REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Noviembre del año 2.013
203° y 154º
Causa Penal C02-25.170-2011
Asunto fiscal 24-F21-1006-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy, martes (05) de noviembre de 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha siete (07) de septiembre de 2012, al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO CHOURIO MORENO, en relación a la causa penal Nº C02-25.170-2011, instruida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana VIRGINIA MARGARITA MENDEZ CHOURIO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado JOSE GREGORIO CHOURIO MORENO, debidamente asistido por la abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensa Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensa Pública Nº 06 Penal Ordinario; como la victima VIRGINIA MARGARITA MENDEZ CHOURIO. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, previo otorgamiento de lapso de espera, dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “En fecha siete (07) de septiembre de 2012 en audiencia oral (preliminar), le fue concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso a mi defendido, a solicitud de la defensa, fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6, 7 y último aparte del artículo 45 (ANTES 44) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano JOSE GREGORIO CHOURIO MORENO, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO CHOURIO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.064.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquina pesada, y residenciado en el Sector Las Acacias, calle 02, casa S/N, Población de Bobures, Municipio sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, yo cumplí con lo ordenado, asistí a todas las entrevistas con mi delegado, yo hice trabajo colaborando con todo lo que me pidieron, y no ha habido mas problemas con mi sobrina gracias a dios, es todo”. Inmediatamente la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto los informes emitidos por las autoridades competentes y designada por este honorable Juzgado, de los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha siete (07) de noviembre del año 2010, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 p.m.), momento en que los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 163 LUIS ANAYA y el Oficial Agregado (CPEZ) Nº 3908 MANUEL HERRERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio en la sede del mencionado cuerpo policial, cuando se presentó la ciudadana VIRGINIA MARGARITA MENDEZ CHOURIO, la cual manifestó que su tío JOSE CHOURIO MORENO, en el instante en que ella se hallaba en casa de su abuela él llegó y comenzó a decirle que le dijera lo que le había dicho el por mensajes de texto y como le dijo que por culpa de el su abuelo se había muerto, le dio un golpe en el cuello y le dio otro golpe en el brazo derecho, en eso su abuela se metió para que el no la siguiera golpeando, razón por la cual se trasladaron hasta el sector denominado Las Rurales Las Siete Casas, fue detenido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día siete (07) de septiembre de 2012, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el acto de audiencia preliminar, para el acatamiento de las obligaciones impuestas. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones ordenadas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial y final signados con los Nº MPPSP/UTSO2EL VIGIA/2013-1803, (folio 66, y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2760 (folio 72), de fechas 16 de julio de 2013 y 11 de septiembre del año que discurre, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CHOURIO MORENO, debidamente suscritos por la Crim. MENDOZA PALMA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de El Vigía, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y su delegado de prueba que le fue asignado, finalizando bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por los titulares de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día dieciocho (18) de Julio de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CHOURIO MORENO. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.170-2011, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CHOURIO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-06-1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.064.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquina pesada, y residenciado en el Sector Las Acacias, calle 02, casa S/N, Población de Bobures, Municipio sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana VIRGINIA MARGARITA MENDEZ CHOURIO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, concedido en el día siete (07) de septiembre de 2012, luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público y de la ciudadana victima, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana de hoy (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,

Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


El imputado,
JOSE GREGORIO CHOURIO MORENO
La Defensa Pública,

Abg. YENNY SOSA CASTRO
La Victima,
VIRGINIA MARGARITA MENDEZ CHOURIO

LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ