REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 121

Maturín, 01 de octubre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-024576.
ASUNTO: NK01-X-2012-000154.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 22 de octubre de 2012, por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2011-024576, contentivo del proceso penal que se ventila contra los ciudadanos acusados Félix Alejandro Rodríguez Fernández y Wilfredo José Antuárez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido Con Alevosía, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Agavillamiento, Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva y Cómplice Necesario del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio de los hoy occisos José Manuel Molinett y Otilio Jonathan Coa Jiménez.

En data 26 de octubre de 2012, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien para la fecha se desempeñaba como Juez Superior y Presidenta de este Tribunal de Alzada; de seguidas, el día 31/10/2012, la Juez Superior, Abg. María Ysabel Rojas Grau, presentó formal inhibición para conocer de la referida incidencia, siendo declarada la misma con lugar, en fecha 08 de noviembre del mismo año, convocándose en consecuencia para sustituirla a la ciudadana Abg. Milangela María Millán Gómez, por lo que, como resultado de esto, quedó debidamente constituida en fecha 27/11/2012 la Sala Accidental Nº 111, dándose por notificada de ello la última de las partes el día 26/02/2013, oportunidad en la cual planteó su inhibición de conocer como juez ponente, la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, la cual fue declarada con lugar el día 11/03/2013 y en consecuencia se convocó para suplirla al Abg. Larry José Zuleta Sánchez, quien de igual forma planteó abstención para conocer esta incidencia el día 15/04/2013, por haber celebrado la audiencia preliminar en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-024576, declarándose la misma con lugar el día 26/07/2013.

Finalmente, se hace necesario destacar que, a partir del día 02 de agosto del año en curso, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Abg. Ybrahim José Moya Rivera, abocándose al conocimiento de ésta incidencia de inhibición, se creó a través del Sistema Automatizado Juris 2000 la ponencia accidental correspondiente y se conformó la Sala Accidental 121° de esta Alzada Colegiada, por tanto, como resultado de esa tramitación administrativa, inició a partir del día 12 de los corrientes, el lapso para el pronunciamiento correspondiente de la presente incidencia de inhibición, por lo que, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy 22 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada: NP01-P-2011-024576, seguida a los ciudadanos FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ y WILFREDO ANTUAREZ, instruida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en virtud de la aceptación y juramentación como su defensor del Abg. Luis José López Jiménez de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el referido Abogado formaba parte de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, Tribunal de Alzada este donde me forme la mayor parte de mis años de experiencia laboral, pues durante mis once (11) años de carrera laboral en este Circuito Judicial Penal, puedo mencionar para comenzar que el referido Abogado lo conocí siendo mi profesor en el segundo año de la carrera, posteriormente cuando me gradué de Abogado el referido profesional del derecho fue designado como Presidente de este Circuito Judicial Penal y de la Corte de Apelaciones, como a los dos meses, por cuanto la secretaria de la Corte de Apelaciones para ese entonces fue jubilada mi persona fue postulada y designada como Secretaria del referido Tribunal de Alzada, donde permanecí como secretaria de la misma durante aproximadamente tres años seguidos, con una interrupción como de un año, para luego volver como por dos años mas aproximadamente, hasta que fui designada como Juez, primero temporal y actualmente provisorio, cargo que actualmente desempeño, durante este lapso el Abg. LUIS JOSE LÓPEZ JIMENEZ, fue mi jefe y compañero de trabajo, de quien aprendí muchísimo a nivel laboral al igual que del resto de los integrantes del referido Tribunal de Alzada y a quien le tengo gran aprecio, respeto, consideración por todos los años trabajando juntos, y muchísimo agradecimiento por las oportunidades de crecimiento a nivel laboral que me brindara, en tal sentido planteo mi inhibición de conocer del presente asunto, por cuanto estas circunstancias de aprecio, respeto, consideración y agradecimiento, pudieran afectar de alguna manera mi imparcialidad para conocer del presente asunto. Asimismo dejo constancia que en fecha 10-05-10, plantee la primera inhibición bajo estos mismos términos según cuaderno separado N° NJ01-X-2010-00008, la cual fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada…” (Negrillas y subrayado de la Juez Inhibida).


- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la abstención referida, fue subsumida por la aludida Jueza en los supuestos contemplados en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su inhibición, tipificados hoy en el artículo 89, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS).
2. (OMISSIS).
3. (OMISSIS).
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. (OMISSIS).
6. (OMISSIS).
7. (OMISSIS).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada (accidental) observa que, la Jueza que se manifiesta impedida, alega las causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de inhibición presentados, los siguientes: “…puedo mencionar para comenzar que el referido Abogado lo conocí siendo mi profesor en el segundo año de la carrera, posteriormente cuando me gradué de Abogado el referido profesional del derecho fue designado como Presidente de este Circuito Judicial Penal y de la Corte de Apelaciones, como a los dos meses, por cuanto la secretaria de la Corte de Apelaciones para ese entonces fue jubilada mi persona fue postulada y designada como Secretaria del referido Tribunal de Alzada, donde permanecí como secretaria de la misma durante aproximadamente tres años seguidos, con una interrupción como de un año, para luego volver como por dos años mas aproximadamente, hasta que fui designada como Juez, primero temporal y actualmente provisorio, cargo que actualmente desempeño, durante este lapso el Abg. LUIS JOSE LÓPEZ JIMENEZ, fue mi jefe y compañero de trabajo, de quien aprendí muchísimo a nivel laboral al igual que del resto de los integrantes del referido Tribunal de Alzada y a quien le tengo gran aprecio, respeto, consideración por todos los años trabajando juntos, y muchísimo agradecimiento por las oportunidades de crecimiento a nivel laboral que me brindara, en tal sentido planteo mi inhibición de conocer del presente asunto, por cuanto estas circunstancias de aprecio, respeto, consideración y agradecimiento, pudieran afectar de alguna manera mi imparcialidad para conocer del presente asunto.…”; como puede apreciarse, señala la abstenida que durante sus años de carrera en este Circuito Judicial Penal, mantuvo una relación laboral con el abogado Luis José López Jiménez, que generó situaciones emocionales de carácter personal que representan un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, asunto este que a nuestro criterio, ciertamente le impide conocer del asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2011-024576, de una manera objetiva, por ello en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, estimamos que lo procedente es declarar con lugar su inhibición, aunado a que este Tribunal Colegiado en oportunidades anteriores ha emitido pronunciamiento por los mismos motivos esgrimidos por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Sophy Amundaray Bruzual; todo con base al contenido de los artículos 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de nuestro Código Adjetivo Penal deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.


-V-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-024576, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Juez del Tribunal que actualmente conoce de la mencionada causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente (Acc.),

ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.

El Juez Superior (Acc.),



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior (Acc.),



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO CABELLO.




ADCNV/MMMG/MGRD/MHLC/djsa.**