas de los artículos 1.133, 1.159 y 1.116 del código civil, y no se trata de uno de los actos traslativos propiedad de los que previó el legislador en los artículos 796, 1.474 y 1.920, ordinal 1° del mismo código.
Pido por tanto, se confirme la sentencia apelada con expresa condena en costas del recurso al apelante…”


Así las cosas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora en la presente causa, mediante sentencia, que estableció:
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación e improcedente las pretensiones de daños y perjuicios, condenando en costas a la parte demandante.
Del mismo modo, infiere este Tribunal ad-quem que la apelación interpuesta se fundamenta en la disconformidad de la parte demandante con la sentencia apelada al considerar que la misma está afectada de una serie de vicios al alterar el orden lógico de las pretensiones que fueron planteadas en el libelo, pues se partió de la reivindicación cuando ésta era la última de las pretensiones que debía ser analizada, comenzando con la pretensión por abuso de derecho, mediante la cual se rescindió en forma ilícita el contrato, la cual daba lugar a una serie de daños y perjuicios, pero la Sentenciadora omitió toda consideración sobre tales alegatos, y desnaturalizó la pretensión al hacer depender la acción personal de responsabilidad civil de la acción real de reivindicación, tergiversó los términos de la demanda pues decidió una acción de daños y perjuicios con relación a una reivindicación, y omitió todo pronunciamiento con relación a la pretensión de inexistencia del contrato de obra celebrado entre las compañías demandadas.
Asimismo alega que en el presente caso deben aplicarse las reglas de la accesión inmobiliaria vertical, específicamente el artículo 555 del Código Civil, según el cual toda construcción, siembra, plantación u obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario o a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario. Señala que en el contrato de arrendamiento se reconoció su derecho de propiedad sobre el área indicada y que este documento no fue tachado ni desconocido por lo que merece plena fe probatoria, quedando demostrado el hecho que le ha generado daños materiales y morales, estos últimos porque su prestigio comercial, ha sido afectado al señalársele como un comerciante temerario que quiso apropiarse de algo que no le pertenece.
Al respecto la sociedad mercantil IMGEVE C.A. manifestó en esta instancia superior que si hubo un pronunciamiento con relación a la pretensión resarcitoria de abuso de derecho, la cual se declaró improcedente como consecuencia de la insuficiencia del título presentado para acreditar la propiedad del inmueble que se pretendía reivindicar, y en todo caso considera que la parte demandante no demostró tal abuso del derecho, pues el contrato de arrendamiento permitía su rescisión en el décimo (10°) año y así se hizo, por lo que no violentó el ordenamiento jurídico, ni se excedió en los límites de la buena fe. Asimismo alega que la pretensión de inexistencia del contrato de obra, corresponde a una acción por simulación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, debió comprobarse la causa simulandi y la misma está afectada de la caducidad legal de cinco (5) años prevista en el mismo artículo, ya que el contrato se celebró en fecha 4 de diciembre de 1996, y la demanda se admitió en fecha 25 de octubre de 2005. Por otra parte se opone al examen de los alegatos de la parte demandante según los cuales su derecho de propiedad sobre las mejoras deriva de la accesión inmobiliaria vertical, pues ello no fue alegado en la demanda, por lo que su análisis constituiría una infracción de los artículos 12, 340 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que regulan los principios de igualdad procesal y carga probatoria.
En otro orden señaló que si bien en el contrato de arrendamiento se reconoció un derecho preferente sobre las mejoras y bienechurías del local arrendado, éste no existía en ese momento, sino que se realizarían con posterioridad, por lo que no puede considerarse esa declaración como una confesión extrajudicial sobre la propiedad que el demandante alega tener sobre las bienechurías del local N° 39, y menos aun puede atribuírsele mayor valor que aquel que emana de los documentos públicos de adquisición de los locales Nos. 39 y 97, que señalan sus medidas originales y conforme a los cuales resulta materialmente imposible que se haya construido una mezzanina de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2) en el interior del local N° 97, pues el mismo limitaba con espacio vacío interior del local N° 39. En este sentido destacó que el contrato de obra respecto de tales bienechurías es de fecha anterior a aquel mediante el cual el condominio del centro comercial aclaró los linderos del local N° 97, el cual en su juicio es nulo por cuanto la modificación del documento de condominio requiere la presencia y aprobación de la totalidad de los condóminos, y especialmente requiere la aprobación de IMGEVE C.A., pues implica una disminución considerable de más del 30% del área del local N° 39 y aunado a ello se omitió modificar las alícuotas de los respectivos inmuebles en sus participaciones en gastos de la comunidad. Finalmente invocó el artículo 549 del Código Civil según el cual la propiedad del suelo conlleva la de las edificaciones construidas sobre el mismo, por todo lo cual pide que se confirme la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Así, primeramente se observa que, tal como lo estableció el actor en sus informes, el Juez a-quo invirtió el orden en el que fueron planteadas las pretensiones del actor, siendo necesario destacar que en el presente caso estamos ante una acumulación de pretensiones que guardan estrecha relación de dependencia entre sí, pues la procedencia de una determina la procedibilidad de las subsiguientes, situación denominada por la doctrina como acumulación sucesiva, por lo que era necesario respetar el orden establecido por el actor en su libelo.
En tal sentido se observa que el demandante postuló en su libelo cuatro (4) pretensiones constituidas por: 1) Indemnización de daños y perjuicios provenientes de un ABUSO DE DERECHO; 2) Nulidad de contrato de obra por inexistencia de su objeto; 3) Declaración de certeza de PROPIEDAD, y 4) Reivindicación.
Al respecto se constata que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones en un mismo libelo en los siguientes términos:
(…)
Del análisis de las pretensiones postuladas por el demandante se observa que las mismas resultan compatibles, corresponden a la competencia civil y tienen el mismo procedimiento (ordinario), al no existir un procedimiento especial previsto para su tramitación, y efectivamente guardan una relación de dependencia entre sí, pues la reivindicación está sujeta a la declaratoria de propiedad del demandante sobre las bienechurías que alega haber adquirido en el local N° 97, lo cual implica declarar la nulidad del contrato de obra mediante el cual las mismas fueron realizadas por ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. por orden de la sociedad mercantil IMGEVE C.A. al versar sobre un objeto indisponible, el cual se hizo una vez que se rescindió con mala fe el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante e IMGEVE, C.A. reclamándose como daños y perjuicios los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la finalización del contrato, debidamente indexados, en virtud de todo lo cual la acumulación en estudio resulta procedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior se procede a resolver el mérito de la presente litis, para lo cual es necesario analizar primeramente los alegatos de falta de cualidad y falta de litis consorcio pasivo y activo necesario, opuestos por las compañías demandadas:
1. FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA
Con relación a la legitimación de las partes el procesalista Arístides Rengel Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:
(…)
También se puede agregar el criterio de Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…)

En este orden, las compañías demandadas alegan que la parte actora carece de cualidad para sostener el presente proceso pues debió interponer la demanda con su cónyuge al pretender la reivindicación de unas mejoras que alega son de su propiedad, ubicadas en el local N° 97 del centro comercial Paseo Las Delicias, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
(…)
De la lectura de la norma supra transcrita se infiere con meridiana claridad que ciertamente existen casos en que la legitimación en juicio donde se ventilen bienes de la comunidad conyugal corresponde a ambos cónyuges, pero hace referencia a aquellas pretensiones que deriven de actos de disposición en los cuales ambos cónyuges deben otorgar su consentimiento, tal es el caso de la enajenación a título gratuito y oneroso o cuando se gravan bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, entre otros, ya sea que se presenten como parte demandante o como parte demandada.
En el presente caso se observa que el local N° 97 del centro comercial Paseo Las Delicias fue adquirido por el demandante como soltero, pero en el documento mediante el cual presuntamente adquiere las bienechurías se le señala como casado, pero en este acto jurídico no participó la cónyuge del demandante, por lo que no existe la legitimación conjunta alegada, pues ésta se refiere al caso en que se ejerza una pretensión con motivo en un acto de disposición en el cual participaron ambos cónyuges, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
2. FALTA DE LITIS CONSORCIO ACTIVO Y PASIVO NECESARIO
Con respecto al litis consorcio nos explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, 2010) que técnicamente consiste en una pluralidad de personas que ocupan una misma posición de parte, por lo que se da respecto de una sola relación de contradictores, y el mismo puede ser activo cuando varias personas demandan a una sola o pasivo cuando una persona demanda a varias personas o bien mixto cuando son varios los demandantes y los demandados. Asimismo explica que el litis consorcio es necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside de forma plena en cada una de ellas.
El litis consorcio se encuentra regulado en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil en la forma que se expone a continuación:
(…)
Con relación al artículo 146 ut supra citado nos explica el mismo autor que la expresión “podrá” denota un carácter facultativo y no imperativo, es decir que puede o no constituirse litisconsorcio en estos casos, y ello se explica por cuanto la decisión que se dicte extenderá sus efectos sobre aquellos que se encuentren inmersos en tales presupuestos fácticos, con independencia que hayan instaurado el proceso o se les haya demandado, lo cual se denomina litis consorcio cuasi necesario, pues a pesar de existir una relación entre varias personas con respecto al objeto o derecho ventilado en juicio, la ley no impone como obligación que sean traídos al proceso, por cuanto los efectos de la cosa juzgada les afectan de igual forma. En cuanto al artículo 52, señala que los ordinales 3° y 4° consagran un litis consorcio facultativo o voluntario, que se justifica en razones de economía procesal.
En el presente caso las sociedades mercantiles demandadas alegaron la falta de litis consorcio activo necesario por las mismas razones antes esgrimidas en cuanto a la falta de legitimación del demandante para sostener el presente proceso, considerando que por ser el bien objeto de reivindicación de la comunidad conyugal, la cónyuge del demandante constituye con éste un litis consorcio activo necesario, y al respecto debe señalarse que si bien el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de constituir el litisconsorcio cuando varias personas se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, de conformidad con lo antes expuesto estamos en presencia de un litis consorcio cuasi necesario, pues en todo caso la sentencia que se dicte en este proceso es extensible a dicha cónyuge no llamada al proceso.
Aunado a ello se observa que en fecha 25 de junio de 2008 la ciudadana MIRNA RIOS DE SCIDDURLO, titular de la cédula de identidad N° 4.527.733 y asistida por el abogado en ejercicio TULIO MÁRQUEZ URDANETA ya identificado, intervino en el proceso como tercera coadyuvante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervención que resulta válida pues se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 379 ejusdem, por todo lo cual considera este Sentenciador Superior que debe ser desestimada dicha defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se alega la falta de litis consorcio pasivo necesario con base en considerar que en el presente proceso se demanda la reivindicación del local N° 39 y sus bienechurías producto de múltiples ventas, por lo que se debió demandar al vendedor de dicho inmueble, esto es, al ciudadano GUILLERMO HIRSCH.
Al respecto este Sentenciador Superior considera que no existe razón para considerar que exista un litis consorcio pasivo necesario entre dicho ciudadano y la prenombrada compañía, pues la pretensión de abuso de derecho tiene su causa en el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la empresa absorbida por la citada compañía, la pretensión de nulidad de contrato de obra tiene su fundamento el contrato celebrado entre IMGEVE C.A. y ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., la demanda de declaración de propiedad de esas bienhechurías está dirigida contra IMGEVE C.A. que es la sociedad que según el demandante se apropió indebidamente de las mismas, y frente a ella se postula por lo tanto la pretensión de reivindicación, por lo que no existe ninguna relación jurídica material o sustancial que figure como título de alguna de las pretensiones postuladas por el actor, en las que intervenga el referido ciudadano GUILLERMO HIRSCH, por lo que no hay el litis consorcio pasivo necesario alegado y por ende se desecha este alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior se debe proceder al análisis de los respectivos medios probatorios aportados en la presente causa, a los efectos de establecer los hechos demostrados por las partes y verificar la procedencia de la demanda interpuesta. Así tenemos:
(…)
AUTOS PARA MEJOR PROVEER:
De conformidad con lo previsto en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior en ejercicio de sus facultades probatorias oficiosas dictó en el presente proceso dos autos para mejor proveer, en fechas 11 de julio de 2012 y 1° de octubre de 2012, ordenando la realización de inspección sobre:
1) El local comercial N° 97 del centro comercial Paseo Las Delicias, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de julio de 2012, tomándose fotografías en el acto, constatándose de las fotografías que en el área donde se desenvuelve la actividad comercial “La Boutique del Sonido” y áreas aledañas, constatándose la existencia de una escalera que conduce a la planta alta del centro comercial.
Por tratarse de hechos verificados por este Sentenciador Superior que de otra manera habría sido difícil incorporar al expediente se valoran en todo su contenido probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
2) El expediente N° 34-99 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto se observa que dicho auto del 1 de octubre de 2012, se dictó una vez vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro del lapso perentorio de quince (15) días siguientes a la presentación de los informes, lapso que venció el día 31 de julio de 2012, por lo que este Sentenciador Superior en aras de resguardar el principio de igualdad procesal se abstiene de valorar dicha inspección, y no obstante el error de procedimiento detectado estima resolver al fondo la presente causa en aras de evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.
CONCLUSIONES:
Una vez realizado el análisis de los medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, este Sentenciador Superior procede a emitir sus conclusiones, analizando cada una de las pretensiones postuladas por el actor en su libelo por: 1) Abuso de Derecho; 2) Nulidad de contrato de obra; 3) Declaración de certeza de propiedad, y 4) Reivindicación, siendo necesario destacar que los alegatos expuestos por la parte demandante en esta instancia superior, relativos a la adquisición de las bienhechurías cuya reivindicación demanda por efecto de la accesión resultan extemporáneos, pues constituyen hechos nuevos no alegados por el actor en su demanda. Así pues se procede al análisis de las pretensiones planteadas por el actor en el siguiente orden:
1. ABUSO DE DERECHO
El Abuso de Derecho es definido por Manuel Ossorio en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” Editorial Heliasta S.R.L. (2000), como “una acción u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa”.
En la doctrina nacional Rafael Arraíz define el abuso del derecho…
El artículo 1185 lo consagra como un supuesto de hecho ilícito y no como fuente autónoma de responsabilidad civil extracontractual tal como se observa a continuación:
(…)
Existen diferentes criterios para precisar la naturaleza jurídica de esta institución y así se considera un ABUSO DE DERECHO aquel que se realiza: 1) Con intención de dañar a otro (criterio intencional); 2) Por negligencia o imprudencia en el ejercicio del derecho (criterio técnico de la culpa); 3) Sin obtener algún interés o beneficio económico (criterio económico), 4) Contrariando la función de la institución que los consagra, su espíritu y finalidad (criterio del fin social o finalista) y 5) Cuando se produce una ruptura del equilibrio que debe existir entre diferentes intereses. El Código Civil venezolano consagra la tesis finalista, pues de conformidad con la norma supra transcrita para establecer cuando hay abuso de derecho, debe determinarse los límites fijados al ejercicio del derecho en cuestión según los principios de la buena fe o la finalidad en virtud de la cual le fue conferido el mismo.
La jurisprudencia nacional ha expresado que el abuso del derecho es una institución diferente al hecho ilícito consagrado en la primera parte del artículo 1185 del Código Civil…
Dicho lo anterior tenemos que en el presente caso se alega que la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÌA ANÒNIMA (IMGEVE C.A.) como empresa absorbente de IMGEVE ZULIA C.A. incurrió en ABUSO DE DERECHO pues notificó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la empresa absorbida, en forma aparentemente legal, con un año de anticipación al cumplimiento del décimo (10º) año, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato, más tal actitud encubre una actuación deshonesta que excede los limites de la buena fe pues se hizo con el propósito de apropiarse de una parte del local arrendado, específicamente de unas mejoras consistentes en un área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 M2) que fue arrendada y que limita con el local Nº 39 propiedad de la arrendataria.
En este orden de ideas se precisa traer a colación los hechos que quedaron demostrados en la presente causa a través de la valoración probatoria antes efectuada, y así tenemos que:
En fecha 1 de diciembre de 1988 las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE) representadas por su Presidente DOMENICO SABATINI ZITELLA y su Vicepresidente DOMENICO SANTILLI ZOTTOLA protocolizaron por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 44, tomo 20, protocolo 1°, el documento de condominio del centro comercial Paseo Las Delicias, ubicado en la avenida 15 del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se estableció lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, en la estructura original del centro comercial Paseo Las Delicias el local N° 97 está ubicado en la planta alta del edificio, mide SETENTA Y UN METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (71,05 m2), y limita por el Este con espacio vacío interior del local N° 39, el cual se encuentra en la planta baja del edificio, mide MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (1217,60 m2) y posee un área con un metro de desnivel del piso de la planta baja y a su vez se eleva a una doble altura, que coincide con el techo de los locales comerciales de la planta alta.
Quedó demostrado igualmente que en fecha 19 de julio de 1990 el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, liberó la hipoteca que pesaba sobre el local N° 39 del centro comercial a las compañías promotoras COMAICA y COMARE las cuales mediante el mismo documento dieron en venta el referido local al ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el N° 10, tomo 4, protocolo 1°.
Dicho propietario construyó sobre éste local un piso y lo anexó al local N° 97, y conjuntamente con su cónyuge TAIZ URDANETA DE BANFI mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 23 de junio de 1990, bajo el N° 10, tomo 50, dieron en venta a las compañías COMAICA y COMARE, determinadas mejoras construidas en el local N° 97 del centro comercial Paseo Las Delicias, con un área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430 mts2) que se describen textualmente así..
En este orden de ideas, resulta menester destacar que tal como antes fue explicitado el área original del local N° 97 era de SETENTA Y UN METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (71,05 m2), por lo que resulta difícil pensar que en ésta área se haya construido unas mejoras que exceden considerablemente sus dimensiones (CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430 m2)) pero ello es posible ya que se hizo uso del espacio vacío interior del local N° 39 que se describe igualmente en el documento de condominio, y cuyo techo coincidía con el de los locales de la planta alta y poseía una doble altura, es decir que colocando un piso en el área de desnivel del local N° 39 se ampliaba el local N° 97.
Asimismo se constató que las compañías COMAICA y COMARE mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 29 de abril de 1991, bajo el N° 29, tomo 52, vendieron dichas mejoras al ciudadano MICHELE COLETTA LECCESE.
En este orden de ideas se observa que los ciudadanos HUMBERTO BANFI MADDALONI y su cónyuge TAIZ URDANETA DE BANFI mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 28 vendieron al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ, el local N° 39, describiéndose en forma idéntica a la forma en que aparece en el documento de condominio es decir con una superficie de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (1217,60 m2) y un área con un metro de desnivel del piso de la planta baja que a su vez se eleva a una doble altura, que coincide con el techo de los locales comerciales de la planta alta, pero no se incluyó en esta venta el piso que suman CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2) edificados por HUMBERTO BANFI.
Tal consideración coincide con los resultados de la experticia evacuada en el presente proceso, pues se determinó que la losa de entrepiso ubicada en el local N° 39 del centro comercial formó parte del local N° 97 y por lo tanto se puede considerar que sirvió de piso al local N° 97, pues se encontró un vano o puerta que permitía la comunicación, ubicado en el área lateral a las salas sanitarias originales del local N° 97 y de la zona de las salas sanitarias ubicadas en la losa, el cual fue tapado con pared de bloques, frisada por ambas caras, y se puede demostrar que la colocación fue posterior a la construcción de la losa por las evidencias de trabajos de construcción existentes, tales como: manchas de friso en el piso y cielo raso y además, es la única parte inconclusa en ésta zona del local, inclusive se aprecia que en dicha pared quedó incrustado el cielo raso ya existente.
Igualmente quedó establecido en la experticia que la losa de entrepiso se construyó con posterioridad a la entrega del centro comercial por las compañías promotoras, ya que la misma fue construida con un sistema constructivo diferente al que fue utilizado para la construcción del edificio, el cual fue construido con el sistema de losas de entrepiso y techo del tipo prefabricadas, mientras que la losa de entrepiso en estudio fue construida con platabanda de concreto armado tradicional y además porque existen evidencias de que fue construida sin instalaciones sanitarias y eléctricas y que posteriormente le fueron agregadas en un trabajo posterior, dichas evidencias son claras ya que todas las instalaciones de encuentran fuera de la misma, dentro el cielo raso o sobre la losa de entrepiso como es el caso de las instalaciones sanitarias.
Ahora bien en este orden quedó demostrado que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 86, tomo 54, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 3, tercer trimestre del año 1991, las compañías COMAICA y COMARE dieron en venta al demandante PIETRO SCIDDURLO BONASORA el local N° 97 del centro comercial Paseo Las Delicias, indicándose como medidas del mismo SETENTA Y UN METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (71,05 m2). Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 9 de mayo de 1991, bajo el N° 91, tomo 53, el ciudadano MICHELE COLETTA LECCESE vendió al demandante PIETRO SCIDDURLO BONASORA, las mejoras que había construido HUMBERTO BANFI en el local N° 97, que fueron vendidas a las compañías promotoras y que éstas le vendieron, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430 m2).
En esta perspectiva, en fecha 25 de septiembre de 1991 el demandante PIETRO SCIDDURLO BONASORA mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el N° 32, tomo 81, en ejercicio de su derecho de propiedad sobre un local comercial que adquirió por documento registrado con medidas de SETENTA Y UN METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (71,05 m2) y sobre unas mejoras que adquirió por documento autenticado de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430 m2) arrendó el área total de ambos inmuebles de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS (503 m2), a la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA, C.A. la cual fue absorbida posteriormente por IMGEVE C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 1997 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1998, bajo el N° 21, tomo 11-A.
En el referido contrato de arrendamiento se estableció expresamente:…
Asimismo se observa que en la cláusula séptima se estableció que…
Al respecto es menester precisar que de la experticia evacuada en el presente proceso se pudo determinar que las instalaciones eléctricas de la losa de entrepiso ubicada en el local N° 39 del centro comercial Paseo Las Delicias provienen o van al local N° 97, lo cual fue constatado al revisar el espacio contenido entre el cielo raso y la losa de techo de la doble altura, situación que no suele presentarse a menos que se trate de un mismo espacio, según lo expuesto por los expertos, afirmación que coincide con las máximas de experiencias.
En este orden de ideas resulta imperioso para este Sentenciador Superior citar el contenido del artículo 1159 del Código Civil según el cual: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De tal manera que el contrato de arrendamiento estableció una serie de obligaciones para ambas partes contratantes, entre las cuales se destaca principalmente la determinación del área arrendada, la cual fue claramente descrita en el contrato, indicándose la conformidad de la arrendataria al respecto, pactándose que la misma realizaría las mejoras necesarias para el acondicionamiento del espacio en función de su actividad comercial, pero quedando claro en todo momento que el espacio arrendado era un local y sus mejoras, con una superficie total de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS (503 m2).
Es por ello que los alegatos de la sociedad mercantil IMGEVE C.A. como sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de la arrendataria original IMGEVE ZULIA, C.A. conforme a los cuales ese contrato hacían referencia a unas mejoras que se realizarían a futuro resulta cierto pero en la medida del acondicionamiento del área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2) que excedía la superficie original del local N° 97 que era de SETENTA Y UN METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (71,05 m2).
Siguiendo con el análisis de los hechos demostrados en la presente causa, se observa que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el N° 75, tomo 114, y posteriormente protocolizado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1994, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 27, el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH vendió a la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A. hoy absorbida por IMGEVE C.A, el local comercial N° 39 del centro comercial Paseo Las Delicias, el cual se describió en los mismos términos en que se hizo en el documento de condominio, es decir, que el mismo tenía una superficie de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (1217,60 m2) y un área con un metro de desnivel del piso de la planta baja que a su vez se eleva a una doble altura, que coincide con el techo de los locales comerciales de la planta alta.
Al respecto se observa que a pesar que el ciudadano HUMBERTO BANFI había construido unas mejoras en el local N° 97 del centro comercial Paseo Las Delicias que implicaban una disminución y modificación del área total del local N° 39, cuando vendió este inmueble al ciudadano GUILLERMO HIRSCH no aclaró tal situación, y menos aún cuando este ciudadano vendió el referido inmueble a la sociedad mercantil IMGEVE C.A. por lo que en dichos instrumentos se obvió tal construcción de mejoras, pero la misma ya había sido realizada con anterioridad, quedando demostrado de actas que durante el año siguiente a la compra del local N° 39 ni el ciudadano GUILLERMO HIRSCH ni la prenombrada compañía interpusieron demanda en contra de sus vendedores respectivamente por DISMINUCIÓN DE PRECIO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, pues en los documentos respectivos se mantuvo la caracterización original del local N° 39, cuando lo cierto era que en el mismo se había construido una losa de entrepiso que modificó dicho local y amplió las medidas del local N° 97, y esa falta de interposición de la referida demanda quedó demostrada mediante informes e inspección judicial realizada en el presente proceso por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es por todo lo expuesto que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el N° 67, tomo 109, y posteriormente protocolizado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 25, mediante el cual la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. declaró haber construido una serie de mejoras y bienechurías en el local N° 39 del centro comercial Paseo Las Delicias, por orden y cuenta de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA, C.A., que comprende una losa con un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2) resulta ineficaz, pues para la fecha del otorgamiento de este documento dicha área ya había sido construida por HUMBERTO BANFI, por lo que el objeto sobre el cual versó era inexistente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, el documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el N° 26, tomo 2, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el N° 19, tomo 27, protocolo 1°, contentivo de la aclaratoria efectuada por el ciudadano DOMENICO SANTILLI ZOTTOLA, actuando en representación de las compañías COMAICA y COMARE, compañías promotoras del centro comercial Paseo Las Delicias, mediante el cual indican que el local N° 97 mide QUINIENTOS TRES METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (503,05 mts2) resulta acorde con la cadena documental de las mejoras iniciada por HUMBERTO BANFI, cuando las construyó y vendió a las referidas compañías, las cuales las vendieron al ciudadano MICHELE COLETTA LECCESE y éste las vendió al demandante, documento de aclaratoria que no requería de autorización por la asamblea de condominio, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el artículo 7 de esta Ley consagra que la modificación de las alícuotas está sujeta a acuerdo unánime, pero en esta aclaratoria sólo se realizó modificación a las medidas del local, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a este documento. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Determinado lo anterior se observa que, siendo propietaria IMGEVE C.A. del local N° 39 y arrendataria del local colindante N° 97 del referido centro comercial, y de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento según el cual el contrato tendría una duración de quince (15) años, con la posibilidad de rescindir el mismo en el décimo (10°) año, siempre que la arrendataria lo notificara con un año de anticipación a la arrendadora, situación que se debía verificar en fecha 15 de octubre de 1999, se observa que la mencionada sociedad mercantil en esa misma fecha y mediante actuación del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó la notificación al demandante sobre dicha rescisión en los siguientes términos: “…la solicitante empresa Imgeve C.A…no está en posibilidad de continuar arrendando el local distinguido con el N° 97, ubicado en la planta alta del Edificio Centro Comercial Paseo Las Delicias situado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por lo cual da por terminado el contrato suscrito entre el notificado y la solicitante…” . Al respecto se dejó constancia que el notificado no expuso nada y se negó a firmar el acta.
Igualmente se llevó a cabo la oferta en el lugar antes indicado, la cual consistió en…
Se observa asimismo que en fecha 18 de febrero de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA en contra de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A. por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, proceso en el cual se dictó medida en fecha 18 de febrero de 2000 y en la misma fecha el demandante y su esposa constituyeron hipoteca sobre el local N° 97 del centro comercial Paseo Las Delicias, más en fecha 4 de febrero de 2003 se declaró la perención de la instancia de ese proceso según copias simples insertas en el expediente, lo cual demuestra la disconformidad de la parte actora con la oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil arrendataria, tal como lo alegó en el presente proceso.

Finalmente se observa que en el local N° 39 actualmente funciona una tienda denominada “LA BOUTIQUE DEL SONIDO C.A.” y el uso comercial que desarrolla es la venta de electrodomésticos y línea blanca, anteriormente ocupada por IMGEVE C.A. y el administrador del condominio del centro comercial Paseo Las Delicias informó al Tribunal a-quo que de conformidad con el documento de condominio su área total es de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON SESENTA DECÍMETROS (1.217,60 mts2), siendo el porcentaje de condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes equivalente a siete enteros con cuarenta centésimas (7,40 %) y la cuota ordinaria de condominio aplicable a dicho local era de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.606.200,00) actualmente CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.606,20) mensuales.
Pero igualmente reconoció el Administrador del condominio que el área del local N° 97 de acuerdo al documento de condominio antes referido y al documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el N° 19, tomo 27, protocolo 1°, comprende una superficie de QUINIENTOS TRES METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (503,05 mts2), siendo el porcentaje de condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes equivalente a cuarenta y tres centésimas por ciento (0,43%) y la cuota ordinaria de condominio aplicable a dicho local era de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 263.700,00) actualmente DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 263,70) mensuales, lo cual afirma que ante ese ente administrador de la propiedad horizontal dichas mejoras corresponden al local N° 97, indicándose que las cuotas correspondientes por los locales Nos. 39 desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de diciembre de 2006 fueron canceladas por la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA, C.A. y las cuotas del local N° 97 en el mismo período los realizaba el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, posteriormente IMGEVE ZULIA, C.A, CALZADOS DUSHI, y finalmente INVERSIONES RODRÍGUEZ TELLO.
Es por todo lo antes evidenciado que este Juez Superior concluye en la procedencia en derecho de la pretensión de ABUSO DE DERECHO, pues existen claros indicios que la sociedad mercantil IMGEVE C.A. actuando como sucesora a título universal de la compañía IMGEVE ZULIA C.A. ejerció su derecho de rescindir el contrato de arrendamiento que ésta última había celebrado con el ciudadano PIETRO SCIDDURLO, EXCEDIENDO LOS LÍMITES DE LA BUENA FE, pues lo hizo con la intención de apropiarse de unas bienechurías que FORMABAN PARTE DEL OBJETO ARRENDADO, con la elaboración y registro de un documento mediante el cual se declaró que las mismas habían sido realizadas por la codemandada ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. cuando lo cierto es que fueron realizadas por el ciudadano HUMBERTO BANFI, quien las vendió a las compañías promotoras y éstas al ciudadano MICHELE COLETTA, quien las vendió a su vez al demandante, todo lo cual fue aclarado y reconocido por el condominio del centro comercial Paseo Las Delicias mediante documento público y mediante informes presentados en el proceso, todo lo cual hace procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el actor en su libelo.
Indemnización de daños y perjuicios
De análisis precedente se observa que declarado con lugar el ABUSO DE DERECHO, resulta procedente el pago de los conceptos reclamados en el libelo por el actor por concepto de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE y que fueron determinados mediante experticia, arrojando los siguientes montos: VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÒS CENTIMOS (Bs. 23.865, 22) por concepto de LUCRO CESANTE; y TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÌVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 34.753,15) por concepto de DAÑO EMERGENTE.
Daño Moral
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
(…)
Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
(…)
Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:
(…9
De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
(…)
De manera pues que, lo que se constituye como esencial en materia de daño moral es el hecho generador del daño, y asimismo, su imputación al agente responsable, por lo que a la verificación de tales hechos deberá ceñirse la actividad del administrador de justicia, a los fines de considerar con lugar la demanda incoada. En el presente caso constatado el ABUSO DE DERECHO cometido por la sociedad mercantil IMGEVE C.A. en contra del demandante PIETRO SCIDDURLO, se considera procedente la indemnización de daño moral reclamada, sin embargo este Sentenciador Superior considera exagerada la estimación realizada por la parte actora del mismo pues si bien no existe un parámetro para medir el grado de ansiedad y molestia que puede generar en una persona al ser víctima de un abuso de derecho como el constatado o el haber sido señalado -según la parte actora- como un comerciante abusivo que quiso apropiarse de algo que no le pertenece, este Jurisdicente estima apropiado delimitar la indemnización de daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
2. NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA
Ahora bien, con relación a la pretensión de nulidad, ésta constituye una sanción aplicable sólo a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad, cuando adolezcan de defectos originarios, intrínsecos y esenciales, y la misma implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos, o que el acto jurídico nació viciado, tiene un carácter eminentemente legal, aunque debe ser declarada por los jueces, y la misma tiene su fundamento en la protección de intereses colectivos o particulares, que resultan vulnerados al no cumplirse los requisitos determinados en la Ley para su formación.
En el presente caso, la parte demandante fundamenta su pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del contrato de obra celebrado entre las sociedades mercantiles IMGEVE C.A. y ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. por inexistencia del objeto del contrato, siendo éste un requisito de EXISTENCIA del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, en los siguientes términos:
(…)
Debe señalarse que la parte actora alegó en esta segunda instancia la caducidad de la acción, considerando que se trata de una acción de simulación, y al respecto siendo la caducidad de orden público, este Sentenciador Superior la examina y así es menester precisar que la pretensión postulada por la parte actora es una pretensión de nulidad, la cual tiene un lapso de prescripción y no de caducidad, según lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, según lo señalado reiteradamente la jurisprudencia, siendo la prescripción un alegato de parte que no puede ser suplido por el Juez, y en todo caso por cuanto en el presente caso se demanda la nulidad absoluta del contrato, por inexistencia del objeto es decir por ausencia de un elemento esencial del contrato, el cual no está sometido a dicho lapso de prescripción. Por todo lo expuesto la caducidad alegada es improcedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, verificado que en el presente caso el contrato de obra celebrado entre dichas compañías tiene por objeto un área de entrepiso ubicado en el local N° 39 que pertenecía al demandante, que era parte del contrato de arrendamiento y por lo tanto era indisponible, el contrato de obra contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el N° 67, tomo 109, y posteriormente protocolizado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 25, resulta NULO por carecer de objeto. Y ASÍ SE DECLARA.
3. DECLARACIÒN DE CERTEZA DE PROPIEDAD
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…)
En el presente caso el actor pretende que la parte demandada reconozca su derecho de propiedad sobre el área de entrepiso, y de conformidad con las pruebas cursantes en autos en especial la cadena documental presentada por el actor y el documento aclaratorio del condominio reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el N° 26, tomo 2, y posteriormente protocolizado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el N° 19, tomo 27, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano DOMENICO SANTILLI ZOTTOLA, actuando en representación de las compañías COMAICA y COMARE, compañías promotoras del centro comercial Paseo Las Delicias, aclara que el local N° 97 mide QUINIENTOS TRES METROS CON CINCO DECIMETROS (503 m2), que es el área resultante de sumar su superficie original de SETENTA Y UN METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (71,05 m2),con las mejoras de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), se determina la procedencia de esta pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
4. REIVINDICACIÒN
El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.
Dentro de este orden de ideas, esgrime este operador de justicia, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título, y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.
(…)
En el presente caso se demostró que el demandante es propietario de un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2) ubicada en la parte posterior del local N° 39 del centro comercial Paseo Las Delicias, según justo título que es el documento aclaratorio del condominio, se constató que dichas mejoras se encuentran desocupadas según la inspección realizada por este Tribunal Superior y cuyas fotografías constan en actas pero que las mismas fueron ocupadas por IMGEVE C.A. quien se atribuía la propiedad sobre las mismas y se trata del mismo espacio que la referida sociedad mercantil denomina losa de entrepiso, por todo lo cual la demanda resulta procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente puesto que fueron declaradas procedentes todas las pretensiones acumuladas por el demandante en su libelo, pero se redujo la estimación realizada por el actor en cuanto a la indemnización de DAÑO MORAL, resulta pertinente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos de ambas partes y los medios probatorios aportados por la parte demandante en la presente causa, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior a considerar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, se origina la consecuencia lógica de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo; y consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO, DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA en contra de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (IMGEVE C.A.), y por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA contra IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (IMGEVE C.A.), y ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PIETRO SCIDDURLO BONASORA contra sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 20 de diciembre de 2011 proferida en por el Juzgado a-quo, en consecuencia se declara:
1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO opuesta por las compañías demandadas.
2) SIN LUGAR LA FALTA DE LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO opuesta por las compañías demandadas.
3) SIN LUGAR LA FALTA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO opuesta por las compañías demandadas.
4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO, DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA en contra de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (IMGEVE C.A.) pues todas las pretensiones se consideraron procedentes, pero se redujo la indemnización por daño moral.
5) CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA incoada por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA en contra de las sociedades mercantiles IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (IMGEVE C.A.), y ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÌA ANÒNIMA C.A. (IMGEVE C.A.) a cumplir las siguientes prestaciones:
1) PAGAR al demandante PIETRO SCIDDURLO BONASORA la cantidad de VEINTITRÈS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÒS CENTIMOS (Bs. 23.865, 22) por concepto de LUCRO CESANTE; la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÌVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 34.753,15) por concepto de DAÑO EMERGENTE y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.
2) ENTREGAR al demandante PIETRO SCIDDURLO BONASORA el área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2) ubicado en la parte posterior del local Nº 39 del centro comercial Paseo Las Delicias del municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el N° 67, tomo 109, y posteriormente protocolizado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 25, por carecer de objeto y se ordena al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia proceda a estampar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandante…”


Posteriormente, el abogado ADALBERTO PULGAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada IMGEVE, C.A., antes identificados; y anunció Recurso de Casación contra la sentencia antes transcrita; recurso que fue admitido y sustanciado conforme a la Ley; y se resolvió por Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA EXPINOZA, el día doce (12) de junio de 2010; en la cual se decidió:
“…PUNTO PREVIO
(…)
En razón de los anuncios efectuados en el sub iudice, corresponde a la Sala dejar determinado, para establecer el orden de revisión de los mismos, las fechas en las cuales, mediante la consignación de los correspondientes escritos en la secretaría de esta Sala de Casación Civil ocurrieron las respectivas formalizaciones.
A los fines indicados, necesario se hace señalar que previno en la formalización, el apoderado judicial de la empresa Imgeve C.A., quien consignó en nombre de su mandante el escrito correspondiente en fecha 14 de enero de 2013, fecha anterior al 5 de febrero de idéntico año, en la cual formalizó, a través de sus apoderados judiciales, el ciudadano demandante Pietro Sciddurlo Bonasora.
Como consecuencia de la señalada prevención para formalizar, será estudiado en primer lugar lo denunciado en relación con infracciones de forma, en la primera formalización, ante cuya improcedencia, serían analizadas las de igual naturaleza contenidas en el escrito consignado con posterioridad, de resultar sin lugar estas últimas, serían analizadas en el orden indicado, las delaciones sobre infracciones de ley contenidas en ambos escritos (si las hubiere).
La procedencia de alguna de las delaciones que serán examinadas ab initio (las de forma), impide a la Sala el examen de las subsiguientes, así como las que conforman la otra formalización.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, APODERADO JUDICIAL DE IMGEVE C.A.
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, afirmando la inmotivación de la sentencia proferida por la segunda instancia.
(…)
Para decidir se observa:
Asegura el formalizante, que el sentenciador de la alzada profirió una sentencia que adolece de inmotivación.
Dicho vicio lo atribuye, a que según su criterio, el juzgador de la segunda instancia condenó a su mandante a pagar un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral, sin fundamentar la forma en la cual se produjo dicho daño, ni exponer en forma precisa, como lo exige el criterio sostenido al respecto; las razones de hecho y de derecho que sustenten la procedencia de dicha condena.
Teniendo en cuenta dichas afirmaciones, con el objeto de verificar si al formalizante le asiste la razón en cuanto a la falta de motivos en el aspecto indicado, procede la Sala, a examinar la sentencia recurrida, a los efectos de constatar la forma en la cual se pronunció el ad quem, sobre la condena por daño moral exigido por la parte actora, el cual fue decidido así:
(…)
Evidentemente se precisa en lo transcrito, el perfeccionamiento del vicio denunciado, al declarar la procedencia del daño moral en el sub iudice.

Refiriéndose a dicho daño, nada aportó de su propio criterio, ni de aquel que sostiene esta Suprema Sala al respecto, quien sentenció en la alzada, para condenar por tal concepto a los demandados.
En la parte dispositiva del fallo en cuestión, se dice ajustada la procedencia de dicho daño, por haberse constatado “…el ABUSO DE DERECHO cometido por la sociedad mercantil IMGEVE C.A. en contra del demandante PIETRO SCIDDURLO…”, sin aporte alguno en relación con las razones por las cuales estimó el juzgador que hubiera el abuso por él estimado.
Consideró el juzgador “…exagerada la estimación realizada por la parte actora…” respecto al daño moral y la delimitó a “…la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)…”, sin agregar nada más respecto a dicha consideración, dejando, por un lado, a los obligados a pagar dicha condena, con la incertidumbre de conocer con exactitud, cuáles fueron los argumentos por los cuales se consideró procedente dicho pago; e impidiendo al mismo tiempo conocer, a quienes demandaron un monto superior, el por qué aquella cantidad solicitada en el libelo resultaba a su criterio “…exagerada…”.
Sobre los aspectos que deben ser analizados por el juzgador al cual corresponda, para establecer una justa condena por concepto de daño moral, esta Sala sostiene reiterada y pacíficamente, entre otras, en su decisión de fecha 25-4-2012, dictada para resolver el recurso de casación N° 000251, interpuesto en el caso de Promociones Las Américas, C.A., e Inversiones Castilla, C.A., contra el ciudadano Germán Enerio González Vergara, llevado en el expediente N° 2011-000724; lo siguiente:
(…)
Se desprenden del citado criterio, los aspectos que obligatoriamente debe analizar el juzgador para llegar a negar o conceder el daño moral que le haya sido solicitado en la causa que conoce en un determinado momento.
Se trata de aspectos como la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, los cuales una vez analizados, le permitirían justificar su decisión. Debiendo expresar en el fallo del cual se trate, con apoyo en el examen correspondiente, el criterio que de conformidad con lo arrojado, sustente la procedencia o no de dicho pedimento.
De muy vieja data y en fallos más recientes como el citado precedentemente, “…para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…” para pronunciarse sobre el daño moral debe mediar el análisis de los señalados aspectos, en defecto de lo cual incurriría el juzgador en la inmotivación del fallo, como lo ha detectado la Sala en el caso de especie, en el cual el ad quem, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral…”, sin indicación alguna que lo sostenga realmente, lo cual, deja sin motivo alguno tal disposición, negándole a quienes resultaron obligados a cumplir en razón de resultar perdidosos, además de las razones que la justifican, la posibilidad de controlar la legalidad de dicha decisión.
Por consiguiente, con el pronunciamiento descrito, infringió el juez el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, profiriendo la sentencia inmotivada, recurrida y anulada por esta Sala de Casación Civil, por las razones aquí contenidas. Así se decide.
Debe agregarse, en razón de lo decidido, y cumpliendo con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem, que por haber resultado procedente una infracción de aquellas descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver el resto de las denuncias que conforman el escrito de formalización.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior al cual corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación…”


En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado; para lo cual se fijarán nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.

El ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, anteriormente identificado, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:
• Que le corresponde un derecho de propiedad sobre el local comercial número 97 del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS, y las mejoras que fueron ejecutadas en provecho de ese mismo local.
• Que la parte demandada debe restituir a su persona, a merced del reconocimiento del derecho de propiedad, el área que confirman las mejoras del señalado local, que ha sido ilegalmente aprovechado en su perjuicio.
• Que solicita se emita un acto jurisdiccional de juzgamiento que lleve consigo la declaración judicial de certeza negativa sobre los actos jurídicos que ha venido invocando la parte demandada para general la apariencia de un derecho de propiedad sobre las señaladas mejoras.
• Que su pretensión procesal comporta el interés jurídico y actual de que sean resarcidos por la parte demandada los daños y perjuicios que, producto de su proceder ilícito, le han sido infligido y merecer ser reparados.
• Que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., ha asumido una postura de desconocimiento del derecho de propiedad que le asiste sobre las mejoras que se integran al señalado local número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias; porque ejerce la posesión y el aprovechamiento comercial del área sobre el cual recaen las referidas mejoras y se resiste a reintegrarla a su propietario; y con esa conducta ha infligido daños y perjuicios que exige su justa reparación; prevaliéndose como causahabiente de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., del título que fuera otorgado a favor de esa empresa, sobre el cual se proyecta la pretensión declarativa de certeza negativa que sostiene en contra de quien aparece como autor u otorgante de ese instrumento.
• Que la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., es demandada para que reconozca la inexistencia del acto jurídico que reproduce el señalado instrumento, en virtud del cual, mediante la expresión declarativa que contiene el documento que reproduce el acto inexistente, otorga título de propiedad sobre las mejoras que allí aparecen indicadas, falsamente ejecutadas en provecho del local comercial número 39 del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS de Maracaibo.
• Que en fecha 07 de mayo de 1991, mediante documento autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 86, Tomo 54, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 31 de julio de 1991, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 3°; las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE); dieron en venta a su persona de manera pura y simple, sin reserva ni condición, libre de todo gravamen y bajo el régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, el local comercial distinguido con el número 97 del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS.
• Que el local comercial objeto de la venta se determina, local número NOVENTA Y SIETE (97), tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS Y CINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (71,01 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con el local N° 98; SUR: con el local N° 96; por el ESTE: con espacio vacío interior del local N° 39 de la Planta Baja; y por el OESTE: con la fachada correspondiente a ese lado del edificio Principal. Le pertenece el puesto N° 19 del estacionamiento posterior: El local comercial consta de un espacio o ambiente principal, dos salas sanitarias y un cuarto para equipo de aire acondicionado, sin incluirse revestimiento en pisos y techos, está asimismo dotado de sus correspondientes instalaciones sanitarias y eléctricas de plomería y acometidas telefónicas y por sus respectivos frentes las paredes y puertas son de vidrio sobre estructura de aluminio, teniendo en la parte superior formal el espacio correspondiente para colocar los respectivos anuncios o letreros distintivos de los mismos. Le corresponde al local comercial N° NOVENTA Y SIETE (97), una cuota de participación de CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS por ciento (0,43%), sobre las cosas, cargas y beneficios comunes del PASEO LAS DELICIAS , cuyo documento de Condominio y Aclaratoria están protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia; el día 01 de diciembre de 1988, bajo el número 44, Tomo 20; el 19 de enero de 1989, bajo el número 23, Tomo 6; y el día 24 de febrero de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18, todos protocolo primero.
• Que ese local comercial, forma parte del CENTRO COMERCIAL denominada PASEO LAS DELICIAS que fuera sometido por expresa disposición de quienes fueran sus propietarias, sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), al régimen especial de propiedad horizontal, conforme consta en el respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 01 de diciembre de 1988, bajo el número 44, Tomo 20 del Protocolo Primero.
• Que el local comercial número 97 del Centro Comercial “PASEO LAS DELICIAS” si bien originalmente comprendía una superficie de SETENTA Y UN METROS CON CINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (71,05 mst2), fue objeto de un conjunto de mejora que comportó la adquisición de una mayor área de construcción, que significó la adición de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00 mts2), y la conformación de una unidad arquitectónica con un espacio único de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (503,05 mts) aproximadamente.
• Que esa mayor dimensión que adquirió el local comercial número 97 del Centro Comercial “PASEO LAS DELICIAS” se hizo posible debido a que el ciudadano UMBERTO BANFI se hiciera propietario del local comercial número 39 del señalado local comercial y a su vez, optante comprador y poseedor precario, del local comercial número 97 de ese mismo Centro.
• Que el ciudadano UMBERTO BANFI, produjo un conjunto de mejoras sobre el local número 97, extendiendo los espacios a ese local sobre la “doble altura” que en principio beneficia al local número 39; a ese fin, hizo construir un techo de “platabanda” sobre la “doble altura” con el del local número 39 con el objeto de que sirviera de “piso” al local número 97 y de extender así las dimensiones de ese local en una superficie aproximada de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (432 mts2).
• Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 23 de Julio de 1990, bajo el número 10, Tomo 50, que los ciudadanos UMBERTO BANFI, y su cónyuge TAIS URDAENTA DE BANFI, vendieron en forma pura y simple, sin reserva alguna, a las compañías promotoras del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS, sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), las mejoras construidas sobre el local comercial número 97 del señalado Centro Comercial que comportaron las adquisición de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (432 mts2) adicionales al señalado local, y la adopción de una nueva dimensión que llevó la superficie del referido local comercial hasta alcanzar un área total de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMEROS CUADRADOS (503,05 mts2).
• Que en ese mismo documento consta que los ciudadanos UMBERTO BANFI, y TAIS URDAENTA DE BANFI, y sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), dejaron sin efecto el contrato de opción de compra que tenían celebrado sobre el señalado local número 97 del mencionado Centro Comercial.
• Que las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), asumieron la propiedad de las mejoras ejecutadas sobre el local comercial número 97 de ese Centro Comercial, redescribiendo las nuevas características arquitectónicas y las nuevas dimensiones que adquiría ese local en el respectivo documento de condominio, haciéndose efectiva esa redescripción del señalado local número 97, por vía de aclaratoria del documento de condominio, que quedara reconocida ante la Notaría pública Cuarta de Maracaibo, el 3 de Marzo de 1998, bajo el número 26, Tomo 2, y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 06 de marzo de 1998, bajo el número 19, Tomo 27 del Protocolo Primero.
• Que las mejoras ejecutadas sobre el local número 97 del Centro Comercial Pase Las Delicias, que fueron adquiridas por las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), de parte de los ciudadanos UMBERTO BANFI, y TAIS URDAENTA DE BANFI, fueron enajenadas al ciudadano MICHELE COLETTA LECCESE, por documento que quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 29 de abril de 1991, bajo el número 29, Tomo 52; siendo esas mismas mejoras enajenadas por el mismo MICHELE COLETTA LECCESE, a su persona, PIETRO SCIDDURLO BONASORA, por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 29 de mayo de 1991, bajo el número 91, Tomo 53.
• Que se consolidó en su persona la cualidad de propietario del local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, no sólo en su configuración original que reproducía el respectivo documento de condominio con un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (71,05 mts2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 07de mayo de 1991, bajo el número 91, Tomo 53, posteriormente protocolizado el 31 de julio de 1991; sino en su configuración ampliada a consecuencia de las mejoras ejecutadas sobre el mismo, que extendió las dimensiones de ese local comercial en CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), para otorgarle la dimensión que le corresponde de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (503,05 MTS2).
• Que como propietario del local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, por documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el día 25 de septiembre de 1991, anotado bajo el número 32, Tomo 81; celebró con la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de mayo de 1990, bajo el número 22, Tomo 7-A, un contrato de arrendamiento sobre el señalado local comercial, en el cual obré con el carácter de arrendador, y la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., obró con el carácter de arrendataria.
• Que ese contrato de arrendamiento se estipuló entre las referidas partes contratantes sobre el local comercial número 97 del Centro comercial Paseo Las Delicias, y en él la parte arrendataria declaró recibir de la parte arrendadora el señalado local con las características que lo describieron con un área de construcción que nunca estuvo limitada a los SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00 mts2) que se reseñaron en el documento de condominio original, sino con una superficie en la cual se incorporaban al local comercial arrendado la superficie de construcción ganada a consecuencia de las mejoras que se ejecutaron que comprendían CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), adicionales
• Que con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., se fusionó con la sociedad mercantil IMGEVE C.A., resultando de esa fusión la absorción de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., por parte de la sociedad mercantil IMGEVE C.A., por lo cual los derechos y acciones que le asisten frente a IMGEVE ZULIA C.A., y las responsabilidades y obligaciones se entronizan sobre la personalidad y patrimonio de la empresa IMGEVE C.A.
• Que en fecha 15 de octubre de 1999, promovió del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunstancia Judicial del estado Zulia; con el objeto de notificar a su persona, PIETRO SCIDDURLO BONASORA, en su decisión de no renovar el referido contrato de arrendamiento, llegado como fuera la fecha de vencimiento del primer decenio contractual, y por esa vía impedir la continuación del contrato en la fecha de vencimiento originalmente prevista, que correspondía al día 15 de octubre de 2006.
• Que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., abusó del derecho desde que produjo su iniciativa de notificarlo porque tenía el propósito de defraudar el contrato y soslayar las obligaciones que éste imponía en el supuesto de su continuidad.
• Que pese a iniciar un procedimiento judicial de notificación sobre su persona con el objeto de producir la terminación anticipada del contrato llegado como fuese el vencimiento del primer decenio contractual, así como su oferta de pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.618.691,48); no dejó de ocupar las áreas arrendadas que correspondían al espacio de los CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts 2) incorporadas al señalado local comercial número 97 objeto del arrendamiento que dolosamente rescindía, ni abandonaría su uso, ni la explotación comercial que allí desarrollaba.
• Que IMGEVE C.A., abusó del derecho que se encontraba estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, porque su mala fe la condujo a valerse de esa cláusula con fines desviados, en modo alguno previstos y totalmente insospechados al momento de concertar esa estipulación contractual, dejando descubierta su intención de rescindir el contrato para desconocer sus obligaciones frente al arrendador.
• Que IMGEVE C.A., para la fecha en que hizo saber su ilícita decisión de rescindir unilateralmente el contrato me adeudaba cuatro (4) cánones de arrendamiento; y esos cánones insolutos no fueron comprendidos dentro de la oferta que en esa fecha 15 de octubre de 2995 IMGEVE C.A., le formuló.
• Que IMGEVE C.A., retiró del Tribunal receptor de su consignación las sumas de dinero ofertadas con la intención de fraude; pues respondía a la intención de general solo la apariencia de ilicitud del derecho del que maliciosamente abusaba.
• Que el objeto de IMGEVE C.A., era dar por terminado el contrato de arrendamiento que lo vinculaba con su persona, cesar en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero al mismo tiempo conservar la satisfacción de las necesidades que el contrato dispensaba, en cuanto al aprovechamiento y uso del área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts 2) que se encontraba arrendada.
• Que IMGEVE C.A., advirtió la existencia dentro del título de propiedad del local comercial número 34 de un conjunto de menciones conforme a las cuales se describía a ese local como poseedor de un espacio de doble altura, cuando en realidad ese espacio para el momento en que la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., adquirió la propiedad de ese local no subsistía, pues su causante remoto UMBERTO BANFI MALDDALONI, había dispuesto de él desde el 23 de junio de 1990, con más de cuatro años de antelación, llevando a cabo la ejecución de las mejoras que brindaron una superficie adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts 2) al local número 97, y la cesión a título oneroso de las mismas a las propias empresas promotoras de la construcción del Centro Comercial Pase las Delicias, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinto de Maracaibo, el 23 de junio de 1990, bajo el número 10, Tomo 50.
• Que en efecto el documento por el cual la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., adquirió del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ, el local comercial número 39 del Centro Comercial “Paseo Las Delicias”, contiene un conjunto de menciones descriptivas según las cuales ese local poseía un espacio de “doble altura” que resultaba contiguo con el fondo del local comercial número 97, que es actualmente de su propiedad.
• Que las menciones aparecen reproducidas en el documento por el cual la empresa IMGEVE ZULIA C.A., adquirió el señalado local número 39; así como insertas en el título de adquisición de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., con igual tenor fueron reproducidas en el título inmediato anterior, por el cual el causante inmediato de esa sociedad mercantil, GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ, por su parte adquirió de UMBERTO BANFI MADDALONI, la propiedad del señalado local 39, documento que fue protocolizado ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 11 de junio de 1991, bajo el número 21, Tomo 28, del Protocolo Primero.
• Que idénticas menciones aparecieron reproducidas en el documento por el cual UMBERTO BANFI MADDALONI adquirió de sus respectivas causantes, sociedades mercantiles COMPLEJOS ARQUITECTÓNICOS INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), por documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 19 de julio de 1990, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4.
• Que las menciones descriptivas del local comercial número 39, que aparecen insertas en los títulos de adquisición, conforme a los cuales el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH y la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., asumieron la propiedad de ese local, no respondían a las características reales que ese local comercial poseía al momento en que llevó a cabo el otorgamiento de los documentos que a cada uno de ellos invistió secuencialmente como su correspondiente propietario.
• Que ni para la fecha en que el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI vendió a GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH el señalado local comercial, que de acuerdo a lo que evidencia el título correspondió al día 11 de junio de 1991, ni para la fecha en que éste último sucesivamente enajenó a favor de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., ese mismo local, que conforme consta en el correspondiente documento correspondió al 11 de agosto de 1994, el local comercia número 39, contaba con el espacio de “doble altura”, a la que hacen mención los aludidos títulos.
• Que ese local había perdido esa característica espacial por obra del propio UMBERTO BANFI MADDALONI, que aprovechando la circunstancia reunirse en él la posesión y dominio del local comercial número 97 y del local comercial número 39, ejecutó el conjunto de mejoras que se describen en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 23 de julio de 1990, bajo el número 10, Tomo 50, consistentes en el levantamiento de una construcción cerrada con el piso de cemento, techo de platabanda y paredes de bloques, que mide Treinta y Seis Metros (36,00) de Norte a Sur, y Doce Metros (12,00 Mts) de Este a Oeste, y abarca un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2) que hoy por hoy descansa sobre el espacio de “doble” que en un principio caracterizó al local comercial número 39.
• Que por hecho del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI e inclusive de las propias sociedades mercantiles promotoras del Centro Comercial Pase Las Delicias, COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), hecho que cronológicamente se sitúa en un momento anterior a la fecha de adquisición de ese local por parte de GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH, dejó de caracterizar al señalado local.
• Que el inmueble descrito en cada uno de los citados documentos, otorgados y protocolizados para evidenciar el acto de enajenación y consiguiente adquisición del local comercial número 39, por parte de GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH y de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., no respondía a la configuración física y arquitectónica que realmente caracterizaba ese local al tiempo en que esos actas jurídicos se verificaron.
• Que la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., se vio obligada a contratar con su persona el arrendamiento, el largo término de quince (15) años, del local comercial número 97 y del área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), incorporada física y jurídicamente al local arrendado.
• Que el local comercial número 39 para el momento en que fue comprado por GUILLERMO ALEJANDRO HIRSH carecía de “doble altura” mencionado en el título de compra.
• Que la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., aprovechándose de la falsa descripción del local comercial número 39 que aparece reproducida en su título de adquisición autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 11 de agosto de 1994, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 1 de noviembre de 1004, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 27, según la cual ese local comercial poseía un espacio de “doble altura”, ha hecho expresa su posición de negarle el derecho de propiedad que le asiste sobre el área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2),
• Que la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., hoy sustituida por la sociedad mercantil IMGEVE C.A., dolosamente confeccionó un título ideológicamente falso que hizo autenticar ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 67, Tomo 109; y posteriormente hizo protocolizar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25.
• Que la sociedad mercantil ACER DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada de Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente ENZO RIOS LUGO, falsamente declaró haber ejecutado por orden y cuenta de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., una serie de mejoras y bienhechurías en el local comercial número 39 del Centro Comercial Pase las Delicias sobre el inexistente espacio de “doble altura”, que arquitectónicamente configuraron un supuesto entrepiso con una superficie de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2).
• Que la sociedad mercantil ACER DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A., nunca pudo construir un área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), pues esa área ya se encontraba construida desde que UMBERTO BANFI MADDALONI la ejecutara sobre el local comercial número 39, y había sido vendida por éste a favor de las empresas promotoras del Centro Comercial; éstas por su parte la habían enajenado, y definitivamente había sido cedida a favor de su persona.
• Que el contrato de obras al que refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 67, Tomo 109; y posteriormente hizo protocolizar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25, en lo que respecta a la construcción del área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), es jurídicamente inexistente por carecer de objeto disponible.
• Que la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., incurrió en abuso de derecho, al rescindir sin justa causa, y con un propósito desviado, reñido con el principio de buena fe contractual, el contrato de arrendamiento que como arrendataria celebró con su persona sobre el local comercial número 97 del Centro Comercial paseo Las Delicias y el área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2).
• Que la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., es responsable por los daños y perjuicios que esa conducta abusiva le infligió, en lo personal y patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil; porque además determinó un lucro cesante constituido por los cánones de arrendamiento que dejaba de percibir durante los cinco (5) años que restaban del lapso arrendaticio, más el daño emergente que representa la indexación o ajuste inflacionario de cada uno de los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir.
• Que el área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), que posee ilícitamente la sociedad mercantil IMGEVE C.A., es de su única y exclusiva propiedad.
• Que por disposición de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona, en calidad de arrendador, y la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., en calidad de arrendataria, igualmente son de su única y exclusiva propiedad el conjunta de mejoras que aparecen determinadas dentro del documento otorgado por la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A.
• Que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., está en la obligación de restituirle íntegramente cada uno de esos bienes, asistiéndole en consecuencia, el derecho de solicitar su reivindicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., al haber incurrido en abuso de derecho, al rescindir ilícitamente el contrato de arrendamiento que como arrendataria su causante celebró con su persona, debe reparar todos los daños y perjuicios, de carácter material y moral, que esa conducta antijurídica, arbitraria y temeraria que ha causado.
• Que el lucro cesante, está integrado por la pérdida del ingreso de los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir, conforme a: la cantidades de, doscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 285.594,94), trescientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.328.434,18) mensuales, trescientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 379.341,48), cuatrocientos cuarenta y mil treinta y seis bolívares con once céntimos (Bs.440.036,11), quinientos doce mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.512.642,07).
• Que el daño emergente que debe ponderarse por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, estimándose con base a los parámetros proporcionados por el Banco Central de Venezuela, que se expresan a través de los índices de precio al consumidor, estadísticamente registrados y mensualmente publicados por ese instituto emisor, y que sea calculada sobre cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales dejados de percibir , y tome como referencia histórica la fecha de exigibilidad de cada uno de esos cánones.
• Que se ha causado un daño moral sobre su reputación comercial, sensiblemente hollada, humillada y despreciada a consecuencia de la ya descrita conducta abusiva comportada por la sociedad mercantil IMGEVE C.A.; y de las manifestaciones que esa empresa ha expuesto en el propio seno de la comunidad de comerciantes que integran el Centro Comercial Paseo Las Delicias de esta ciudad de Maracaibo, y que ha prodigado incluso en escenarios tan públicos como los estrados judiciales, según las cuales se me ha tratado como un inicuo expoliador, que sustrajo y obtuvo indebido provecho del área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), anunciada como propia por la sociedad mercantil IMGEVE C.A., desde el año 1999, con injusta denigración de su persona.
• Que la indemnización de ese daño moral reclamado, debe concebirse con un sentido punitivo que sancione a la temeridad, al abuso y a la mala fe comportada por la sociedad mercantil IMGEVE C.A., que estimó en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00).
• Que demanda a la sociedad mercantil IMGEVE C.A., para que reconozca que incurrió en abuso de derecho, y para que cumpla con la obligación de resarcir todos los daños y perjuicios que por causa de ella se le han infligido, establecidos y postulados en el acápite anterior; igualmente para resarza en toda su extensión, los daños constituidos por el lucro cesante arriba determinado, más su ajuste indexatorio hasta la fecha en que esa demandada de cumplimiento, voluntario o coercitivo, a la condena que, por efecto de la estimación de esta pretensión deberá imponerse en su contra.
• Que demanda a las sociedades mercantiles ACER DESEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. e IMGEVE C.A., para que reconozcan que el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 67, Tomo 109; y posteriormente hizo protocolizar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25, jurídicamente inexistente por falta de objeto disponible en el texto de ese instrumento como un área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2); y se emita la declaración judicial de certeza negativa que erradique todo efecto jurídico que en apariencia eventualmente pudiera desprenderse de la convención impugnada. Y estima la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00).
• Que demanda a la sociedad mercantil IMGEVE C.A., para que reconozca que es el único y legítimo propietario del área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2) que ha sido ilícitamente apropiada y colocada como entrepiso del local comercial número 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias; e igualmente para se le reconozca también como único y exclusivo propietario de las mejoras que caracterizan y sirven a ese espacio, y que aparecen determinadas en el documento otorgado por la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A.
• Que demanda en reivindicación a la sociedad mercantil IMGEVE C.A., para que voluntariamente le restituya los ya señalados bienes de propiedad, y estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00).

Cumplidas la formalidades relativas a la admisión de los demanda, y a la citación de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2006, compareció el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE C.A.), anteriormente identificados; y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
• Que opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad en el actor, para sostener el juicio; toda vez que el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, es casado con la ciudadana MYRNA RIOS DE SCIDDURLO, y en consecuencia no tiene la cualidad necesaria para demandar, por cuanto la cualidad la tienen ambos cónyuges, que por formar parte de la comunidad de bienes conyugal el inmueble objeto de la pretensión propuesta es necesario que ambos cónyuges sean considerados como propietarios del inmueble que se pretende reivindicar.
• Que opone la falta de litis consorcio activo necesario, por cuanto se trata del ejercicio de la acción de reivindicación, para recuperar algún bien inmueble que se dice pertenece a la sociedad conyugal, y la demanda deben incoarla ambos cónyuges, para no incurrir en falta de litis consorcio necesario activo, de conformidad con los artículos 156, ordinal 1° y 168 del Código Civil.
• Que opone la falta de litis consorcio pasivo necesario, porque la actora debe demandar tanto a la persona jurídica compradora como a la persona del vendedor ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH, de conformidad con el instrumento público Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1994, registrado bajo el número 49, Protocolo 1°, Tomo 27.
• Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos por ser falsos como en el derecho por existir tal confusión al haberse acumulado una serie de pretensiones incompatibles, con una falta de precisión, farragosa narración e incomprensible determinación que violentan en forma flagrante el derecho a la defensa de la parte demandada.
• Que su representada es propietaria de un inmueble, local 39, y sus bienhechurías construidas en el mismo, tal como se demuestra de los instrumentos públicos registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1994, registrado bajo el número 49, Protocolo 1°, Tomo 27.
• Que expresamente desconocen el documento que pretende hacer valer la parte actora y es posterior a la propiedad y posesión que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., tiene sobre el local 39 y las bienhechurías construidas por la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONTRUCCIONES C.A., para la sociedad mercantil IMGEVE C.A.; tal como se desprende del documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1996, registrado bajo el número 41, Protocolo 1°, Tomo 25; que es posterior y hasta su posesión es posterior
• Que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., denuncia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el ciudadano Pietro Sciddurlo Bonasora, basa su derecho de propiedad sobre los bienes propiedad de IMGEVE C.A., tanto en el contrato de arrendamiento que pretendió resolver y en documento denominado “aclaratoria” protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el número 19, Tomo 27, Protocolo Primero, conforme al cual las sociedades mercantiles Complejo Arquitectónico Integral, C.A., y Complejo Arquitectónico Residencial, C.A., casi 7 años después que el demandante adquiriera un local determinado con el número 97 y tres años después de que IMGEVE, C.A., adquiriera el local 39, afirman en el documento determinado precedentemente, que hubo un “insignificante error “, que en vez de ser la superficie del local número 97 de 71,05 metros cuadrados, era de 503,05 metros cuadrados.
• Que el documento aclara que apenas solo existió una diferencia de 432 metros cuadrados, lo que implicaría para IMGEVE C.A., una reducción considerable de más de una tercera parte del área que corresponde al local número 39 de su propiedad, al tiempo que inversamente, significaría un incremento de más de 700% en el área que dice el demandante le corresponde al local número 97.
• Que esa aclaratoria no tiene ninguna eficacia pues se hizo sin que mediara Asamblea del Condominio que respalde esta aclaratoria y sin que se estampara la respectiva nota marginal en el documento de Condominio Registrado y ante la Oficina de Registro respectiva, porque la “insignificante aclaratoria”, establecería una alteración de las alícuotas indicadas expresamente en el documento de condominio.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandada IMGEVE C.A., haya incurrido en abuso de derecho, al rescindir sin justa causa y temerariamente y con fines reñidos con la buena fe, el contrato de arrendamiento que el demandante celebrada con la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A.
• Que niega, rechaza y contradice que el contrato de obra celebrado entre sociedad mercantil IMGEVE C.A, y la empresa ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., referido al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25 de fecha 4 de diciembre de 1996, sea jurídicamente inexistente.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, sea el único y legítimo propietario del área de Cuatrocientos Treinta y Dos metros cuadrados colocada como entrepiso del local 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo.
• Que niega, rechaza y contradice que ilícitamente se haya apropiado de dicha área de 432 mts2, como entrepiso del local comercial número 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, y niega, rechaza y contradice que dicha área de 432 mts 2, forma parte del local comercial número 97 del mismo Centro Comercial.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda de reivindicación para que le restituya voluntariamente, pues la sociedad mercantil IMGEVE C.A, no tiene nada que restituir al demandante ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, ningún bien inmueble, mueble o cualquier bien o cosa que sea de la propiedad del demandante.

Asimismo, de actas se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2006, compareció el abogado JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.716.660, e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 34.100; procediendo con el carácter de DEFENSOR AD LITEM de la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
• Que opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad en el actor, para sostener el juicio; por cuanto el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, es casado con la ciudadana MYRNA RIOS DE SCIDDURLO, y en consecuencia no tiene la cualidad necesaria para demandar; en razón que la cualidad la tienen ambos cónyuges, que por formar parte de la comunidad de bienes conyugal el inmueble objeto de la pretensión propuesta es necesario que ambos cónyuges sean considerados como propietarios del inmueble que se pretende reivindicar.
• Que opone la falta de litis consorcio activo necesario, por cuanto se trata del ejercicio de la acción de reivindicación, para recuperar algún bien inmueble que se dice pertenece a la sociedad conyugal, y la demanda deben incoarla ambos cónyuges, para no incurrir en falta de litis consorcio necesario activo, de conformidad con los artículos 156, ordinal 1° y 168 del Código Civil.
• Que opone la falta de litis consorcio pasivo necesario, porque la actora debe demandar tanto a la persona jurídica compradora como a la persona del vendedor ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH, de conformidad con el instrumento público Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1994, registrado bajo el número 49, Protocolo 1°, Tomo 27.
• Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos por ser falsos como en el derecho por existir tal confusión al haberse acumulado una serie de pretensiones incompatibles, con una falta de precisión, farragosa narración e incomprensible determinación que violentan en forma flagrante el derecho a la defensa de la parte demandada.
• Que su representada es propietaria de un inmueble, local 39, y sus bienhechurías construidas en el mismo, tal como se demuestra de los instrumentos públicos registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1994, registrado bajo el número 49, Protocolo 1°, Tomo 27.
• Que expresamente desconocen el documento que pretende hacer valer la parte actora y es posterior a la propiedad y posesión que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., tiene sobre el local 39 y las bienhechurías construidas por la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONTRUCCIONES C.A., para la sociedad mercantil IMGEVE C.A.; tal como se desprende del documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1996, registrado bajo el número 41, Protocolo 1°, Tomo 25; que es posterior y hasta su posesión es posterior
• Que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., denuncia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el ciudadano Pietro Sciddurlo Bonasora, basa su derecho de propiedad sobre los bienes propiedad de IMGEVE C.A., tanto en el contrato de arrendamiento que pretendió resolver y en documento denominado “aclaratoria” protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el número 19, Tomo 27, Protocolo Primero, conforme al cual las sociedades mercantiles Complejo Arquitectónico Integral, C.A., y Complejo Arquitectónico Residencial, C.A., casi 7 años después que el demandante adquiriera un local determinado con el número 97 y tres años después de que IMGEVE, C.A., adquiriera el local 39, afirman en el documento determinado precedentemente, que hubo un “insignificante error “, que en vez de ser la superficie del local número 97 de 71,05 metros cuadrados, era de 503,05 metros cuadrados.
• Que el documento aclara que apenas solo existió una diferencia de 432 metros cuadrados, lo que implicaría para IMGEVE C.A., una reducción considerable de más de una tercera parte del área que corresponde al local número 39 de su propiedad, al tiempo que inversamente, significaría un incremento de más de 700% en el área que dice el demandante le corresponde al local número 97.
• Que esa aclaratoria no tiene ninguna eficacia pues se hizo sin que mediara Asamblea del Condominio que respalde esta aclaratoria y sin que se estampara la respectiva nota marginal en el documento de Condominio Registrado y ante la Oficina de Registro respectiva, porque la “insignificante aclaratoria”, establecería una alteración de las alícuotas indicadas expresamente en el documento de condominio.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandada IMGEVE C.A., haya incurrido en abuso de derecho, al rescindir sin justa causa y temerariamente y con fines reñidos con la buena fe, el contrato de arrendamiento que el demandante celebrada con la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A.
• Que niega, rechaza y contradice que el contrato de obra celebrado entre sociedad mercantil IMGEVE C.A, y la empresa ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., referido al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25 de fecha 4 de diciembre de 1996, sea jurídicamente inexistente.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, sea el único y legítimo propietario del área de Cuatrocientos Treinta y Dos metros cuadrados colocada como entrepiso del local 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo.
• Que niega, rechaza y contradice que ilícitamente se haya apropiado de dicha área de 432 mts2, como entrepiso del local comercial número 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, y niega, rechaza y contradice que dicha área de 432 mts 2, forma parte del local comercial número 97 del mismo Centro Comercial.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda de reivindicación para que le restituya voluntariamente, pues la sociedad mercantil IMGEVE C.A, no tiene nada que restituir al demandante ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, ningún bien inmueble, mueble o cualquier bien o cosa que sea de la propiedad del demandante.

Una vez, fijados los límites de la controversia toda vez que las partes formularon ante el Juez de instancia, los hechos que consideraron pertinente con el tema discutido, la parte actora, representada por los abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y TULIO MARQUEZ URDANETA, antes identificaron; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Invocó el principio de comunidad de la prueba
2. Copia simple de documento autenticado en fecha 07 de mayo de 1991, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 86, Tomo 54; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 31 de julio de 1991, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 3.
3. Copia simple de documento condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 01 de diciembre de 1988, bajo el número 44, Tomo 20, Protocolo Primero.
4. Invocó el mérito favorable que se deduce de los documentos siguientes, consignados en copia simple:
a) Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 19 de julio de 1988, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4.
b) Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 23 de julio de 1990, bajo el número 10, Tomo 50.
c) Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 03 de marzo de 1998, bajo el número 26, Tomo 02; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 6 de marzo de 1998, bajo el número 19, Tomo 27, Protocolo Primero.
d) Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 29de abril de 1991, bajo el número 29, Tomo 52.
e) Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 09 de mayo de 1991, bajo el número 91, Tomo 53.
f) Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 25 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 81; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 6 de octubre de 1999, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2°.
5. Experticia grafotécnica sobre los siguientes puntos de hechos:
a) Que el techo de “platabanda” construido sobre la “doble altura” del local comercial número 39, sirve a su vez de “piso” al local comercial número 97.
b) La antigüedad de la construcción del techo de “platabanda”, sobre la “doble altura” del local número 39 del Centro Comercial “Paseo Las Delicias”.
6. Original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 25 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 81
7. Copias simples de las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
8. Copia simple de la demanda de Resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento, incoada en fecha 09 de octubre de 1999; por PIETRO SCIDDURLO BONASORA contra IMGEVE, C.A., archivada con el número 38.771
9. Inspección judicial a objeto de que el tribunal previo traslado y constitución en el local número 39, planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, situado en la avenida 15 (prolongación delicias norte) de esta ciudad de Maracaibo, deje constancia del uso comercial que se desarrolla y/o ejecuta en el señalado inmueble constituido por el local comercial número 39, así como la persona o empresa que ejecuta o desarrolla la actividad comercial dentro del referido local y área ocupada en tales instalaciones.
10. Informes, consistentes en oficiar al diario La Verdad, de esta ciudad de Maracaibo, para que informe sobre los siguientes hechos.
a) Si de acuerdo al contenido de sus documentos y archivos, en la edición correspondiente al día 28 de abril de 2000 del Diario “ La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo, apareció la siguiente noticia: “CETECO VENDERA SUS OPERACIONES VENEZOLANAS A LA BOUTIQUE DEL SONIDO”. La empresa holandesa, antigua poseedora de la cadena de tiendas IMGEVE, buscó protección de acreedores como ING Groep NV, ABN Amor Holdings NV, Deutsch Bank y Fortis en julio del pasado año”.
b) Se sirva enviar un ejemplar del periódico que reproduzca la noticia a la que se alude.
11. Informes requeridos mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe al Tribunal si las actuaciones relativas a la solicitud número 34/99, de fecha 15 de octubre de 1999 y contentivas de la oferta de pago por Bs.5.618.691,48 hecha por la sociedad mercantil IMGEVE C.A., a favor del PIETRO SCIDDURLO BONASORA, se encuentran aún archivadas en dicho Tribunal o si, por el contrario, fueron retiradas por la parte oferente.
12. Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 11 de agosto de 1994, bajo el número 75, Tomo 114, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 1 de noviembre de 1994, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 27.
13. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 11 de junio de 1991, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 28.
14. Copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 19 de julio de 1990, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4.
15. Informes mediante el cual se requiere solicitar a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informe de la existencia o no de demanda por disminución del precio y/o resolución de contrato incoada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en el período comprendido entre el 11 de junio de 1991 y el 11 de junio de 1992, ambas fechas inclusive, propuesta por IMGEVE ZULIA, C.A. y/o IMGEVE, C.A. en contra del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ, dentro del período comprendido entre el 11 de agosto de 1994 y el 01 de noviembre de 1995, ambas fechas inclusive.
16. Inspección Judicial sobre el Libro de Distribución de Causas, y de esa forma hacer constar la existencia o no de inscripción dentro del señalado libro que exprese la presentación de alguna demanda por disminución del precio y/o resolución de contrato incoada, bien por GUILLERMO HIRSCH GOMEZ, en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en el período comprendido entre el 11 de junio de 1991 y el 11 de junio de 1992, ambas fechas inclusive, propuesta por IMGEVE ZULIA C.A., y/o IMGEVE, C.A., en contra del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ, dentro del período comprendido entre el 11 de agosto de 1004 y el 01 de noviembre de 1995, ambas fechas inclusive.
17. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 67, Tomo 109, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25°.
18. Experticia contable sobre los siguientes puntos de hecho
a) Establecer el lucro cesante integrado por la pérdida del ingreso de los cánones de arrendamiento que PIETRO SCIDDURLO BONASORA ha dejado de percibir, conforme a: i) la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.285.594,94) mensuales, durante el décimo primer año de la duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre las fechas van desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre 2002; ii) La cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.328.434,18) mensuales, durante el duodécimo año de duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre la fechas que van desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de octubre d 2003; iii) La cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Un bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.379.341,48) mensuales, durante el décimo tercer año de duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre las fechas que van desde el 15 de octubre de 2003, hasta el 15 de octubre de 2004; iv) la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Mil Treinta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs.440.036,11) mensuales, durante el décimo cuarto año de la duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre las fechas que van desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 15 de octubre de 2005; y v) La cantidad de Quinientos Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs.512.642,07) mensuales, durante el décimo quinto año de la duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre las fechas que van desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006.
b) Determinar el daño emergente que debe ponderarse por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, y estimarse la misma, con base a los parámetros proporcionados por el Banco Central de Venezuela, que se expresan a través de los Índices de Precio al Consumidor, estadísticamente registrados y mensualmente publicados por ese instituto emisor, y que sea calculada sobre cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales dejados de percibir, y tome como referencia histórica la fecha exigibilidad de cada uno de esos cánones.
19. Copia simple del escrito de contestación de la demanda que PIETRO SCIDDURLO BONASORA intentó en contra de IMGEVE, C.A., en fecha 09 de octubre de 1999, por ante el Juzgado que conoce de la presente causa, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente número 38.771.
20. La testimonial jurada de los ciudadanos LEONARDO SUGLIO AGRIESTI, DOMENICO SANTILLI y MICHELE COLETTA LECESE, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.


Igualmente, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada representada por el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, antes identificado; promovió los siguientes medios probatorios:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.
2. Original del documento poder otorgado por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA a los JOSÉ RAFEL VARGAS RINCÓN Y OTROS, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha de agosto de 2005, anotado bajo el número 27, Tomo 67.
3. En el numeral 2 y 8, promovió original de documento autenticado en fecha 25 de septiembre de 1991, en Notaría Pública Octava de Caracas, anotado bajo el número 32, Tomo 81.
4. En el numeral 3 y 5 de su escrito, promovió copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 1 de noviembre de 1994, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 27.
5. Copia simple de documento protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25°.
6. Copia simple de documento protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 31 de julio de 1991, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 3°.
7. Copia simple de documento protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 01 de diciembre de 1988, bajo los números 1288 y 1289, folios del 1599 al 1602, respectivamente.
8. Copia certificada de los folios 18, 19 y 20 de actas contenidas en el cuaderno de medidas del expediente número 38 771, en la causa seguida por PIETRO SCIDDURLO BONASORA, contra su representada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamientos, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
9. Copia simple del libelo de demanda que cursa ante ese Tribunal, sustanciado en el expediente 38.771 y auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2000, así como la sentencia de perención del 4 de septiembre de 2003.
10. Informes, requiriendo mediante oficio al Administrador del Condominio Centro Comercial Paseo Las Delicias, con dirección en Centro Comercial Pase Las Delicias, oficina Supra PH, avenida 15, Prolongación Delicia, Maracaibo, estado Zulia, a fin de que informe acerca de los siguientes particulares con vista de los archivos que reposan en esa oficina de administración:
a) Del área que tiene asignada el local número 39, con indicación de cuál es el porcentaje de condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes y qué monto paga actualmente según la alícuota respectiva,
b) Del área que tiene asignado el local número 97, con indicación de cual es el porcentaje de condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes, y qué monto paga actualmente según la alícuota respectiva.
c) Remita copia de las facturas y relación de gastos comunes que emite esa Administración del referido condominio para los l ocales números 97 y 39, respectivamente, desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de diciembre de 2006, ambos inclusive.

Así las cosas, y como quiera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2012; que incurrió en los vicios de inmotivación, resultando procedente la denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y además anulada la sentencia recurrida; esta Sentenciadora Superior, en atención a lo ordenado por el máximo Tribunal de Justicia, analizará en la parte motiva de este fallo, todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso; en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando además las razones por cuales se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado.

Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un conjunto de acciones que la parte actora ha decidido acumular en una misma causa, arguyendo que son subsiguientes unas de las otras; y en este sentido ha solicitado en primer lugar que en razón al abuso de derecho que cometió la empresa IMGEVE ZULIA C.A., antes identificada, en relación al contrato de arrendamiento que celebró con su persona, adicionado la superficie primitiva del local comercial número 97 del Centro Comercial Pase Las Delicias de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (432mts2); resulta responsable por los daños y perjuicios que esa actitud ocasionó, al pretender rescindir anticipadamente del contrato y apropiarse de la parte más importante del bien.

Asimismo, arguyó la actora que esa actitud determinó un lucro cesante constituido por los cánones de arrendamiento que dejaba de percibir durante los cinco (5) años que restaban del lapso arrendaticio, más el daño emergente que representa la indexación o ajuste inflacionario de cada uno de los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir. En atención a lo anterior, solicita de igual manera la parte actora que se declare la inexistencia del contrato de obras a la que se refiere el autenticado en fecha 20 de septiembre de 1996, plenamente descrito anteriormente, en lo que respecta a la construcción del área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2); por carecer de objeto disponible; afirmando que esa área de entrepiso le pertenece con las mejoras detalladas; y así finalmente exige se le restituya íntegramente cada uno de esos bienes, por lo que solicita la reivindicación de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la parte demandada, esto los representante de ambas codemandada, alegan como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad en actor, por ser este casado y haber comparecido él solo a demandar, sin la presencia que considera la demandada indispensable para poder ejercer cualquier acción que recaiga sobre el bien inmueble referido, argumentando que la cónyuge tiene interés directo; asimismo insisten en que hay una falta de litisconsorcio activo necesario, por cuanto al pretender el actor recuperar un bien inmueble, ambos cónyuges debieron concurrir de conformidad con los artículos 156,ordinal 1° y 168 del Código Civil.

Por otro lado, oponen la falta de litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la actora debió incluir en su acción al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH, por la venta múltiple de un local comercial y sus bienhechurías. No obstante a lo anterior, procedió la parte demandada, esto es los representante de ambas empresas, a desconocer la procedibilidad en derecho de las acciones intentadas, alegando que el reclamo de la actora resultó incomprensible; y se fundamentaron además en que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., es propietaria de un inmueble y sus bienhechurías construidas por la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., conformado por el local número 39,del Centro Comercial Paseo Las Delicias; negando que el área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2); forme parte del local número 97.

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.





IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

• De la falta de cualidad activa :

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


Comentando la disposición anterior el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
Interés sustancial
“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien (…) Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”


El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.


El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”.


La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”


Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).

Primeramente, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo invocada por los apoderados judiciales de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, para proponer el juicio por ser casado y haber comparecido únicamente en él y no en compañía de su cónyuge ciudadana MYRNA RIOS DE SCIDURRLO, y en ese sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“…Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags. 27-30.


Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” (Negrillas de la Sala).

Si bien con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad activa como defensa del demandado en la contestación de la demanda; en el presente caso fue argumentada la defensa de la falta cualidad de la parte actora arguyendo que está casado, por lo que afirma que la cualidad necesaria para demandar reposa sobre ambos cónyuges por formar el inmueble parte de la comunidad de bienes conyugales.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del Artículo 168 del Código Civil, que dispone:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
(…)”

De la interpretación de la doctrina citada en armonía con la norma sustantiva igualmente transcrita, se colige que la Ley además de hacer imprescindible el consentimiento de ambos cónyuges cuando se vaya a enajenar o gravar un bien ganancial, dispone que en caso de intentarse acciones judiciales que se deriven de la venta o constitución de algún gravamen sobre la misma clase de bienes, la legitimación en juicio atañe a ambos cónyuges; empero no pudiéndose hacer extensible tal condición al caso que hoy ocupa en virtud de contener el presente juicio una pretensión que procura reivindicar el bien inmueble del cual acusa el actor haber sido despojado por la demandada, así como un resarcimiento de los daños y perjuicios y morales que igualmente reclama, entre otros.

Entonces, como quiera que las acciones intentadas por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, no constituyen una de las estipuladas en el artículo in comento, toda vez que éste no pretende enajenar o gravar bienes inmuebles y mucho menos se logró demostrar que esos bienes sean pertenecientes a la comunidad conyugal; la demandada promovió como medios de pruebas para demostrar ese hecho, invocó el mérito favorable de las actas procesales, original del documento poder otorgado por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA a los JOSÉ RAFEL VARGAS RINCÓN Y OTROS, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha de agosto de 2005, anotado bajo el número 27, Tomo 67; original de documento autenticado en fecha 25 de septiembre de 1991, en Notaría Pública Octava de Caracas, anotado bajo el número 32, Tomo 81; y copia certificada de los folios 18, 19 y 20 de actas contenidas en el cuaderno de medidas del expediente número 38 771, en la causa seguida por PIETRO SCIDDURLO BONASORA, contra su representada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamientos, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
.

En lo que respecta al mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

El resto de los instrumentos promovidos consignados en su forma original, y antes mencionados, son valorados de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; y en lo que respecta a las copias certificadas de las actas procesales, estas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.

No obstante, aquellos no constituye el medio idóneo para demostrar el estado civil de las personas, los cuales reposan en actas asentadas en el Registro Civil correspondiente; que para el caso en concreto debió haber sido demostrada con el acta de matrimonio respectivo; por lo que esos medios probatorios resultan ineficaces y deben desecharse como material probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Todo lo anterior, motiva a esta Jurisdicente a declarar, improcedente en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad activa para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así deberá recogerse en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

• De la falta de litis consorcio activo necesario:
En ese mismo orden de ideas y con relación de la presunta existencia de un litisconsorcio necesario que fue vulnerado por la parte actora, pues según aducen lo demandados ha debido traerse igualmente al proceso a la ciudadana MYRNA RIOS DE SCIDURRLO, en su carácter de cónyuge, con ocasión de que el bien objeto del proceso forma parte de la comunidad conyugal; se hace necesario traer a colación, lo que debe entenderse por litisconsorcio necesario según distintas posiciones doctrinarias.

Así tenemos que según el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Año 2004, Página 43, establece que:
“…se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)…
... En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes… el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C .P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos…”

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición, Año 2004, Página 461, instituye lo siguiente:
“llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil … según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, …más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien…”


Esta figura jurídica bajo estudio, encuentra igualmente su fundamento en el contenido del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”


Así pues, tal como lo presente el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra antes citada; no es requerido en las acciones que uno solo de los cónyuges pretenda la obtención de bien, que se conforme un litis consorcio entre ambos cónyuges; además de contener la última norma citada un requisito específico en su literal “a)”, según el cual podrían, esto es, queda a potestad de parte, demandar o ser demandadas varias personas, siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; esto es que de quedar demostrada la existencia de la comunidad sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación, lo cual no fue capaz de hacer la parte demandada; aun así resultada facultativo para el actor comparecer con su cónyuge. ASÍ SE OBSERVA.-

Así pues, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente en derecho el alegato de las demandadas referente a la falta de litis consorcio activo necesario, por requerir que junto al ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, compareciera como actora quien arguye es su cónyuge ciudadana MIRNA RIOS DE SCIDDURLO; por considerar que no es un requerimiento legal expreso para que ambos ciudadanos actúen como parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• De la falta de litis consorcio pasivo:
Así como han sido abordados y resueltos previamente los puntos anteriores, requiere ser atendido el alegato de ambas sociedades mercantiles, esto es la falta de litis consorcio pasivo, opuesta como defensa en sus escritos de contestación, ser resulta previamente a cualquier otro pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior.
Bien ha quedado establecido ya que, según la doctrina predominante en el tema, un litis consorcio no es la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas; sino que para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

Entonces, en el presente caso, pretende la parte demandada, conformadas por las sociedades mercantiles IMGEVE C.A., y ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada; que se llamara al juicio de reivindicación al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH, por ser el vendedor del local comercial y sus bienhechurías, no obstante este argumento está íntimamente relacionado con los requisitos de procedencia de la acción específicamente con el sujeto pasivo contra quien debe ejercerse la reivindicación.

En ese sentido promovió la documental constituida por copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 1 de noviembre de 1994, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 27; el cual debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y siguientes del Código Civil; con lo que pretendió demostrar que el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH, vendió el inmueble antes referido a la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A.

Al respecto, la norma sustantiva referente a la mencionada acción es el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Entonces, sin ánimos de entrar a analizar profundamente cada uno de los requisitos que la norma in comento establece, el sujeto pasivo de estas acciones es el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicar; así pues que esto además de constituir una defensa atinente al fondo de la controversia, no existe en actas evidencia que el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH, sea susceptible de ser sujeto pasivo de la acción intentada, pues en todo caso fue el vendedor del inmueble conformado por el local número 39 de Centro Comercial Paseo Las Delicias, y lo que se pretende reivindicar es un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432mts2) sobre el cual discuten si conforma parte de ese local o del número 97 del mismo centro comercial.

Resulta en definitiva y por lo antes expuestos que, a pesar del medio de probatorio traído a las actas es un documento público, igualmente es improcedente en derecho la defensa argüida por la parte demandada relacionada con la falta de litis consorcio pasivo necesario, alegada por las codemandadas y así ha de proferirse en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

• Del abuso del derecho:
Ahora bien, resueltos como fueron los puntos previos relacionados con la falta de cualidad y el litis consorcio necesario tanto activo como pasivo; resulta necesario entrar a analizar cada una de las acciones formuladas por la parte actora, a los fines de determinar su procedencia o no, toda vez que su acumulación resulta procedente por no contrariar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

El abuso de derecho no es una materia exclusiva de las normas sustantivas civiles, sus principios regulan también normas de otra naturaleza, como el Derecho Administrativo, sin embargo; tradicionalmente se ha limitado su estudio al campo de derecho privado, sin que sea materia privativa del campo de los contratos, ni del hecho ilícito.

Las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber son las siguientes:
a) Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
b) Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
c) La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

En cuanto a las condiciones externas para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina; tales como que para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, se estará en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

Igualmente se considera necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico.

Por otro lado, se requiere que exista la relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo, dentro de los mismos lineamientos expresados en la responsabilidad por el hecho ilícito, o responsabilidad extracontractual. Finalmente la condición específica al abuso del derecho es que el daño debe provenir de un acto que constituya "Abuso del Derecho".

El abuso de derecho aparece consagrado de forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil vigente. No obstante que técnicamente constituye una fuente de obligaciones, en Venezuela, siguiendo la orientación del proyecto franco-italiano de las obligaciones, se colocó la disposición que lo consagra dentro del artículo correspondiente al hecho ilícito (segundo párrafo del artículo 1185); de modo que parece como si se tratara de un caso particular de responsabilidad por hecho ilícito, concretamente de un caso particular de responsabilidad civil ordinaria.

No obstante lo anterior el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

Respecto a la posición de doctrina se afirma que el código civil al igual que el proyecto franco-italiano de las obligaciones, acoge un criterio mixto: por una parte, el criterio internacional al decir que en el ejercicio del derecho al titular no debe exceder "los límites trazados por la buena fe"; y por la otra, el criterio finalista, al añadir "o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho".

Sin ánimos de extender la función pedagógica de este Órgano Jurisdiccional, resulta necesario establecer los elementos que Diferencian el abuso de derecho de la responsabilidad extracontractual ordinaria proveniente del hecho ilícito, toda vez que el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones diferentes en su primera parte al hecho ilícito; y en segunda parte; al abuso de derecho.

El Código Civil fija elementos que diferencian el uno del otro, señala características propias y exige prueba del hecho y circunstancias distintas, aún cuando estén contenidas en una misma disposición. En el caso del hecho ilícito; basta probar el daño causado por el hecho intencional, negligencia o impudencia del otro, cuestión sencilla y elemental para que surja la obligación de reparar el daño causado por el agente del daño a la víctima, el abuso del derecho conlleva una situación más complicada y encierra un delicado problema jurídico, que exige precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo.

Así que al hablar de los derechos subjetivos, se expresan como una facultad de la voluntad en la consecución de intereses, lo que puede tender a un individualismo exagerado, por lo cual, sobre todo con la influencia del pensamiento cristiano, comenzó a distinguirse entre uso y abuso, en el ejercicio de tales derechos.

El problema surge en establecer cuándo el ejercicio de un derecho, concedido legalmente, es abusivo; para justificar este concepto surgieron teorías subjetivas, que ponen el acento en la actitud dolosa o culposa del titular, las objetivas, que observan más el contenido inmoral, antisocial o antieconómico del accionar, y las mixtas que combinan ambos aspectos.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como "abuso de derecho" se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

En fundamento al artículo 1.185 del Código Civil, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho; sin embargo del último párrafo del artículo, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.

En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho "engendre responsabilidad civil”, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho; sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho".

Todo lo antes expuestos, significa que ejercida la acción, se presenta para el Juez competente una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a, precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo, o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas, cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la sentenciadora de primera instancia estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.

Así, entonces se pasa a analizar cada uno de los hechos argüidos por las partes y a valorar y analizar los medios de pruebas promovidos con el fin de demostrar que esos hechos son ciertos, o por el contrario quedan desvirtuados por el ejercicio mismo del derecho invocado.

La parte actora, promovió con la finalidad de demostrar el abuso de derecho por parte de la demandada; original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 25 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 81; el cual constituye un documento privado que debe ser valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; toda vez que a pesar de la impugnación que intentó formular la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alegando que la falta de registro de este instrumento lo hace ineficaz; resultó insuficiente.

El medio de ataque anterior, resultó insuficiente, por cuanto el instrumento promovido por la actora, lo acompañó junto a su escrito libelar, así que tratándose de un documento privado, el lapso procesal para atacar este medio probatorio era el acto de contestación de la demanda, y el medio enervar sus efectos era la tacha por disposición expresa del artículo 1.381 del Código Civil, en su único aparte, además que al haber sido opuesto a un copartícipe en su formación, excluye la aplicación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues estas normas se refieren a los efectos de los contratos frente a los tercero, lo que no ocurre en caso en concreto. ASÍ SE OBSERVA.-

Ahora de esa documental se observa que, tal como lo expuso la actora, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., sobre el local comercial distinguido con el número 97, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Paseo Las Delicias, se contemplaba como parte del inmueble dado en arrendamiento el área correspondiente a los CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432MTS2); por lo que éstas estuvieron consideradas como mejoras del inmueble objeto del contrato, y allí descritas.

Igualmente se evidencia que efectivamente el contrato de arrendamiento se celebró con la intención de durar quince (15) años, pudiéndose rescindirse única y exclusivamente en el décimo (10) año del plazo, siempre que se notificara al arrendador con un (1) año de antelación por lo menos a este vencimiento, siendo la fecha de inicio del contrato el 15 de octubre del año 1991.

Las copias simples de las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; constituyen copias simples de un documento público que deben ser valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil IMGEVE C.A., notificó a la parte actora, ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, su intención de no renovar el contrato, haciendo uso de la facultad estipulada en el contrato; empero sobre este particular arguye la actora que la demandada se encontraba en mora con los cánones de arrendamientos correspondiente a cuatro (4) meses; por lo consideró que la notificación y la consignación tanto de la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.618.691,48), así como de la llave del local número 97, resultaron ilícitas, maliciosas y temerarias.

Sobre lo anterior, la parte demandada no promovió medio probatorio suficiente para demostrar que se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamientos; así como tampoco fue capaz de desvirtuar ese hecho impuesto por la actora, sobre su insolvencia, por lo que este hecho se considera como cierto en la presente causa.

La copia simple de la demanda de Resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento, incoada en fecha 09 de octubre de 1999; por PIETRO SCIDDURLO BONASORA contra IMGEVE, C.A., archivada con el número 38.771; que es igualmente se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante únicamente corre inserto el libelo de demanda, por lo que el único hecho que ha quedado demostrado es el ejercicio mismo de la acción. ASÍ SE OBSERVA.-

Se promovió igualmente, a lo fines de demostrar el aludido abuso, inspección judicial a objeto de que el tribunal previo traslado y constitución en el local número 39, planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, situado en la avenida 15 (prolongación delicias norte) de esta ciudad de Maracaibo, deje constancia del uso comercial que se desarrolla y/o ejecuta en el señalado inmueble constituido por el local comercial número 39, así como la persona o empresa que ejecuta o desarrolla la actividad comercial dentro del referido local y área ocupada en tales instalaciones.

Ésta fue practicada en fecha diez (10) de abril de 2007, según consta de acta que corre inserta en la pieza principal número 2, desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive; por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó sentado lo siguiente:
“…que el uso comercial que desarrolla la empresa…es de la venta de Electrodomésticos y Línea Blanca. Se deja constancia que la persona o empresa que ejecuta o desarrolla la actividad comercial dentro del referido local es La Boutique del Sonido C.A, anteriormente ocupada por IMGEVE C.A…está conformado por un Local Comercial con área aproximada de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.557,00 m2) de construcción con diferentes elementos constructivos, distribuidos en dos plantas de la siguiente manera: Planta Baja: Area (sic) a.- Donde se encuentra el área de exhibición y ventas, salas sanitarias, oficinas administrativas, comedor y otros con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 mts2). Area (sic) b.- ubicada posterior al área de exhibición donde se encuentran los Depósitos, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486,00 m2) y Planta Alta: Ubicada sobre el área de Depósitos y a la cual se le accede a través de una escalera de concreto armado con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428,00 m2)…”

En el mismo sentido, promovió la actora Informes, consistentes en oficiar al diario La Verdad, de esta ciudad de Maracaibo, para que informe sobre los siguientes hechos: Si de acuerdo al contenido de sus documentos y archivos, en la edición correspondiente al día 28 de abril de 2000 del Diario “ La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo, apareció la siguiente noticia: “CETECO VENDERA SUS OPERACIONES VENEZOLANAS A LA BOUTIQUE DEL SONIDO”. La empresa holandesa, antigua poseedora de la cadena de tiendas IMGEVE, buscó protección de acreedores como ING Groep NV, ABN Amor Holdings NV, Deutsch Bank y Fortis en julio del pasado año”. Se sirva enviar un ejemplar del periódico que reproduzca la noticia a la que se alude; empero como quiera que este medio resultó inadmisible no formará parte del material probatorio a analizar.

Informes requeridos mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe al Tribunal si las actuaciones relativas a la solicitud número 34/99, de fecha 15 de octubre de 1999 y contentivas de la oferta de pago por Bs.5.618.691,48 hecha por la sociedad mercantil IMGEVE C.A., a favor del PIETRO SCIDDURLO BONASORA, se encuentran aún archivadas en dicho Tribunal o si, por el contrario, fueron retiradas por la parte oferente; lo cual fue requerido mediante oficio de fecha 13 de febrero de 2013, signado con el número 0218-2007.

Respecto a lo anterior, consta del folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal número 3, que mediante oficio signado con el número 054-2008, el Juzgado referido dio respuesta a lo requerido, e informó que practicó la Oferta según acta levantada en fecha 15 de octubre de 1999, que por auto de fecha 22 de octubre de 1999, se ordenó el depósito de la suma ofertada y la citación del acreedor; que la referida solicitud aun se encuentra en el archivo del ese Juzgado y no ha sido retirada por la parte oferente. Prueba que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Las copias simples de, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 11 de agosto de 1994, bajo el número 75, Tomo 114, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 1 de noviembre de 1994, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 27; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 11 de junio de 1991, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 28; instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 19 de julio de 1990, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4; por corresponder a documentos públicos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Estos ciertamente constituyen la cadena documental del local comercial signado con el número 39, del Centro Comercial Paseo Las Delicias; de la cual se evidencia que las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), venden al ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, éste le vende al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ, y éste a IMGEVE ZULIA, C.A.; y además en cada instrumento aparece que ese local tiene una superficie de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA METROS CUADRADOS (1.217,60 m2).

Se promovió prueba informativa para requerir a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, información sobre la existencia o no de demanda por disminución del precio y/o resolución de contrato incoada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en el período comprendido entre el 11 de junio de 1991 y el 11 de junio de 1992, ambas fechas inclusive; propuesta por IMGEVE ZULIA, C.A. y/o IMGEVE, C.A. en contra del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ, dentro del período comprendido entre el 11 de agosto de 1994 y el 01 de noviembre de 1995, ambas fechas inclusive.

Librados oficios, que corren insertos a los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319) ambos inclusive, de la pieza principal número 2, signados con los número 0221-2007, 0216-2007 y 0220-2007; en su evacuación resultó que con fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio signado con el número 0232-2007, manifestó al a quo que en sus archivos no existe esa demanda, y así el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio signado con el número 772-2007, de fecha 12 de abril de 2007; informó que tampoco en sus archivos cursaron o cursan causas descritas con los datos requeridos; para que finalmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio signado con el número 2759, de fecha 26 de abril de 2007, respondiera en ese mismo sentido, por no cursar en ese despacho las respectivas demandas.

Con lo anterior, pretendió la actora demostrar la inercia de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., al no ejercer acción por disminución del precio por resolución de contrato, por no contener el inmueble la doble altura que en un principio caracterizó al local número 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias; y siendo valorado el referido medio de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; este hecho se tiene como cierto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, se promovió Inspección Judicial sobre el Libro de Distribución de Causas de los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de esa forma hacer constar la existencia o no de inscripción dentro del señalado libro que exprese la presentación de alguna demanda por disminución del precio y/o resolución de contrato incoada, bien por GUILLERMO HIRSCH GOMEZ, en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en el período comprendido entre el 11 de junio de 1991 y el 11 de junio de 1992, ambas fechas inclusive; propuesta por IMGEVE ZULIA C.A., y/o IMGEVE, C.A., en contra del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO HIRSCH GOMEZ, dentro del período comprendido entre el 11 de agosto de 1004 y el 01 de noviembre de 1995, ambas fechas inclusive; la cual fue practicada en fecha 28 de marzo de 2007.

Lo anterior, corre inserto a lo folios ciento veinte (120) al folio ciento veinticinco (125), de la pieza principal número 2; y en consonancia con el medio de prueba antes analizado se dejó constancia que no existen en los libros sometidos a revisión constancia de la existencia de alguna de las causas referida por la parte promovente; medio de prueba al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada, en aras de demostrar la temeridad en la actuación procesal del actor, promovió en copia simple libelo de demanda que cursa ante ese Tribunal, sustanciado en el expediente 38.771 y auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2000, así como la sentencia de perención del 4 de septiembre de 2003; las cuales por constituir actuaciones procesales, se consideran documentos públicos; y deben tener valor probatorio de conformidad con lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es necesario esclarecer que en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en un escrito libelar, de contestación y/o excepcionalmente en los informes; los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado; y desde vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas; dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998; cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”

En todo caso, lo hechos a los que se refiere la demandada en su escrito de promoción de pruebas, relacionados al ejercicio de las acciones ejecutadas por su contraria, constituyen el fundamento mismo del actor al señalar que se ha visto obligado a demandar por la conducta dolosa de sus contrapartes. En consecuencia, el instrumento promovido antes referido, no arroja certeza sobre hechos capaces de dilucidar la controversia planteada.

Por otro lado, ciertamente la parte actora en su actividad probatoria demostró todos y cada uno de los hechos argüidos en su demanda, relacionados con la conducta abusiva de la parte demandada sociedad mercantil IMGEVE C.A., de disolver el contrato, sin estar solvente en el pago, y de su conocimiento sobre el área que conformó desde el momento que se celebró el contrato de arrendamiento, el local comercial signado con el número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

No siendo capaz la parte demandada de desvirtuar todos los hechos que logró demostrar la actora, es necesario y pertinente para éste Órgano Superior, declarar procedente en derecho la acción de abuso de derecho intentada, por cuanto se denota la actitud abusiva de la sociedad mercantil IMGEVE C.A., al pretender rescindir el contrato de arrendamiento, sin estar solventes en los pagos, y con su única intención de apropiarse de las mejoras y bienhechurías que conforman el área de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados, que pertenecían al local arrendado, y de lo cual tuvo conocimiento previo. ASÍ SE DECIDE.-.

• De la Acción Mero Declarativa:
La acción mero declarativa, puede definirse como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin, y sobre ésta, la doctrina más calificada, ha dejado sentado que se requiere para la procedencia de estas acciones, que la duda o controversia sea suficientemente fundada; que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, y que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este artículo, claramente se observan dos objetivos, además de todo lo pertinente referido en el punto de la falta de cualidad anteriormente analizado; el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la doctrina predominante y establecida por la vìa jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, desde la existencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha incluido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) platea lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

Mientras que el citado procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. (Destacado propio)

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, y es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”; toda vez que este tipo de acciones pretenden el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.
Entonces, como quiera que se pretende, con el ejercicio de esta acción crear la certeza jurídica, por cuanto el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular; al exigir la actora que se le declare propietaria del área de CUATROCIENTOSTREITNA Y DOS METROS CUADRADOS (432 MTS2) que forman parte del local número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, junto a sus mejoras y bienhechurías; se persigue entonces la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho; toda vez que su contraria arguye que esa área le pertenece al inmueble del cual ella es propietaria, esto es el local comercial número 39 del mismo centro comercial..
Entonces como quiera que la acción ventilada en la presente causa es una mero declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de del área de construcción bastante descrito anteriormente, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.
En base a lo anterior resulta necesario analizar los medios probatorios aportados por cada una de las partes a los fines de, demostrar la actora el derecho de propiedad exigido en su escrito libelar, y la codemandada sociedad mercantil IMGEVE C.A., desvirtuar lo hechos alegados por la actora, y demostrar aquellos que afirmó en su escrito de contestación.
La parte actora, en primer lugar invocó el principio de comunidad de la prueba, antes referido, según el cual los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Promovió copia simple de documento autenticado en fecha 07 de mayo de 1991, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 86, Tomo 54; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 31 de julio de 1991, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual debe valorarse de conformidad con lo previsto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, y por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Con este instrumento queda demostrado el hecho alegado por la actora, referente a su derecho de propiedad sobre el local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

Copia simple de documento condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 01 de diciembre de 1988, bajo el número 44, Tomo 20, Protocolo Primero; que es un documento público y al ser promovido en copia simple su valoración se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de éste se denota el régimen especial al cual fue sometido el inmueble en su conformación inicial, esto es al de propiedad horizontal.

Igualmente al invocar el mérito favorable que se deduce de los documentos consignados en copia simple, estos son: instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 19 de julio de 1990, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4; documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 23 de julio de 1990, bajo el número 10, Tomo 50; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 03 de marzo de 1998, bajo el número 26, Tomo 02, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 6 de marzo de 1998, bajo el número 19, Tomo 27, Protocolo Primero; documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 29 de abril de 1991, bajo el número 29, Tomo 52; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 09 de mayo de 1991, bajo el número 91, Tomo 53; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 25 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 81; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 6 de octubre de 1999, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2°; deben valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias simples de documentos públicos y documentos privados reconocidos, toda vez que se encuentran debidamente autenticados y no fueron atacados por alguno de los mecanismos legales pertinentes contemplados en le Ley adjetiva civil.

De lo anterior, se evidencia que efectivamente, las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDECNIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), venden al ciudadano UMBERTO BANFI, el local comercial número 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias; esto del primero de los documentos referidos en el párrafo anterior.

Del segundo de los documentos antes mencionados y valorados, queda evidenciado que el ciudadano UMBERTO BANFI Y TAIS URDANETA DE BANFI, el 23 de julio de 1990, vende a las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), unas mejoras construidas en el local número 97 del Centro Comercial Pase Las Delicias, y sobre ellas resaltan que consisten en:
“…una construcción cerrada con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques con ventanales de vidrio con protección metálica, dicha construcción mide de Norte a Sur Treinta y Seis metros (36 mts) y de Este a Oeste Doce metros (12 mts.) aproximadamente, con un área aproximada de Cuatrocientos Treinta metros cuadrados (430mts2). A dicho espacio se accede por el local 97 de dicho Centro Comercial el cual tenemos opcionado con las empresas constructoras COMAICA Y COMARE, el cual através (sic) de este documento renunciamos y le cedemos a las compradoras los derechos que tenemos sobre la misma…”

Del tercero de los anunciados y valorados, se denota que las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), en lo que respecta al local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, redescribieron las características del inmueble en lo que respecta a sus medidas, determinando que su medida real es de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (503,05 mts2).

Así, con los documentos autenticados subsiguientes, se demuestra que las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), dieron en venta al ciudadano MICHELE COLETTA LECCESE, el local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que incluye en sus descripción las mejoras conformadas por el área de Cuatrocientos Treinta metros cuadrados (430mts2); así como la cesión que hizo el último mencionado al ciudadano PIETRO SCDIDDURLO BONASORA, parte actora en la presente causa, y quien se acusa propietario de ese local y sus mejoras.

El último instrumento referido, que ya fue objeto de análisis en la presente causa, esto es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, viene a constituir la prueba documental que evidencia los hechos alegados por la actora, referente a que la arrendataria conoció de antemano las dimensiones del inmueble, que en esas áreas están incluidas las mejoras conformadas por los Cuatrocientos Treinta metros cuadrados (430mts2), entre otros.

Asimismo, promovió la actora Experticia grafotécnica sobre los siguientes puntos de hechos: Que el techo de “platabanda” construido sobre la “doble altura” del local comercial número 39, sirve a su vez de “piso” al local comercial número 97; y la antigüedad de la construcción del techo de “platabanda”, sobre la “doble altura” del local número 39 del Centro Comercial “Paseo Las Delicias”; y de actas se evidencia que este medio fue evacuado, y al respecto los expertos designados consignaron su respectivo informe en fecha 5 de junio de 2007, que corre inserto a los folios trescientos seis (306) al trescientos veinticinco (325), de la pieza principal número 2; por lo que es valorada por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 451 Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil.

La referida experticia practicada dejó sentado en el aludido informe:
“…Local N° 39: Ubicado en la zona Noreste del Centro Comercial, en la Planta Baja…conformado por cuatro (4) espacios principales: área de exhibición en Planta Baja; área de oficinas y salas sanitarias, área de depósito en Planta Baja y área de depósito en Planta Alta, quien presenta características físicas de haber tenido uso para oficinas de atención al público. A este espacio, se accede desde el área de depósito ubicada en la Planta Baja, a través de una escalera en forma de “L” y controlada por un enrejado metálico. Aunque fue difícil precisar el tamaño actual del local, se puede afirmar que el mismo supera los 1.200 m2… Actualmente en el local funciona la tienda “La Boutique del Sonido”.
Local N° 97: Ubicado también en la zona Noreste del Centro Comercial, Planta Alta…conformado por dos espacios principales: área de exhibición y área de depósito y salas sanitarias.
El área aproximada de éste local es de unos 70,00 m2 aproximadamente...actualmente en el Local N° 97 funciona la tienda “Pokidmon Place”.
(…)
Para facilitar la comprensión de las respuestas, denominaremos “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”, a la losa ó (sic) placa tipo platabanda que se construyó dentro de la doble altura del Local N° 39, ya que técnica ó (sic) arquitectónicamente hablando, cualquiera sea el material y el tipo de constructivo de una losa, se considera “LOSA DE ENTREPISO” a aquella estructura de cerramiento horizontal que sirve de techo a un espacio y al mismo tiempo, sirve de piso a otro espacio.
RESPUESTAS A LA PREGUNTA 1:
La circunstancia relativa a que el techo de “Platabanda” construido sobre la “doble altura” del local comercial número 39 sirve a su vez de piso al local comercial número 97.
Una vez realizada la inspección ocular de los locales Nos 39 y 97 , así como también, realizada la revisión documental sobre la base de los documentos asentados en el Expediente y en las Oficinas de Condominio del Centro Comercial “Delicias Norte”, Primera Etapa y además, la planimétrica basada en los Plnos que reposan en las Oficinas de Condominio del Centro Comercial anteriormente citado, se concluye:
1- La “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO” construida en la altura media que constituye de la doble altura ubicada en la parte posterior del local N° 39, coincide con la base del entrepiso del Centro Comercial y podría servir de piso a los Locales de Planta Alta, de los cuales forma parte el local N° 97.
2- Existen evidencias físicas que permiten afirmar que la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO” formó parte del Local N° 97 y por lo tanto se puede considerar que sirvió de piso al Local N° 97. Las evidencias son señaladas de la siguiente manera:
A) Existe evidencia de comunicación entre la conformación actual del Local N° 97 y “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”, pues se encontró un vano ó puerta que permitía la comunicación, éste está ubicado en el área lateral a las salas sanitarias ubicadas en la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”. Este vano fue tapado con pared de bloques, frisada por ambas caras, y se puede demostrar que la colocación fue posterior a la construcción de la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO” por las evidencias de trabajos de construcción existentes, tales como: manchas de friso en el piso y cielo raso y además, es la única parte inconclusa en ésta zona del local, inclusive se aprecia que en dicha pared quedó incrustado el cielo raso ya existente...Las mismas fotografías muestran la evidencia del acceso condenado por la presencia de dos escalones que, en algún momento, facilitaron la comunicación entre la conformación actual del local N° 97 y la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”...
B) Existen evidencias de instalaciones que provienen del Local N° 97 ó van al Local N° 97, desde la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”, esto fue constatado al revisar el espacio contenido ente el cielo raso y la losa de techo de la doble altura y que hoy sirve de techo a la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”. donde (sic) puede apreciar las instalaciones eléctricas que se comunican entre el Local N° 97 y la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”. situación que no suele presentarse a menos que sea en un mismo espacio.
RESPUESTA A LA PREGUNTA N° 2.
2- La antigüedad de la construcción del techo de “platabanda” sobre la “doble altura” del local N° 39 del Centro Comercial “PASEO LAS DELICIAS”.
Para dar respuesta a esta pregunta, se comenzó por la búsqueda de métodos ó ensayos científicos que permitieran precisar la antigüedad de la construcción de la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”. Por tal motivo se visitó el Laboratorio del Ministerio de Infraestructura, FUNDALANAVIAL, puesto que ellos comúnmente practican pruebas o ensayos a construcciones de concreto armado. Ellos informaron que las pruebas de antigüedad de construcciones de concreto no son comunes y no se practican a componentes compuestos sino a materiales específicos como el cemento, la piedra, la arena ó (sic) el acero, y que éste último sería el más adecuado para practicarle las pruebas. Estas pruebas no se efectúan en sitio, sino en Laboratorios de la ciudad de Caracas (IVIC). Para tal fin se debiera extraer una parte del acero ubicado dentro de una columna, cosa imposible de realizar por parte de los Expertos. Otro inconveniente es la precisión de las pruebas, ya que las mismas pueden tener márgenes de error de años, lo cual no es pertinente para esta investigación.
Por otra parte, se investigó sobre la posibilidad de realizar pruebas con el comportamiento del “Carbono 14 C”, pero fue descartada dicha posibilidad por lo costoso de las mismas. Además, dichas pruebas se utilizan principalmente para datas de elementos orgánicos y la misma tiene una precisión de más o menos 200 años.
Por tal motivo no es posible determinar con precisión la antigüedad de la construcción de la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO” a través de pruebas científicas, en el lapso razonable que fue otorgado para la realización de la Experticia. Ahora bien, dentro de la investigación que se emprendió, en función de las pruebas que se pudieron encontrar en el sitio objeto de estudio, es importante señalar lo siguiente:
A) Existen evidencias técnicas de que la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO” se construyó posteriormente a la entrega del Local N° 39 en su concepción original, como lo entregó la Compañía Promotora, ya que la misma fue construida con un sistema constructivo diferente al que fue utilizado para la construcción del edificio. El Centro Comercial Pase Delicias Norte, Primera Etapa, fue construido con el sistema de losas de entrepiso y techo del tipo prefabricadas, específicamente losas pretensazas del tipo tubular, adecuadas para cubrir grandes luces (situación constatada en sitio y en los planos originales de estructura del edificio, mostrado por el personal técnico que labora en la Oficina de Condominio de dicho Centro Comercial, mientras que la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO” fue construida con platabanda de concreto armado tradicional, es decir losa nervada con relleno de bloque de arcilla.
B) Se encontraron evidencias de que la construcción de la “LOSA DE ENTREPISO DE ESTUDIO” fue construida sin instalaciones sanitarias y eléctricas y que posteriormente le fueron agregadas en un trabajo posterior. Dichas evidencias son claras ya que todas las instalaciones de encuentran fuera de la misma, dentro el cielo raso o sobre la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”, como es el caso de las instalaciones sanitarias. Comúnmente al construirse un inmueble las instalaciones sanitarias se embuten en la losa ya que representan un menor costo y se evita la construcción de un sobre piso (aumenta peso sobre la misma) como se evidencia en las fotografías Nos 7 y 8, donde se puede, a simple vista, ver que fue necesaria la construcción de un “sobrepiso” para la construcción de las salas sanitarias en el espacio que se conformó sobre la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO”, espacio utilizado actualmente por “La Boutique del Sonido”, como área de depósito. Por tanto estas evidencias físicas permiten afirmar que las salas sanitarias y los depósitos construidos en la “LOSA DE ENTREPISO DE ENTREPISO” fueron realizados posteriormente a la construcción de la misma.
Todo esto afirma y permite concluir que en el espacio en estudio, se realizaron dos construcciones en tiempos distintos, la primera que corresponde a la losa de entrepiso como tal y la segunda a la construcción de las salas sanitarias, oficinas de atención y acabados generales del espacio conformado sobre la “LOSA DE ENTREPISO EN ESTUDIO.”


No obstante lo anterior, promueve la parte demandada, a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre el área en discusión, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1994, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 27; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 1991, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 3; documento de condominio del centro comercial Paseo Las Delicias, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de diciembre de 1988, bajo los números 1288 y 1289, folios del 1599 al 1602, respectivamente.

Los aludidos instrumentos fueron valorados en párrafos anteriores, toda vez que la actora igualmente se fundamenta en ellos evidentemente con objeto distintos a los de la demandada provente, quien con éstos pretende demostrar la cadena documental que existe a su favor sobre el local comercial número 39 bastante aludido ya, asunto no discutido en estas causa; empero igualmente pretende demostrar que a ese inmueble se le hizo unas mejoras por su orden y cuenta, llevadas a cabo por la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; lo cual si constituye el tema controvertido en actas

Al respecto arguye la demandada que el local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, únicamente posee una área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS, señalando en número 71,05 mts2; y el área de CUATROCIENTOS TREITNA Y DOS METROS CUADRADOS (432MTS2) que invoca la actora que posee ese mismo local comercial, es según la demandada del local comercial número 39; por lo que resulta ese derecho del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 25; objeto de nulidad en la presente causa y cuya valoración será estimada en el siguiente punto..

De igual manera, la demandada promovió informes, requiriendo mediante oficio al Administrador del Condominio Centro Comercial Paseo Las Delicias, con dirección en Centro Comercial Pase Las Delicias, oficina Supra PH, avenida 15, Prolongación Delicia, Maracaibo, estado Zulia, a fin de que informe acerca de los siguientes particulares con vista de los archivos que reposan en esa oficina de administración: Del área que tiene asignada el local número 39, con indicación de cuál es el porcentaje de condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes y qué monto paga actualmente según la alícuota respectiva; Del área que tiene asignado el local número 97, con indicación de cual es el porcentaje de condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes, y qué monto paga actualmente según la alícuota respectiva; Remita copia de las facturas y relación de gastos comunes que emite esa Administración del referido condominio para los locales números 97 y 39, respectivamente, desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de diciembre de 2006, ambos inclusive.

Prueba esta que se evacuó, y al respecto se observa en la pieza principal número 2, que al folio doscientos cincuenta y dos (252), corre inserta comunicación de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por el Arq. LEONARDO CARROZ, en su condición de administrador del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias; informando que:
“…1) Con relación al área que tiene asignada el local N° 39 del “Centro Comercial Paseo Las Delicias”, se le informa que esa área, de acuerdo a la determinación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el 1 de diciembre de 1988, bajo el N° 44, Tomo 20, Protocolo 1, comprende una superficie de Un Mil Doscientos Diecisiete Metros con sesenta centésimas de metro cuadrado (1.217,60 mts2), indicándosele que el porcentaje de condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes que corresponden a ese local equivale a siete enteros con cuarenta centésimas por ciento (7,40 %) y la cuota ordinaria de condominio que actualmente le es aplicable al señalado local alcanza la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.606.200,00) mensuales.
2) Con relación al área que tiene asignada el local N° 97 del “Centro Comercial Paseo Las Delicias”, se le informa que esa área, de acuerdo a la determinación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el 1 de diciembre de 1988, bajo el N° 44, Tomo 20, protocolo 1, y su posterior aclaratoria protocolizada ante la citada Oficina de Registro el 6 de Marzo de 1998, bajo el No. 19, Tomo 27, protocolo 1, comprende una superficie de Quinientos Tres Metros con Cinco Decímetros Cuadrados (503,05 mts2), indicándosele que el porcentaje de condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes que corresponde a ese local equivale a cuarenta y tres centésimas por ciento (0,43%); y la cuota ordinaria de condominio que condominio que actualmente le es aplicable al señalado local alcanza la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 263.700,oo) mensuales.
3) Se remite al tribunal, constante de 108 folios, con 216 copias de las facturas expedidas por la Administración del condominio a los locales Nos. 97 y 39, respectivamente, desde el mes de Marzo de 1998 hasta el mes de Diciembre de 2006, ambos inclusive…”

Ahora bien, se observa que la información aportada a través del medio de prueba informativo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; que estos hechos se pueden verificar de las documentales aportadas a las actas y previamente valoradas; y en lo que respecta a los recibos o facturas expedida por la Administración del condominio, nada aportan al tema discutido en actas. ASÍ SE OBSERVA.

Sin embargo y como quiera que la parte actora, a través de los instrumento consignados logró demostrar que desde el año 1990, al menos, se incluyó a las medidas del local comercial número 97 unas mejoras que extienden el área de construcción mas de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430mts2); además con la experticia practicada se demostró que esa área en discusión de propiedad por las partes, no podría haber formado parte del local comercial signado con el número 39, del mismo Centro Comercial Paseo Las Delicias.

En definitiva debe concluir esta Sentenciadora Superior, que sin lugar a dudas las mejoras pertenecen al local comercial número 97, es decir al ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA; lo que hace procedente en derecho la acción mero declarativa intentada por este, por consiguiente se declara al ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, propietario de área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2). ASÍ SE DECIDE.-

• De la nulidad del contrato de obras:
Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”

Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la Nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:
“…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
En a nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.
2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.
3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…
(…)
La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…”

Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:
“…1°) Hay dos especies de nulidad:
Absoluta y relativa.
2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.
3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).
4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.
5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.
6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…
7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…”

Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:
“Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.
Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos…Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación”.


Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita.


Con respecto a este artículo, EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:
“Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.


Ahora bien, alegada como fue la caducidad de la presente acción, aun cuando la parte demandada en su escrito de observación a los informes previamente transcrito, enmarcó la acción ejercida como de simulación, y quedando preestablecido que ya que se trata de una nulidad absoluta; con ánimos de retomar la comprensión del concepto de caducidad, según el criterio del Profesor JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD. 2da Edición. Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas, 2006. Pág. 159, 160, quien la define en los siguientes términos:
“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…”:


Así mismo, en relación a esta misma figura, el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, de la Universidad Católica del Táchira, en su obra titulada NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, Librería J. Rincón. Caracas, 2007. Pág. 687, explica:
“El transcurso del tiempo sin que se ejerza el derecho procesal de entablar judicialmente una pretensión determinada suscita el advenimiento de la caducidad, lo que significa que es inadmisible para su estudio de fondo. La ley establece, con relación a los derechos, suelen determinar plazos determinados dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad”.


De la doctrina antes expuesta, se entiende entonces que, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, como resultado de no ser ejercido oportunamente en el tiempo correspondiente, por lo que no es interrumpible, a diferencia de la prescripción y de la perención.

Ahora la prescripción, es tratada unitariamente por el texto legal contenido en el artículo 1.952 del Código Civil, que dice:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Se dice que es unitario su trato, porque la norma antes citada contiene tanto la prescripción adquisitiva (usucapión) como la prescripción extintiva; no obstante que entre ellas existe una marcada diferencia, lo cual no es objeto de análisis en este fallo, puesto que para el caso en concreto sólo será considerada la prescripción extintiva, comprendida ésta como el medio de liberarse del cumplimiento de una obligación debido a la inercia del acreedor y al transcurso del tiempo; en definitiva es una excepción para repeler una acción, en razón que quien la ejerce ha dejado de intentar su derecho durante un lapso; y de ese modo la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, libera al deudor de toda obligación.

Aclarado lo anterior, y una vez dilucidada la controversia referente a ante cuales de las nulidades se está, que para el presente caso no hay lugar a dudas que se está ante la Nulidad Absoluta, debe determinarse ahora, con relación al tiempo, el lapso que establece la Ley para intentar la acción, y al respecto el artículo 1.346 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

El encabezado del artículo 1.346 del Código Civil, dice: “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años…”; es decir que el legislador estableció el mínimo de la duración que debe haber tenido la “inactividad” en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, y es esta una diferencia fundamental entre la prescripción y la caducidad, que la prescripción extintiva no fija en su máximo la duración de un derecho en sí mismo considerado (propio de la caducidad), sino que fija en mínimo el hecho contrario al derecho, propio para extinguir una situación jurídica; en otras palabras la causa de la prescripción es la duración de la inacción, mientras que en la caducidad es el transcurso del lapso.

Ahora en la segunda de las citas transcritas, se observa claramente que el autor citado (Prof. JOSÉ MÉLICH ORSINI) da por sentado que el artículo 1.346 del Código Civil se refiere a la “prescripción” de la acción de nulidad relativa, y la usa de referencia para diferenciarla de la caducidad, y en este sentido, ya explica anteriormente el significado de la regla quae temporalia ad agendum perpetua ad excipiendo, en la misma obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, del autor JOSÉ MÉLICH ORSINI, página 38 y siguientes, cuando señala:
“…No se duda en cambio sobre el carácter prescriptible de la acción de nulidad relativa o anulabilidad, que, a diferencia de la nulidad absoluta, está establecida en protección de intereses particulares, en tal sentido, hay consenso en aplicar a esta clase de acciones la prescripción quinquenal del artículo 1346 C.C. Esta norma aclara todavía en su parte final: “En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandando por la ejecución de un contrato”. Tal regla ha sido justificada por la consideración de que el estado de inejecución de un contrato anulable coincide con el interés del titular de la acción que podía haber ejercido tal acción,…
…En todo caso, con independencia de toda cuestión de aplicabilidad o no de la regla: Quae temporalia ad agendum perpetua ad excipiendum se admite en general: a) que la consumación de la prescripción de una deuda no impediría su compensación con aquella otra deuda aun no prescrita con la hubiera coexistido antes de la consumación de la prescripción de la primera,…” (negrillas del Tribunal).

Así tanto el autor citado, como el resto de los autores patrios, han considerado ineludiblemente que el lapso contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción y no de caducidad; lo cual convence a esta Sentenciadora Superior que no queda lugar a dudas que la norma antes citada contiene entonces un lapso de prescripción de cinco años para intentar la acción nulidad relativa, y no resulta aplicable en ningún caso al ejercicio de la acción de nulidad absoluta. ASÍ SE OBSERVA.

En cuanto al contenido y aplicación de este artículo, es criterio unánime, pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; tomado de la decisión número 232, de fecha 30 de abril de 2002, de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:
“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente…
(…)
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad,… esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”. (Las Negrillas son del Tribunal).


Ciertamente, de lo señalado en el anterior criterio jurisprudencial, se logra extraer que, el artículo 1.346 ejusdem, por un lado contiene una prescripción quinquenal y no una caducidad, feneciendo así la acción y no el derecho propiamente, y por otro lado, el mismo es aplicable sólo a los casos donde se plantee la nulidad relativa, no así para la nulidad absoluta; por lo que resulta imperioso para esta Sentenciadora Superior declarar improcedente en derecho la caducidad de la acción alegada por la pare demandada, y mucho menos aplicable al caso en concreto la disposición contenida en el artículo 1.281 del código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el caso que hoy ocupa se observa que la parte actora, acusa el contrato de obra celebrado entre las codemandas de nulo, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 67, Tomo 109; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25, en lo que respecta a la construcción del área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), es jurídicamente inexistente por carecer de objeto disponible; por lo que la nulidad que pretende sobre él es entonces absoluta, de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva antes citada.

En ese sentido promovieron ambas partes, como medio probatorio pero con finalidades contrapuestas, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 67, Tomo 109, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25°, que se debería valorar de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Según ese instrumento, la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., declara que ejecutó por orden y cuenta de la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., una serie de mejoras y bienhechurías en un local de su propiedad, para uso comercial, signado con el número 39, una construcción de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2).

Ahora bien, como quiera que de los instrumentos antes analizados, conformados por la cadena documental del local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo las Delicias, así como el documento aclaratorio mediane el cual se redescribieron las características del inmueble en lo que respecta a sus medidas, determinando que su medida real es de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (503,05 mts2); y de la experticia practicada mediante la cual se determinó que esas mejoras no formaban parte del local comercial número 39 del mismo centro comercial en referencia; además de las documentales analizadas en el punto anterior, de las cuales se evidencia que esa área de CUATROCIENTOS TREITNA Y DOS METROS CUADRADOS (432MTS2) fue incluida al local comercial número 97 cuando estaba en posesión del ciudadano UMBERTO BANFI.

En definitiva, resulta imperioso para esta Superioridad concluir que efectivamente el área al cual hacen alusión las codemandadas en el contrato de obras, que constituye el objeto del mismo, no pudo haber sido construido por cuenta de la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; en beneficio de la sociedad mercantil IMGEVE C.A., toda vez que esa área ya estaba construida y formaba parte de otro local comercial, esto es de aquel propiedad de la actora.

En consecuencia se declara la nulidad del absoluta del contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 67, Tomo 109, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25°; por carecer de objeto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• De la reivindicación:
Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…)
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). ”


Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
6.- El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”


En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En el caso de especie, la recurrida decidió así:
“...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y de ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Quintero Luzardo de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con Ana María Uzcátegui, al sur con la calle Dr. Quintero Luzardo, al este con la calle O’Leary y al oeste con Matilde de Quintero.
De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.
Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo y de la venta por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO, de la misma zona de terreno a OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER.
Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER da en venta a JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ URDANETA un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.
III
El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
(...omissis...)
En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.
La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.
El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...”.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”


Corresponde a este Tribunal Superior analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, o por algún otro medio probatorio traído a las actas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba; dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad que alega el actor reivindicante, para lo cual acompañó el escrito libelar documento autenticado en fecha 07 de mayo de 1991, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 86, Tomo 54; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 31 de julio de 1991, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 3.

El aludido instrumento fue valorado y apreciado ampliamente por este Tribunal; y queda demostrada la propiedad del ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, sobre el inmueble en litigio, conformada por el área de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros (432 mts2) que pertenecen al local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, se valora como prueba fehaciente, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es copia fotostática de un instrumento público producido con el libelo de la demanda e igualmente no fue impugnado en el lapso estipulado, llenando el mencionado extremo de la ley referido a demostrar la propiedad que ostenta la sociedad mercantil ya identificada sobre el inmueble objeto del litigio.

Respecto del Segundo requisito, relativo al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; señala el demandante en su escrito libelar, que la codemandada sociedad mercantil IMGEVE C.A., acusa como suyo el inmueble objeto de la acción, mientras que la co-demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta no solo ser poseedores legítima del inmueble, sino además se acusa propietaria e intenta justificar su posesión ejerciendo como dueña el inmueble; hecho entonces que no era discutido en la causa; por lo que ha quedado demostrado y evidenciado que la demandada sociedad por esta acción, ciertamente se encuentran en posesión del inmueble objeto del litigio.

Por otra parte, en cuanto al tercer requisito, referente a demostrar que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado; se trata de una mejoras o bienhechurías conformadas conjunto de mejoras extendiendo los espacios sobre la “doble altura” con un techo de “platabanda” sobre la “doble altura” con el del local número 39 con el objeto de que sirviera de “piso” al local número 97 ,y de extender así las dimensiones en una superficie aproximada de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (432 mts2), es por ello que es menester de esta sentenciadora ratificar que la identidad del inmueble descrito por el actor en su escrito libelar sea el mismo que el inmueble en litigio, y posteriormente verificar si en efecto el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad del actor.

Ese hecho tampoco fue controvertido por las partes, y se evidencia de las pruebas instrumentales consignadas, valoradas y apreciadas, que todo caso conformaron el material probatorio de ambas, claro que con propósitos diferentes; además de haberse delimitado en las inspecciones y experticias practicadas en la causa; y así se evidencian las medidas y linderos del inmueble e igualmente la ubicación exacta del mismo, y los espacios internos que conforman el inmueble; por lo que no hay lugar a dudas para esta Sentenciadora que se trata del mismo inmueble.

Lo anterior significa que el actor ha demostrado en primer lugar ser el propietario de la cosa mediante la promoción del instrumento público protocolizado, y el resto del material probatorio analizado en el punto referente a la acción mero declarativa, el cual le acredita la propiedad a la sociedad mercantil; en segundo lugar que la co-demandad está sociedad mercantil IMGEVE C.A., está posesión del bien de acuerdo a lo alegado en la contestación e igualmente por las pruebas promovidas por los mismos.

Asimismo, se evidenció que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado, demostrado este hecho con la experticia anteriormente explicada, concluyendo así que el actor ha demostrado en su totalidad que llena los extremos legales para que se le pueda dar lugar a la acción reivindicatoria, la cual debe declararse con lugar, y en ese sentido ordenar a la codemandada sociedad mercantil IMGEVE C.A., a hacer entrega al ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, del área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), que forma parte del local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias. ASÍ SE DECIDE.-

• De los daños y perjuicios:
Debe entenderse por Daños y Perjuicios, toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

Por otro lado, la Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.

En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia; hecho que quedó por demás demostrado con las documentales analizadas de las cuales se demostró que la demandada sociedad mercantil IMGEVE C.A., siempre supo que el área de construcción de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432mts2) perteneció a la actora, y con el ánimo de apropiarse de esa área rescindió anticipadamente el contrato de arrendamiento entre ellas celebradas y aparentó la celebración de un contrato de obras junto a la codemandada sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

Así con los todos los medios ya analizados y bastantes aludidos, quedó demostrada la actitud dolosa de la parte actora, de rescindir el contrato de arrendamiento, sin estar solvente en el pago de los cánones y con la firme intención de apropiarse de las mejoras que conformadas por área de Cuatrocientos Treinta y Dos metros cuadrados (432 mts2) hacen parte del local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias y propiedad de la parte actora.

Además. a parte actora promovió experticia contable sobre los siguientes puntos de hecho: Establecer el lucro cesante integrado por la pérdida del ingreso de los cánones de arrendamiento que PIETRO SCIDDURLO BONASORA ha dejado de percibir, conforme a: i) la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.285.594,94) mensuales, durante el décimo primer año de la duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre las fechas van desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre 2002; ii) La cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.328.434,18) mensuales, durante el duodécimo año de duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre la fechas que van desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de octubre d 2003; iii) La cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Un bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.379.341,48) mensuales, durante el décimo tercer año de duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre las fechas que van desde el 15 de octubre de 2003, hasta el 15 de octubre de 2004; iv) la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Mil Treinta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs.440.036,11) mensuales, durante el décimo cuarto año de la duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre las fechas que van desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 15 de octubre de 2005; y v) La cantidad de Quinientos Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs.512.642,07) mensuales, durante el décimo quinto año de la duración del señalado contrato de arrendamiento, comprendido entre las fechas que van desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006. Y determinar el daño emergente que debe ponderarse por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, y estimarse la misma, con base a los parámetros proporcionados por el Banco Central de Venezuela, que se expresan a través de los Índices de Precio al Consumidor, estadísticamente registrados y mensualmente publicados por ese instituto emisor, y que sea calculad sobre cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales dejados de percibir, y tome como referencia histórica la fecha exigibilidad de cada uno de esos cánones.

Con la evacuación de este medio de prueba, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil, y que corre inserta desde el folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y uno (271) de la pieza principal número 2; se observa que los expertos rindieron su informe, y manifestaron que éste contenía las aplicaciones detalladas de las operaciones matemáticas, fórmulas estadísticas e índices utilizados, anexando relación Índices de precios al consumidor del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela desde Octubre de 2001 a Octubre de 2006; específicamente determinaron:
“…La sumatoria de todos esos montos mes por mes, desde el 15-10-2001 hasta el 15-10-2006, esto es, Bs. 23.865.227,43 que son los cánones de arrendamiento dejados a percibir en dicho periodo, mas (sic) la cantidad de Bs. 10.887.924,57, que es la indexación de la suma de dinero arriba indicada, nos resulta un total de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares exactos (34.753.152,oo) como monto o cantidad indexada.
Expresamente dejamos a salvo del monto ajustado mediante la aplicación de la fórmula indexatoria preindicada, los montos suplementarios que siguen causándose, mes por mes, en razón de la incidencia de la inflación, y que deben ser calculados con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de Octubre de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el corte de cuenta definitiva, con el pago del crédito generador del lucro cesante…”

Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor probó la culpa en el sentido que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad y el abuso del derecho provocada con el patrocinio de la parte demandada.

En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, en el presente caso el hecho denunciado, quedó plenamente demostrado; fue producto de una conducta que no está permitida y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto la misma es un derecho que la ley concede a las partes litigantes, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); solo resulta procedente si este deviene de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta se aprecia de las actuaciones procesales.

Todo ello conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el hecho ilícito ya declarado; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad; que ya han sido verificados.

De tal manera que, por cuanto la parte accionante aportó pruebas demostrativa, relativas a que la parte accionada ocasionó daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este Tribunal, que al haberse determinado el daño material debe prosperar lo reclamado por este concepto. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, y resultando evidente los daños y perjuicios que causo la parte demandada a la actora, se declara procedente en derecho la acción y se condena a la parte demandada a cancelar la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.23.865.227,43), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de percibir; más la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.10.887.924,57), por concepto de indexación de esa suma; más los montos suplementarios que siguieren causándose, mes por mes, en razón de la incidencia de la inflación, y que deben ser calculados con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de Octubre de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el corte de cuenta definitiva, con el pago del crédito generador del lucro cesante.

• Del daño moral:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.

Los daños morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los hechos narrados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a la parte que lo exige, esto es a la actora.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”


De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) Y el daño causado.

Ahora bien, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Así pues, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso la parte actora logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños moral, toda vez que se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a este sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

De la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece que la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma; entonces éste consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; incluyendo entonces variadas hipótesis, tales como, el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

Siendo entonces muy variado el material probatorio traído a las actas procesales, y múltiples las acciones intentadas, por lo que se ha hecho referencias a esos medios probatorios dejando claramente establecido los hechos que lograron demostrar; es pertinente señalar que la parte actora, demostró con creces la conducta negligente y maliciosa de la contraparte en pretender apropiarse del bien inmueble objeto de las acciones mero declarativas y de reivindicación, además que la demandada fue incapaz de desvirtuar cada uno de hechos.

Por otro lado, y como quiera que el ejercicio de esta acción radica en su naturaleza, siendo esta de tipo extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que ineludiblemente son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

La indemnización del daño moral como es en el caso in comento, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesaria; empero para la fijación y consecuente estimación e indemnización, si bien esta Juzgadora tiene la discrecionalidad de acordarlo, debe dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y a todo evento se cita las siguientes sentencias:

Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, donde señala la discrecionalidad del juez o la jueza para acordar o no la indemnización a las víctimas.
“…El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...).” Subrayado del Tribunal.

Sentencia Nº RC.00585 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-139 de fecha 31/07/2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en esta se reitera los extremos que debe contener la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones derivadas del daño moral producido, como se desprende a continuación:
“…(...)Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…”.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 272 Expediente R.C. N° AA60-S-2010-000311 de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ha expresado lo siguiente:
“…En este sentido, se considera oportuno señalar, que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez Sentenciador, a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo, procurando impartir la más recta justicia, también se ha dicho que éste, -el Juzgador-, debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos, que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir, en la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala, en referencia a la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, tales como la sentencia Nº 677de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:
Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002).
(...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
(Omissis)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”.


En este sentido, a los fines de decidir esta acción en particular debe considerarse de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, todos los medios probatorios traído a las actas procesales, legalmente promovidos, evacuados y valorados; a los fines de determinar su aporte para la presente específico a esta acción; en todo caso los hechos que quedaron demostraron han sido bastante abordados en la parte motiva de este fallo.

No obstante la parte actora, promovió para el caso en particular, copia simple del escrito de contestación de la demanda que PIETRO SCIDDURLO BONASORA intentó en contra de IMGEVE, C.A., en fecha 09 de octubre de 1999, por ante el Juzgado que conoce de la presente causa, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente número 38.771; que es una copia simple de documento público por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe otorgársele pleno valor probatorio; sin embargo a es medio se le aplica igualmente el criterio referente a las confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

La testimonial jurada de los ciudadanos LEONARDO SUGLIO AGRIESTI, DOMENICO SANTILLI y MICHELE COLETTA LECESE, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; únicamente se evidencia de las actas procesales que se evacuaron las correspondientes a los ciudadano DOMENICO SANTILLI y LEONARDO SUGLIO AGRIESTI, titulares de las cédulas de identidad número 6.163.275 y 9.710.364; que corren insertas a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) y del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143), respectivamente.

De las testimoniales rendidas, se evidencia que ambos resultaron contestes, y el medio se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ambos testigos rindieron sus declaraciones no habiendo contradicciones entre si, ni con los hechos alegados en el escrito libelar y aquellos que ya han quedado demostrados en actas por la promoción de otros medios. ASÍ SE APRECIA.-

Entonces, visto lo anterior ha quedado evidenciada la entidad del daño moral y su importancia para restituirlo; toda vez las partes son personas que ejercen sus funciones comerciales en un entorno reducido, en el cual es necesaria gozar de una reputación proba, virtuosa y honesta; por cuanto para contratar con terceras personas todo comerciante debe gozar de credibilidad en su hábitat.

El grado de culpabilidad del autor o accionado, o su participación en el acto ilícito que causó el daño, es indudable, toda vez que ambas sociedades simularon la celebración de un contrato de obra, con el objeto de apropiarse de un área de construcción que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., conocía de antemano le pertenecía a la parte actora, pues al momento de contratar éstas se contemplaron en el documento.

Por otro lado, la actora afirma y así lo ha dejado demostrado en actas, que ha visto afectada su reputación en el plano comercial, lo que le hace exigir una indemnización; aunado al hecho que las partes se desenvuelven en ese mismo entorno; sin que existan atenuantes a favor del responsable, que fue incapaz de desvirtuar los hechos demostrados por su contraria

El tipo de retribución satisfactoria que requiere la víctima, es de tipo pecuniario, y en ese sentido pretende se le pague la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00); que hoy equivalen a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00); sin embargo esta Superioridad considera que esa suma resulta excesiva toda vez que siendo potestativo de quien aquí decide establecer el monto, se considera suficiente para satisfacer la petición formulada, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); toda vez que se procedió a condenar para resarcir los daños materiales exigidos.

Siendo entonces procedente la acción que por daño moral intentara la actora contra la sociedad mercantil IMGEVE C.A., se condena a la sociedad mercantil a pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); por concepto de daño moral; lo que hace que resulte declararla parcialmente con lugar.-

V
DISPOSITIVO.

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado en ejercicio TULIO MARQUEZ URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia definitiva dictada por el por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2011; proferida en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, ACCIÓN MERO DECLARATIVA, NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DAÑO MORAL; sigue el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, contra las sociedades mercantiles IMGEVE, C.A., y ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., todos antes identificados; en consecuencia se declara:
o Improcedente en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad activa para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la parte demandada.
o Improcedente en derecho el alegato de las demandadas referente a la falta de litis consorcio activo necesario.
o Improcedente en derecho la defensa argüida por la parte demandada relacionada con la falta de litis consorcio pasivo necesario.
o CON LUGAR la acción que por abuso de derecho intentara el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, contra la sociedad mercantil IMGEVE C.A., antes identificados.
o CON LUGAR la acción mero declarativa que intentó el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, contra la sociedad mercantil IMGEVE C.A., antes identificados.; por consiguiente se declara a la parte actora propietaria de las mejoras conformadas por área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), que forman parte del local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.
o NULIDAD DEL ABSOLUTA del contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 20 de septiembre de 1996, bajo el número 67, Tomo 109, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 25°; por carecer de objeto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.
o CON LUGAR la acción que por reivindicación intentó el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, contra la sociedad mercantil IMGEVE C.A., antes identificados; en consecuencia se ordena a la referida sociedad a hacer entrega del área de de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2), que forma parte del local comercial número 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.
o CON LUGAR la acción que por daños y perjuicios intentó el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, contra la sociedad mercantil IMGEVE C.A., sociedad que deberá pagar al referido ciudadano la suma de la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.23.865.227,43), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de percibir; más la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.10.887.924,57), por concepto de indexación de esa suma; más los montos suplementarios que siguieren causándose, mes por mes, en razón de la incidencia de la inflación, y que deben ser calculados con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de Octubre de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el corte de cuenta definitiva, con el pago del crédito generador del lucro cesante
o PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por daño moral intentó el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, contra la sociedad mercantil IMGEVE C.A., sociedad que deberá pagar al referido ciudadano la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), por ese concepto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO