REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-824-13 SENTENCIA N° 119-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16 de Enero de 1982, portador de la cédula de identidad N° 17.460.725, de 32 años de edad, comerciante, hijo de ALEXIS PRIMERA, domiciliado en los Haticos, Barrio Ricardo Aguirre, calle el Saladillo, casa N° 25-32, haticos por arriba, teléfono: 04162251280. Maracaibo Estado Zulia.

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DANICE CEPEDA

VICTIMAS: NELVIS ALEXANDER DIAZ HERNANDEZ, (NOMBRE OMITIDO)

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABOG. HEBERT RAMOS

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Septiembre de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Decimosegundo de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra al Defensor Privado Abogada HEBRT RAMOS quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de pruebas le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, El día 22 de Junio de 2013, la adolescente IDANA BETSABETH CHACIN LEÓN, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se encontraba en el centro comercial la Redoma, parroquia Chiquinquirá, cuando fue sorprendida por cuatro sujetos, uno de ellos el ciudadano EDGAR JÚNIOR PRIMERA QUINTERO y otros sujetos aún por identificar, con las siguientes características: el segundo: de contextura obeso, de tez morena, de aproximadamente 32 años de edad, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vestía para el momento una chemise de color negra, jean de color azul; el Tercero: de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 35 años de edad, de aproximadamente 1.85 metros de estatura, vestía para el momento chemise de color amarilla, un jean de color azul, y el Cuarto: de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 46 años de edad, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestía para el momento chemise de color blanca con rayas de color mostaza, jean de color negro; siendo que éste último quien la tomó por detrás fuertemente y le dijo que era mejor que se quedara quieta, mientras que el ciudadano EDGAR PRIMERA le introdujo la mano entre el pantalón y su ropa interior, logrando apoderarse del celular marca BlackBerry curve 9320 número 0412-1207899 de color negro y plateado y forro de color negro, propiedad de la referida adolescente; seguidamente el cuarto sujeto, empujó a la adolescente IDANA CHACÍN y todos salieron corriendo llevando consigo el celular. Luego de esto, la adolescente IDANA CHACÍN logró alcanzar al ciudadano EDGAR PRIMERA, exigiéndole que le hiciera entrega de su teléfono, pero éste tropezó contra una vitrina y no le entregó el dispositivo móvil. Seguidamente, el ciudadano EDGAR PRIMERA, se dirigió hacia el lugar en el que se encontraba el ciudadano NELVIS ALEXANDER DÍAZ HERNÁNDEZ, quien siendo aproximadamente las 04:20 horas del Tarde, se encontraba en compañía de su esposa, en el centro comercial la Redoma, cuando de repente fue interceptado por el ciudadano EDGAR PRIMERA y los mismos sujetos por identificar que atacaron a la adolescente IDANA CHACÍN, quienes los apuntaron con un arma de fuego y le revisaron los bolsillos del pantalón, despojándolo de su cartera contentiva de documentos personales y quinientos bolívares en efectivo y su anillo de matrimonio, en ese momento los sujetos huyeron del sitio, pero ya estaban siendo seguidos por el funcionario Oficial Agregado HEBLIEN CHACÍN, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien ya había sido advertido por la adolescente IDANA CHACÍN del robo del cual había sido objeto, y con la ayuda de la comunidad logró aprehender al ciudadano EDGAR JÚNIOR PRIMERA QUINTERO, quien fue identificado en el acto por los ciudadanos IDANA BETSABETH CHACÍN LEÓN y NELVIS ALEXANDER DÍAZ HERNÁNDEZ, como autor de los hechos de los cuales fueron víctimas, en razón de ello el funcionario solicitó apoyo policial, haciendo acto de presencia los funcionarios oficiales DYAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V-15.478.083 y CESAR VALDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.188.854, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano, leyéndole sus derechos.


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

EXPERTOS:
1. Testimonio de los funcionarios oficiales DYAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V-15.478.083 y CESAR VALDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.188.854, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
2. Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado TSU. JUAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N2 V - 14.006.281, experto reconocedor al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; practicó experticia de reconocimiento a los objetos recuperados en poder del imputado así como el avalúo prudencial del teléfono celular, propiedad de la adolescente INADA CHACÍN, el cual no pudo ser recuperado.
3. Testimonio de la adolescente IDANA CHACIN, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que la misma describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 22-06-2013.
4. Testimonio del ciudadano NELVIS ALEXANDER DÍAZ HERNÁNDEZ, victima en el presente caso.
DOCUMENTALES
1. Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 22-06-2013, suscrita por el Oficial CESAR VALDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo practicada en la Calle 100 Libertador con avenida 14, parroquia Chiquinquirá, centro comercial La Redoma, frente al banco Fondo Común, adyacente al poste de alumbrado público E02K02, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
2 Dictamen Pericial de Avalúo Prudencial N2 0035-13 de fecha 07-08-2013 suscrito por el funcionario Oficial Agregado TSU. JUAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad H°- V -14.006.281 adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.
3. Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real NQ 0036-13 de fecha 07-08-2013, suscrito por el funcionario Oficial Agregado TSU. JUAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° v - 14.006.281, adscrito al instituto autónomo Policía de Maracaibo.
4-Informe Pericial NQ 0384-12 de fecha 07.05.2012, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, expertos reconocedores al servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia..
5. Dictamen pericial de reconocimiento N9 0037-13 de fecha 07-08-2013, suscrito por el funcionario Oficial Agregado TSU. JUAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Ne V -14.006.281, adscrito al instituto autónomo Policía de Maracaibo.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Verificándose de actas que el acusado era menos de 21 años para el momento de los hechos y visto que no tiene antecedentes penales se aplica la pena por el referido delito en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone al acusado EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16 de Enero de 1982, portador de la cédula de identidad N° 17.460.725 de32 años de edad, comerciante, hijo de ALEXIS PRIMERA, domiciliado en LOS Haticos, Barrio Ricardo Aguirre, calle el Saladillo, casa N° 25-32, haticos por arriba, telefono: 04162251280. Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16 de Enero de 1982, portador de la cédula de identidad N° 17.460.725, de 32 años de edad, comerciante, hijo de ALEXIS PRIMERA, domiciliado en los Haticos, Barrio Ricardo Aguirre, calle el Saladillo, casa N° 25-32, haticos por arriba, teléfono: 04162251280. Maracaibo Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 119-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA