REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de octubre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000098.
ASUNTO : NP01-R-2013-000017.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000017 Nro. Causa en Alzada
NP01-S-2013-000098 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este
Circuito Judicial Penal

RECURRENTES:
Abgs. Miguel Eduardo Martínez y Jorge Palacios, Defensores Privados

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADO: Rubén Andrés Gómez Blanco
DELITO: Violencia Sexual
MOTIVO: Apelación de Auto


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada y fundamentada en fecha 1 de febrero de 2013, la ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia y con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2013-000098, decretó -entre otros pronunciamientos- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Rubén Andrés Gómez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-22.970.298, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Contra dicha resolución judicial, interpusieron formal recurso de apelación, en fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos Abgs. Miguel Eduardo Martínez y Jorge Palacios, Abogados en Ejercicio, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros.155.517 y 154.846, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado que precede identificado; a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 del mes y año que discurren y habiendo sido designado automáticamente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente el Juez Superior que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones correspondientes el mismo día y entregadas al Juez Ponente, por lo que, siendo hoy la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
PROCEDENCIA DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

PRIMERO: En fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos Abgs. Miguel Eduardo Martínez y Jorge Palacios, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado Rubén Andrés Gómez Blanco, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación in commento, el cual riela a los folios uno (01) al siete (07) de la presente causa en apelación, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2013, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (durante el cumplimiento de una guardia), en razón de lo establecido en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y flagrante y evidente violación de los derechos humanos cometida en contra de su representado, por haber sido privado de libertad sin existir suficientes elementos de convicción en la comisión del hecho punible que se le imputa, solicitando en consecuencia, la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido hasta tanto se demuestre la completa inocencia del mismo.

SEGUNDO: De igual forma, cursa al folio noventa y siete (97) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por el ciudadano Secretario Coordinador de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que se efectuó el cómputo respectivo, en los términos siguientes:
“…Vencidos los lapsos previstos en los Artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la Decisión en el presente asunto, y el lapso para interponer RECURSO DE APELACIÓN y dar contestación al mismo…HACE CONSTAR: Que desde el día 01/02/2013, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día 08/02/2013 (inclusive), fecha en que fué interpuesto el Recurso de Apelación por los ABG. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ Y ABG. JORGE PALACIOS, transcurrieron cinco (05) días de despacho, siendo éstos los siguientes: 04, 05, 06, 07 y 08/02/2013.…” (Negrillas del Tribunal A quo).



- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas nuestras).



Ahora bien, el fallo impugnado fue dictado en proceso especial, basado en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo ésta una Ley Especial, la cual se rige por las normas en ella contenidas, y solo contempla el lapso para la interposición de recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, específicamente el artículo 108, no estableciendo un lapso para la interposición de apelación de auto, y por ello se venía aplicando supletoriamente la disposición contenida en el artículo 440 (antiguamente 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario; sin embargo recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, Exp. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Negrillas y subrayados de esta Corte).



De lo anterior se colige que, el lapso a computar para ejercer el recurso de apelación de autos en materia especial e Violencia Contra la Mujer, es de tres (03) días hábiles, y en el presente caso serán contados a partir de data 04/02/2013, día hábil siguiente a la fecha en la cual se dictó y publicó la decisión recurrida (01/02/2013) y donde los Representantes de la Defensa Privada, hoy recurrentes, se dieron por notificados de la misma; de igual forma se evidencia que, tal y como lo señaló el ciudadano Secretario Coordinador de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el recurso de apelación (08/02/2013), habían transcurrido cinco (05) días hábiles posteriores a la publicación de la decisión in commento.

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que los recurrentes no dieron cumplimiento con la exigencia jurisprudencial pautada por nuestra Sala Constitucional, con carácter vinculante, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo, lo cual nos lleva a determinar su inadmisibilidad; razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado por nuestro Máximo Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar inadmisible por extemporánea la interposición del presente recurso, planteado por los Profesionales del Derecho Miguel Eduardo Martínez y Jorge Palacios, en su carácter de Defensores Privados del imputado Rubén Andrés Gómez Blanco, contra el auto dictado en fecha 01/02/2013, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (ejerciendo funciones de guardia), en el proceso penal llevado en el asunto principal Nº NP01-S-2013-000098. Y así se declara.


- III -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/02/2013, por los ciudadanos Abgs. Miguel Eduardo Martínez y Jorge Palacios, en su carácter de Defensores Privados del imputado de marras, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-S-2013-000098; en virtud que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, Exp. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, en relación con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 428, ibidem. Así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa penal.

La Juez Superior Presidenta,



ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.



La Secretaria,



ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO CABELLO.



ANV/MGRD/MMMG/MHLC/djsa.**