REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000998
ASUNTO : VP02-R-2013-000998
DECISIÓN Nº 219-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, en contra de la decisión Nº 1351-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ROQUE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también SE ACUERDA la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública. 3) SE MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima de autos, de conformidad con el artículo 87 numerales 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 31 de Octubre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las parte*s inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1351-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la por el Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, según consta del Acta de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 05 de marzo de 2013, en la cual acepta el nombramiento solicitado por el referido imputado, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de Junio de 2013, la cual corre inserta desde el folio ciento once (111) al folio ciento quince (115) de la compulsa de la causa principal, quedando notificada todas las partes en la misma fecha, por tratarse de la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, lo cual se tiene como una notificación tácita; habiéndose presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 25 de Junio de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto desde el folio uno (01) al folio Diez (10) del cuaderno de incidencias, y recibido por el Tribunal en esa misma fecha, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta en el auto de fecha 31 de Octubre de 2013, en el cual el Secretario del Tribunal a quo, en razón de la omisión del cómputo que corre inserto en el cuadernillo de apelación, especificó los días de despacho y no despacho desde el día en que se dictó la decisión hasta la interposición del recurso. En virtud de ello, observa esta Sala que el apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA ELENA RONDÓN y OSCAR VINICIO BRICEÑO, en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dieciséis (16) al folio veintiséis (26) de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara Admisible. Así se decide.-
e) Se deja constancia que el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, promovió como pruebas en su escrito de Apelación, copia certificada de las actas que conforman el presente asunto penal signado con el N° VP02-P-2007-015955, es por lo que se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, en contra de la decisión Nº 1351-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por la recurrente para argumentar sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, en contra de la decisión Nº 1351-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ROQUE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también SE ACUERDA la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública. 3) SE MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima de autos, de conformidad con el artículo 87 numerales 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Profesionales del Derecho MARIA ELENA RONDON y OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente




LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 219-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN