REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, presentado en fecha 23 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.603.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00239, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano HERMINIO JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y en consecuencia, se ordena a la accionada a reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídico infringida.

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES; solicitada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y conforme a las pautas procedimentales fijadas en autos de fechas 30 de octubre y 06 de noviembre de 2013, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal procede a hacerlo en el siguiente sentido:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, en virtud de que se encuentra cumplido el requisito referido al fumus boni iuris, por cuanto existen suficientes elementos probatorios que constan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas; manifestando que la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo que se impugna, constituye una violación a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y según el cual, cuando el trabajador posee más de 52 semanas suspendido por la misma causa, sin haber presentado una mejoría en su estado de salud, puede darse por terminada la relación de trabajo, siendo el caso que el ciudadano HERMINIO GUTIÉRREZ, nunca presentó un informe médico que indicara que presentaba las secuelas derivadas del ACV, por lo que no entienden que pueda ser ordenada su reincorporación, en total detrimento de la propia salud del trabajador. En cuanto al requisito del periculum in mora, manifiesta que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a la recurrente; alegando igualmente que el trabajador podría ver perjudicado su estado de salud, pues podría causarle o causar una lesión a terceros durante la ejecución de sus labores en las condiciones antes denunciadas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo, es por ello su carácter instrumental, puesto que no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra preordenada a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Asimismo advierte que el citado carácter instrumental determina su naturaleza provisional y, al mismo tiempo su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. En este sentido, la Sala Constitucional refiere a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Para ello, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. (Sentencia de fechas 1° de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Caso: Nancy Carrillo de Guevara; y de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: José Alberto Urquia).

Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), constantemente reiterado, que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la Providencia Administrativa), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En definitiva, resulta fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar el cumplimiento y la verificación de tales requisitos, en forma concurrente, sin que el Juzgador pueda acordarlas en forma discrecional, puesto que su decreto sin cumplirse los requisitos de procedencia, constituye una violación a la tutela judicial efectiva de la contraparte, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda A.P.R.U.M.), la cual estableció:

“…De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento con los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento con los requisitos que se exigieron para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, efectuada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en la existencia en el expediente administrativo, de elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamando, o parafraseando al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”.

Al respecto, analizando el requisito in comento, considera este Juzgador nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00239, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano HERMINIO JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y en consecuencia, se ordena a la accionada a reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídico infringida; fundamentando el mismo en la violación de sus derechos constitucionales y legales, falso supuesto de hecho, y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a la recurrente; alegando igualmente que el trabajador podría ver perjudicado su estado de salud, pues podría causarle o causar una lesión a terceros durante la ejecución de sus labores en las condiciones antes denunciadas; pudiendo verificarse claramente de los informes y evaluaciones médicas que evidencian que este nunca podrá sanar sus lesiones causadas por el accidente cerebro vascular, incluso, el accidente que dio origen a tales suspensiones deriva de la condición física del actor, por lo que considera que no existe la menor duda, que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causa un daño irreparable, debido a los daños en la salud del trabajador podrían ser irremediables, tomando en consideración lo avanzado de su enfermedad.

Pues bien, este Juzgador observa en primer término que, una vez admitida la denuncia efectuada por el ciudadano HERMINIO GUTIÉRREZ, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, se declaró procedente la misma y se ordenó el reenganche del reclamante a su puesto habitual de trabajo, restituyendo la situación jurídica infringida, procediendo la empresa accionada a cumplir con la orden de reenganche en fecha 20 de junio de 2013, sin haber planteado el contradictorio, por lo cual, no se verifica que la parte recurrente haya alegado y demostrado en sede administrativa que el trabajador estuviere impedido de ser reenganchado y restituido a su lugar habitual de trabajo, sin verificarse incluso que las condiciones desfavorables que (según aduce la empresa) adolece el trabajador, según informes y constancias médicas que consigna en el presente asunto, hayan sido alegadas en el procedimiento administrativo; por otro lado, no observa este Juzgador que el ciudadano HERMINIO GUTIÉRREZ, a pesar de los padecimientos que (según aduce la empresa) adolece el trabajador, pudiere ocasionar un perjuicio a su persona, o a terceros o al mismo patrono, en el ejercicio de sus labores; finalmente, debe resaltar este Juzgador que la existencia de tales impedimentos que alega la recurrente, de índole físico, la patología neurálgica, trastornos cognitivos, déficit de atención, alteraciones motoras, etc., cuyas consecuencias inciden en la restitución a su lugar de trabajo, y por consiguiente, en la procedencia de los fundamentos que soportan el presente recurso de nulidad, corresponde a un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, y con ello, pudiera quedar desvirtuada el carácter instrumental de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00239. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00239, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano HERMINIO JOSÉ GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y en consecuencia, se ordena a la accionada a reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídico infringida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Siendo las 04:02 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2013-000064
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2013-000019
JDPB/.