REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1516-13
Admisión de Pruebas
Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, en contra de la decisión tácita denegatoria atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio Miranda del Estado Zulia, surgida como consecuencia del silencio administrativo en el que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de restitución de la cantidad de Bs. 1.275.578,68, que la empresa indebidamente pagó a la municipalidad por diferencia de impuesto a las actividades económicas, causadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como también durante el período correspondiente al primer trimestre de 2012.
En fecha 27 de junio de 2013 se libraron las notificaciones del Síndico Procurador, Alcalde e Intendente del Municipio Miranda del Estado Zulia. El 17 de julio de 2013 el Alguacil consignó las notificaciones debidamente practicadas.
El 9 de octubre de 2013 mediante Resolución Nro. 625-2013 este tribunal admitió el recurso contencioso Tributario.
El 23 de octubre de 2013 el abogado Darío Romero Delgado actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presenta escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente.
SEGUNDO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITEN la prueba de informes promovidas por la recurrente en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, a fin de que se oficie a la entidad financiera Banesco, Banco Universal para que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae el capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovidas. Líbrense Oficio a la Superintendecia de Instituciones del sector Bancario de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89(numeral 3 y penúltimo aparte) de la ley de Instituciones del sector Bancario, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y la presente resolución.
TERCERO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE las Pruebas Testimoniales promovidas por la recurrente en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas a los fines de que los ciudadanos Monica del Carmen Mock Rivas y Luis Eduardo Beltran Madile, portadores de las cedulas de identidad Nros. 9.771.419 y 13.725.809, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia rindan declaración relacionada con el hecho de que las autoridades del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT), se negaron en repetidas oportunidades a recibir las declaraciones de impuesto a las actividades económicas de la contribuyente, aduciendo que este Tributo no debía calcularse en alícuotas industriales sino comerciales y los obstáculos en la tramitación de las renovación de Licencia de Actividades Económicas y de la Licencia de expendio de licores. Mientras no se cancelaran los impuestos del modo como lo exigían las autoridades municipales.
Para la evacuación de dicha prueba, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado anteriormente mencionado, a quien se ordena remitir copia certificada del escrito de Promoción de Pruebas y de la presente resolución. Desglósense los instrumentos a los que se contrae esta prueba, déjese copia de los mismos en el expediente y remítanse los originales al Tribunal Comisionado. Ofíciese.
CUARTO: La recurrente promueve en su escrito IV de promoción, la prueba de exhibición del expediente administrativo que sustanció la resolución impugnada. Ahora bien, observa este Tribunal con respecto a la exhibición del expresado expediente administrativo, que la consignación del mismo es una obligación de la recurrida conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, y visto igualmente que la recurrida remitió el expediente administrativo correspondiente en fecha 29 de octubre de 2013, este tribunal en consecuencia considera inoficiosa la evacuación del medio probatorio promovido. Así se declara
Se le recuerda a la parte recurrente el deber que tiene de impulsar el proceso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1516-13 bajo el Nro. _______-2013.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

ICJ/an