REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2012-000746



PARTE DEMANDANTE: ARELIS DE LA CRUZ GONZALEZ DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.074 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARCELO MARIN HIDALGO y WILMER PORTILLO RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.878 y 50.226 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), constituida originalmente bajo la denominación social de PLASTICOS DEL LAGO, C.A., (PLASTILAGO), conforme documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973 bajo el número 88. Tomo 8-A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JAVIER SOCORRO, LUIS DUQUE, JESUS NARANJO, MARIELA DOTTA, ELIZABETH MARTINEZ, EDECIO RINCON VELAZQUEZ, LUIS RAFAEL GARCIA y ELIZABETH MARTINEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.132, 91.937, 124.143, 81.277, 168.737, 20.159, 65.377 y 168.737 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


-I-
ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente en fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), en contra de la decisión de fecha veintinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por beneficio de jubilación, tiene incoado la ciudadana ARELIS DE LA CRUZ GONZALEZ MOLERO en contra de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, esta Alzada, previo estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, fija para el Décimo Segundo (12°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de la celebración de la audiencia de apelación, ahora bien, en fecha 27 de junio de 2013 ambas partes de común acuerdo suspenden la causa, y posteriormente, el juez una vez culminada el periodo de suspensión solicitado fija nuevamente la audiencia para el Décimo (10°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), seguidamente en fecha 3 de octubre de 2013, las partes solicitan nuevamente la suspensión de la causa, y finalmente en fecha 14 de octubre de 2013 ambas partes consignaron una transacción constante de seis (6) folios útiles, con su respectivo cheque girado contra la entidad BANCO MERCANTIL y solicitan su respectiva homologación, y a tal efecto se pronuncia esta Alzada en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ARELIS DE LA CRUZ GONZALEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.074 demandó a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), peticionando el pago del beneficio de jubilación, pretensión que fue estimada procedente por el Juez de juicio que estableció que el beneficio acordado deberá ser pagado a partir del día 15 de enero de 2011 tomando como base para el cálculo de las pensiones no canceladas, así como las pensiones a ser pagadas con posterioridad, el salario mensual (NO CONTRADICHO POR LA DEMANDADA) de Bs. F. 13.756,39 tal y como fue indicado en el escrito libelar.
En consecuencia, ordenó el pago de las correspondientes pensiones de jubilación a partir del 15 de enero de 2011 ello hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario mensual de Bs. F. 13.756,39 con los aumentos salariales que recibieron y/o reciban los trabajadores activos de la demandada sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), lo cual, en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último.

Ahora bien, las representaciones judiciales de ambas partes consignan una “transacción” en la cual expresamente manifiestan lo siguiente:

“TERCERA: Ambas partes, luego de prolongadas y extensas conversaciones en las cuales se ha hecho una revisión profunda y análisis de la Doctrina y los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con los derechos en litigio, han convenido en revisar los hechos expuestos en sus actuaciones procesales (libelo de la demanda y escrito de contestación) con miras a dar por terminada de forma definitiva sus diferencia, por ello señalan:
1. LA TRABAJADORA, expresamente señala que para el momento en que presento su retiro voluntario tuvo conocimiento pleno de su acción, razón por la cual señala que su conocimiento no estuvo viciado, pues, actuó libre de toda coacción y con la certeza de los efectos del acto que realizaba.
2. LA TRABAJADORA ratifica que su salario básico mensual para el momento del retiro voluntario fue de Bs. 10.013,00.
3. LA TRABAJADORA expresa acepta que para el momento de su retiro voluntario no dio cumplimiento a los requisitos del Plan de Jubilación y su Reglamento de la Asociación de Trabajadores de la empresa, razón por la cual no cumple con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación.
4. LA EMPRESA ha decidido otorgar por razones estrictamente humanitaria un beneficio especial de jubilación vitalicia a la ciudadana ARELIS DE LA CRUZ GONZALEZ DE MOLERO, titular de la cedula de identidad Número V.-3.929.074, desde el mes d octubre de 2013, a razón de 13.756,39 mensual.
5. LA EMPRESA ha decidido que dicho beneficio humanitario especial de jubilación vitalicia sea otorgado con los mismos derechos, deberes y beneficios adicionales al resto el personal jubilado de la empresa, esto es, beneficio de cesta ticket, etc.
6. Ambas partes, acuerdan que este beneficio humanitario especial de jubilación no será ajustado por variaciones salariales del personal activo.
7. Ambas partes, acuerdan que, de manera transaccional LA EMPRESA pague a LA TRABAJADORA, una suma única y total de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS DIECISIETE VMIL SETECIENTOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 717.703,55) como compensación única por concepto de bono transaccional…” (Subrayado de esta Alzada).

De esta forma, se observa, al folio 25 (pieza N° 2), que corre inserto a las actas cheque a nombre de la ciudadana ARELIS GONZALEZ DE MOLERO por la cantidad de Bs. 717.703,55

Ante la situación planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (Art. 18). Sin embargo y además de mantener la posibilidad de celebrar transacciones, reproduce la norma contenida en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en el sentido de prever que la transacción sólo es posible al finalizar la relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica el Trabajo (aplicable al caso concreto), disponía lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto e cosa juzgada.”

En atención a los términos en los que quedó trabada la controversia (en lo que al derecho a la jubilación se refiere), se procede a citar el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado y para el cumplimiento de esa obligación se dejaron establecidos entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Así, con fundamento en las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (Caso: Carmen Josefa Plaza contra CANTV), estableció:
“…que la jubilación es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3 de fecha 25 de enero de 2005 al analizar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:

“…el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”.

En este sentido señaló que el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social-, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones.

Asimismo, indicó que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos de la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual Sistema de Seguridad Social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

Que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental.

De otra parte, la transacción y los convenimientos sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del aludido acuerdo de las partes y al efecto, se observa que el acuerdo consignado ante este Juzgado Superior, contiene varias actuaciones en las cueles se observa a criterio de quien sentencia la renuncia a los derechos laborales y su progresividad por parte de la trabajadora demandante, entre las cuales se encuentran:

“LA TRABAJADORA expresa acepta que para el momento de su retiro voluntario no dio cumplimiento a los requisitos del Plan de Jubilación y su Reglamento de la Asociación de Trabajadores de la empresa, razón por la cual no cumple con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación

Ambas partes, acuerdan que este beneficio humanitario especial de jubilación no será ajustado por variaciones salariales del personal activo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, debe observar el Tribunal que la situación de la transacción en materia laboral se ha mantenido, en cuanto a la exigencia de que la misma, necesariamente, debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, lo cual parece indicar, como lo señala CASTEJÓN SANDOVAL en su obra “Contribución al Estudio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012”, (Colección de Textos Jurídicos No.1, Maracaibo 2012, p.19), que la transacción ha sido prevista únicamente como medio de autocomposición procesal de un derecho actualmente controvertido discutido administrativa o judicialmente, quedando excluido del objeto de la transacción y del convenimiento cualquier otro asunto.

Señala el autor citado que:

“…bajo la nueva ley las partes no son libres de zanjar sus diferencias atendiendo a lo pactado libremente por ellas, sino bajo la condición de que el órgano administrativo o judicial que conoce del asunto le imparta su aprobación, sin lo cual, el acto carece de toda eficacia y valor jurídico”.

En este orden de ideas, ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005 (Caso: LUÍS RODRÍGUEZ y OTROS), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, así como al fallo No. 816 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual indicó entre otras cosas:

“A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, cabe señalar que el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación Venezolana, que constituye, como lo señala el autor GARCÍA VARA, JUAN (Sustantivo Laboral en Venezuela, Ediciones Liber, Caracas, 2012), una de sus notas emblemáticas, junto al principio de progresividad de los derechos laborales, por lo que cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo, pues dicho principio condiciona la validez de las transacciones.

Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, mal podría este juzgador homologar la transacción presentada para su conocimiento, pues la misma ha sido formulada en violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece no sólo que los derechos laborales son irrenunciables, sino que además, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, la transacción celebrada en este acto no cumple con el para darle validez, y se constituye su celebración en una franca violación a la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales. Así se declara.-



-III-
DISPOSITIVA

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa en fecha 11 de octubre de 2013 y recibida por este Tribunal el día 14 del mismo mes y año. SEGUNDO: ORDENA oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en cuanto a costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142013000152

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ










VP01-R-2012-000746