REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000505.
ASUNTO : NP01-R-2013-000055.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000055 Nro. Causa en Alzada
NP01-S-2012-000505 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este
Circuito Judicial Penal

RECURRENTE:
Abg. Silis María Tinero Valerio, Fiscalía Auxiliar Décima en comisión de Servicios en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEFENSA:
Defensor Público Segundo Penal con
Competencia en Delitos de Violencia Contra
la Mujer del Estado Monagas

PROCESADO: José Alberto Cortéz Leonett
DELITO: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable
MOTIVO: Apelación de Auto


En fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana Abg. Ana Mercedes Fermín Tillero, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal Nº NP01-S-2012-000505, la cual fundamentó el día 22 del mismo mes y año, donde ratificó la orden de aprehensión dictada al ciudadano José Alberto Cortéz Leonett, titular de la cédula de identidad N° V- 20.422.893, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Especializada, la cual consiste en la obligación de presentar dos fiadores y una vez presentados los mismos cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana Abg. Silis María Tineo Valerio, Fiscal Auxiliar Décima en Comisión de Servicios en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 08 del mes y año que discurren, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:

- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, la impugnación que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por cuanto, fue presentada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Silis María Tineo Valerio -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veintiuno (21) de esta incidencia, en concordancia con la exigencia jurisprudencial pautada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en Sentencia Nº 1268, Exp. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se indica que “…la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”. (Cursiva y negrillas nuestras).

Evidenciándose igualmente que, la recurrente de autos estableció como marco legal bajo el cual fundamenta la presente apelación, lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, observa esta Instancia Superior que se trata de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juez del Tribunal inicialmente identificado, por tanto, esta impugnación encuadra específicamente en la norma señalada, a saber, 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por lo que, como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho Silis María Tineo Valerio, Fiscal Auxiliar Décima en Comisión de Servicios en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de igual modo, consideramos se hace necesario requerir al tribunal de origen, las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-S-2012-000505, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. Y así se declara.


- II -
D I S P O S I T I V A

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Silis María Tineo Valerio, Fiscal Auxiliar Décima en Comisión de Servicios en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Alberto Cortéz Leonett.

SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al Tribunal de origen, a los fines que se envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2012-000505, en virtud de considerarse necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidenta,



ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Secretaria,



ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO CABELLO.


ANV/MGRD/MMMG/MHLC/djsa.**