REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002249
ASUNTO : NK01-X-2013-000069
JUEZ PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Mediante acta de fecha treinta 30 de Septiembre del año 2013, la Ciudadana Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el Asunto Principal signado bajo el Nº NP01-P-2011-002249, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados JOEL LOPEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.725.493; LUIS ADARGELIS BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.743.337; KEIVIS ANTONIO SULBARAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.154.382 y PEDRO JOSE CEDEÑO QUILAERTE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.000.789, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En data de fecha nueve (09) de Octubre del año 2013, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

I

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO


Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al dos (02), por la ciudadana Abogada DELMYS GAMERO DEL CHAYAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.896.308, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según designación emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2012, por medio de la presente declaro: De la revisión del presente asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002249 seguida en contra de los acusados JOEL LOPEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.725.493; LUIS ADARGELIS BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.743.337; KEIVIS ANTONIO SULBARAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.154.382 y PEDRO JOSE CEDEÑO QUILAERTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.000.789, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se evidencia que en fecha 12-06-2012 mi persona ejerciendo el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, publicando el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en fecha 14-06-2012, donde ADMITI en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos acusados, así como las pruebas en que se sustentaba la misma, manteniendo incólume la Medida de Privación de Libertad decretada en su debida oportunidad, considerando que para ese momento procesal no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, estableciendo un criterio sobre lo hechos que van a ser objeto del contradictorio, siendo obvio que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado de autos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento de esta causa, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial Penal para la debida redistribución de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copias certificadas, del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12-06-2012 y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de fecha 14-06-2012, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente.-…” (Cursiva de esta corte de apelaciones)

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 en relación con los Artículos 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

IV
MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el hecho cierto, es que mediante acta de fecha doce (12) de Junio del año 2013, la Jueza inhibida desempeñándose como Jueza Seto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal NP01-P-2011-002249 -copia certificada del acta que riela a los folios tres (03) al doce (12) de la presente incidencia- admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por esta en su escrito, con respecto a los acusados JOEL LOPEZ VILLARROEL, LUIS ADARGELIS BARRETO, KEIVIS ANTONIO SULBARAN SULBARAN y PEDRO JOSE CEDEÑO QUILAERTE, todo lo cual fue resuelto por la a-quo quién procedió a ordenar el pase a Juicio Oral y Público, creándose el asunto principal N° NP01-P-2011-002249 del cual se inhibe en esta oportunidad la Abogada Delmys Gamero de Chayan, por haber conocido de estos hechos en los términos antes señalados, por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida Jueza de Juicio, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, etc., cuando admitió las pruebas y el escrito de acusación del Ministerio Público y decidió con respecto a los acusados – Joel López Villarroel, Luís Adargelis Barreto, Keivis Antonio Sulbaran Sulbaran y Pedro José Cedeño Quilaerte - ordenando el pase a juicio oral y público, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven como base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Delmys Gamero de Chayan, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de juicio-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-002249, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados Joel López Villarroel, Luís Adargelis Barreto, Keivis Antonio Sulbaran Sulbaran y Pedro José Cedeño Quilaerte, en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NP01-P-2011-002249, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 y 91 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2011-002249, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 90 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.

-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-002249, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2011-002249, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente

ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA



La Jueza Superior (Ponente),


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.


El Juez Superior,

ABG. MANUEL RIVAS DUARTE



La Secretaria,


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.




ADCNV/MMG/MRD/MHL/mary cruz