REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011583.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ASUNTO : NP01-R-2013-000107.

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000107 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-011583 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal

RECURRENTES: Abgs. Miguel Eduardo Martínez y Jorge Andrés Palacios, Defensores Privados
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

PROCESADO:
Alberto José Perdomo

DELITO:
Robo Agravado en Grado Coautoría

VÍCTIMAS: Rosa Elena Vargas
MOTIVO: Apelación de Auto

Mediante decisión emitida en fecha 16 de junio de 2013, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-011583, la ciudadana Abg. Sulay Marcano, a cargo para el momento del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, durante el desempeño de funciones de guardia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Alberto José Perdomo, titular de la cédula de identidad V-12.529.180, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Vargas, negó la solicitud de la defensa que se fije un reconocimiento en rueda de imputados, por considerarlo improcedente y acordó la petición de la representación fiscal de seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.

Contra esta resolución judicial, interpusieron formal recurso de apelación en fecha 21 del mismo mes y año, los defensores privados del imputado de marras, ciudadanos Miguel Eduardo Martínez y Jorge Andrés Palacios, abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros.155.517 y 154.854, respectivamente, impugnación ésta que fue admitida en data 02-10-2013, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:


- I -
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cinco (05) en la presente incidencia de apelación, los Profesionales del Derecho que preceden identificados, impugnaron la decisión dictada en el asunto principal Nº NP01-P-2013-011583, expresando los alegatos transcritos a continuación:

“…en nuestro carácter de defensores privados del Ciudadano: ALBERTO JOSE PERDOMO plenamente identificado en la causa signada con el numero NP01-P-2013-011583, a quien el Ministerio Publico le imputa los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: ROSA ELENA VARGAS RICO, MIRNA VILLAHERMOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO; la Ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control (De Guardia) acogió las precalificaciones Jurídicas de la representación fiscal MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en audiencia de presentación de Imputado celebrada el Sábado 15 de Junio del 2013, dejando la decisión para el día Domingo 16/06//2013 a las diez (10) horas de la mañana; muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR del auto de Privación Judicial de Libertad en conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y solicitar con el presente escrito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar se hallan vulnerados los Derechos y Garantías Fundamentales, consagrados en nuestra carta magna y en la Ley Adjetiva Procedimental Penal; al no tomarse las consideraciones enmarcadas dentro de la presunción de inocencia a favor de mi representado, dado que el mismo, fue aprehendido al momento en que transitaba por la Calle Principal de la Comunidad Terrazas de terezen (sic), una vez que dejo a su hija EULIDES PERDOMO BRITO en la escuela. RECURSO DE APELACION. Dentro del contexto procesal penal, tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer Apelación en contra de toda decisión o sentencia que declare la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, o cuando se contemple que esta decisión pudiera causar un gravamen irreparable; siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada, es por esta razón, que dando cumplimiento a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Procedimental Penal, procedemos a indicar los motivos que en lo adelante fundamentaremos en el presente Recurso de Apelación. PUNTO DE FONDO DEL RECURRENTE. VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y JUSTA APLICACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL FECTIVA CON PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. En la oportunidad de realizarse la audiencia de Oída de Imputados; el Ministerio Público con las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley competente, procede a imputarle a nuestro asistido JOSE ALBERTO PERDOMO las calificaciones Jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. En este orden ha señalado la Jurisprudencia y la Doctrina en materia penal, que la audiencia de Oída de imputados ante el Juez de Control de guardia, tiene como fines específicos: 1.-Verificar la Veracidad y existencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito.2.- VERIFICAR SI EN REALIDAD EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION, QUE PUEDAN INCRIMINAR AL SUJETO ACTIVO. 3.- Verificar si existen presunción razonable de peligro de fuga. Considerando en esta oportunidad, que tanto el Ministerio Publico como la Jueza Cuarto de Primera Instancia Municipales y estadales en Funciones de Control; le vulneraron los Derechos y Garantías Constitucionales fundamentales a nuestro defendido; causándole un Gravamen irreparable, al momento de no revisarse a fondo el asunto principal; que conllevo a la aprehensión del mismo, relacionándolo en la participación de los hechos; existiendo dentro de las actas procesales demasiadas contradicciones en relación a los hechos ocurridos, negándose el principio de oportunidad y violándose el derecho garantista de una justa aplicación de justicia, como se establece en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no se llenaron los extremos establecidos en el Artículo 236 numeral 2 Ejusdem. Por los puntos que a continuación señalaremos: PRIMERO: Se practico una aprehensión ilegitima en contra de nuestro defendido, en el momento en que los funcionarios lo montan en la unidad policial; posteriormente llegan a la vivienda donde ocurrieron los hechos y después de haber sostenido enfrentamiento con los presuntos autores y herir a unos de ellos; lo trasladaron al hospital y comprobaron su deceso, es que regresan y le leen los derechos a nuestro asistido. SEGUNDO: Dichos por los funcionarios Policiales actuantes, la aprehensión de nuestro asistido es a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10;40 am) del día 12/06/2013 (Folio 32); aprehensión sin ningún fundamento, presentando la representación fiscal la causa ante el Tribunal de Control a las Diez y Cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am) (Folio56); observándose la Violación de nuestra norma adjetiva Penal, que establece que el Ministerio Publico deberá presentar al imputado o imputada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas; ante el juez de Control salvo disposiciones especiales; en el caso que nos ocupa, no existe ningún fundamento especial, Violándose claramente el Artículo 25 de Nuestro Texto Constitucional; que establece: “Todo acto dictado en ejercicio de Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (Es de hacer notar, que el TSJ, no se ha pronunciado con una nueva Jurisprudencia en relación a la entrada en vigencia del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; donde establezca otro procedimiento o que pueda mencionar el cese de la infracción por parte de los órganos administradores de justicia, tomando estos como práctica, la jurisprudencia que se utilizaba con el Código Orgánico Procesal Penal derogado) TERCERO: Las Victimas en ningún momento llegan a señalar, nuestro asistido haya sido un de los sujetos; que penetraron en la residencia (Folio 35 y 36 con sus vueltos). CUARTO: El testigo presencial, manifiesta en su declaración; que una vez realizada la notificación a los funcionarios policiales del hecho, este (El testigo) se va detrás de la unidad policial hasta la vivienda; y que cuando llegan al lugar no se observa a ninguna persona enfrente de la vivienda (Segunda Pregunta del Folio 38). Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo estipulado en los Artículos 2,21 numeral 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede convalidar la detención judicial de una persona que se presume inocente por el simple hecho de que en ese momento, vaya transitando adyacente al lugar donde ocurrió un hecho punible, sin tener una clara convicción de su participación, por lo tanto rechazamos categóricamente la postura del operador de justicia antes citado en todas y cada una de sus partes, en vista que existen suficientes razones; para presumir la INOCENCIA de nuestro asistido, en virtud que no se puede omitir los criterios y jurisprudencias por estudiosos del derecho penal, en relación a la funcionalidad del debido proceso y la aplicabilidad de la justicia. En vista de que se presenta, la aplicación de una sanción en delitos que no han sido comprobados y que las presuntas victimas; no llegaron a ver o a identificar a nuestro asistido; aparte de que la Jueza de Guardia, negó la rueda de reconocimiento; aun a pesar de uno de los supuestos testigos, manifestó que al enterarse de la situación se dirigió a la estación policial a notificar de lo ocurrido y se traslado en su vehículo; detrás de la unidad policial y que enfrente de la vivienda; no se encontraba ninguna persona (Riela en el Folio 38). Evidenciándose una vez mas; la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y del Artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el fin de la Justicia, es castigar al sujeto activo que se presuma haya cometido un hecho punible, no es menos cierto que es necesario cumplir con el debido proceso, cuyo norte es el derecho a la defensa; en virtud de esto y de acuerdo a la Jurisprudencia constante reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, dejo patentado: “El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del Justiciable, sino que incluye la Vulneración del orden procesal, por parte de los operadores de Justicia”. Sala Constitucional Exp.03-2895 Sentencia Nro.1.863 de fecha 20/07/2005. Respetados jueces de alzada, el Juez de Control al convalidar los calificativos de los delitos promovidos por el Ministerio Publico; sin haber llenado los extremos de la realidad de los hechos, afecta de manera esencial la búsqueda de la verdad por la vía Jurídica, el debido proceso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; motivado a que no se busco la verdad de la realidad de los hechos, donde se pudiera estar dando una aprehensión sin fundamentos legales, solo por la presunción que haya sido uno de los participantes en el hecho; sin haber testigo que pueda señalar a nuestro testigo. PETITORIO. En conclusión y de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos y amparados en lo establecido en el Artículo 439 numerales 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en vigencia, encontrándonos dentro del lapso que establece el Artículo 440 Ejusdem; con el carácter que tenemos acreditados en auto (Defensores) del ciudadano: JOSE ALBERTO PERDOMO, muy respetuosamente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, ADMITAN el presente recurso de Apelación que se interpone y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, dando lugar al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haberse lesionado el debido proceso y tutela Judicial Efectiva, garantías proteccionistas Constitucionales de los derechos del imputado; causándole a mi representado un gravamen irreparable de indefensión de probar, siendo el principio del debido proceso; procedimiento que esta conectado íntimamente con derechos de rango fundamentalmente Constitucionales, siendo procedente solicitarle a los jueces de Alzada, que declaren la NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DICTADO POR LA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES Y ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL ( DE GUARDIA), en contra de nuestro defendido JOSE ALBERTO PERDOMO y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ero del Código Orgánico procesal penal. Finalmente solicito de acuerdo a lo pautado en el Artículo 442 cuarto aparte Ejusdem. Se reduzcan los plazos para tramitar y decidir este recurso de apelación…” (Negrillas y subrayado de los recurrentes).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 16/06/2013, la Abg. Sulay Marcano, en ese entonces desempeñándose como Juez del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó la decisión hoy recurrida, de cuyo texto se lee -en copia certificada inserta a los folios setenta y siete (77) y noventa y uno (91) del presente asunto- lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA VARGAS Y MIRNA VILLAHERMOSA, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 12-06-2013, cuando funcionarios adscritos la Policía de Caripe Estado Monagas, dejan plasmado que en virtud de información obtenida de parte de un ciudadano, que en el sector San Felipe Municipio Caripe, en la residenciado de la ciudadana ROSA VARGAS, se estaba cometiendo un robo por varios sujetos desconocidos y se encontraba en una situación de rehenes, por lo que se trasladaron al sitio, siendo aprehendido uno de los ciudadanos quien se encontraba en la parte del frente de dicha residencia y que trato de darse a la fuga cunado vio la comisión policial, posteriormente sostuvieron un enfrentamiento con los dos sujetos que fueron los que entraron a la residencia a cometer el ilícito penal, donde uno de ellos resultó lesionado y trasladado hasta el hospital de esa población y un tercero huyó del lugar. De igual forma riela al folio 03 acta de investigación penal de fecha 12-06-2013, en la cual los funcionarios Inspector Luís García, adscrito al Área de investigación de esa Sub-Delegación, deja constancia que en horas de la mañana del día 12-06-2013, siguiendo diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales N°. I-490.453…se trasladó al Sector San Felipe II de esa localidad, en compañía de los funcionarios Comisario JUAN FERNANDEZ, Inspector Jefe LUIS DIAZ, detective JOSE CARIACO y experto Técnico CARLOS VASQUEZ, en la unidad P-30850, y funcionarios de la Policía del Estado Supervisor EDWIN MAITA y el oficial agregado RONALD VILLARROEL, quienes estuvieron presentes para el momento del hecho, con la finalidad de realizar inspecciones técnicas relacionadas al presente caso, una vez en el sector en referencia, los funcionarios de la policía del estado, los condujeron al sitio donde se efectuó el enfrentamiento, resultando abatido un ciudadano de quien se desconoce su identidad, localizando entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta, con cacha y empuñadura de madera, de color marrón, calibre 16, sin marca ni serial aparente, contentiva en su interior de una concha percutida, calibre 16 y en un alto por donde pasa un camino como a dos metros de donde se encontraba dicha arma de fuego, se visualizaron conchas percutidas, calibre 9 mm, lo cual fue fijado fotográficamente, siendo las 11:30 horas de la mañana el funcionario CARLOS VASQUEZ, realizó inspección técnica a la escena del crimen y las evidencias fueron recolectadas, según los funcionarios uniformados le indicaron el inmueble donde presuntamente minutos antes, el ciudadano hoy occiso en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, sometieron a la ciudadana ROSA ELENA VASGAS, de 45 años de edad y la amarraron con tirra y a la ciudadana MIRNA DEL VALLE VILLAHERMOSA DE VARGAS, de 49 años de edad, quedo encerrada en uno de los cuartos de la residencia y pudo llamar a un vecino y este a su vez fue a notificar a la Policía, los cuales se apersonaron al sitio del suceso y es cuando se da el enfrentamiento, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano LUIS RAFAEL VARGAS RICO, plenamente identificado en actas, quien permitió el libre acceso al inmueble en referencia, donde dejan constancia que la tercera habitación se encontraba en total desorden y en el piso se localizaron tres segmentos de material plástico comúnmente llamados tirra, se fijaron fotográficamente las evidencias, asimismo el referido ciudadano informo que su esposa llamó al vecino de nombre GEOMAR CORDOVA, cuando dos antisociales tenían sometida y amarrada con tirra, a su hermana de nombre ROSA ELENA VARGAS, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano GEOMAR CORDOVA, quien esta plenamente identificado en actas, y se le hizo entrega de una boleta de citación. Posteriormente se trasladaron a la Morgue del Hospital central de esta Ciudad, donde se observo el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, en posición de cubito dorsal, dicha inspección se realizó en presencia de la Doctora MARTA VILLAMEDIANA Medico forense y Patólogo. Asimismo iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público. Al folio 06 y vto riela INSPECCIÓN TECNICA N°. 230 realizada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ (EXPERTO TECNICO), JUAN FERNANDEZ (COMISARIO) LUIS DIAZ, LUIS GARCIA (INSPECTORES JEFES) JOSE CARIACO (DETECTIVE), adscrito a la Sub-delegación tipo “B” Caripe Estado Monagas, en la CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR SAN FELIPE, PARROQUIA TERESEN, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección arriba señalada, dejando constancia que se observó entre otras cosas dos cartuchos para arma de fuego, las cuales se colectaron y son de calibre 9mm, marca CAVIN, asimismo al recorrer la trocha localizaron un (01) arma de fuego tipo escopeta la cual al ser inspeccionada se localiza en su recamara un (01) cartucho para escopeta de color rojo, calibre 16, marca AGUILA, se colecta como evidencias de interés criminalistico un (01) arma de fuego tipo escopeta, un (01) cartucho para escopeta, calibre 16 y dos (02) cartuchos calibre 9mm, asimismo a los folios 07y vto riela fijación fotográfica de lo antes plasmado. Al folio 08 riela cadena de custodia de un arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca aparente, así como un cartucho para escopeta, calibre 16, una concha de color blanco, calibre 16, sin marca aparente y un cartucho para arma de fuego, calibre 9mm, marca cavim. Al folio 09 y vto riela Inspección técnica N°. 231 realizada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ (EXPERTO TECNICO), JUAN FERNANDEZ (COMISARIO) LUIS DIAZ, LUIS GARCIA (INSPECTORES JEFES) JOSE CARIACO (DETECTIVE), adscrito a la Sub-delegación tipo “B” Caripe Estado Monagas, en la CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS VIVIENDAS DE SAN FELIPE, PARROQUIA TERESEN, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, en la cual se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, la cual se da por reproducida en este acto. Anexándose a los folios 10 y 11 fijación fotográficas de la residencia antes indicada. Al folio 12 riela cadena de custodia a (04) tirrajes elaborados en material sintético de color blanco. Al folio 13 y vto riela acta de INSPECCIÓ TECNICA N°. 232, CARLOS VASQUEZ (EXPERTO TECNICO), JUAN FERNANDEZ (COMISARIO) LUIS DIAZ, LUIS GARCIA (INSPECTORES JEFES) JOSE CARIACO (DETECTIVE), adscritos a la Sub-delegación tipo “B” Caripe Estado Monagas, en la MORGUE DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO URRETARAZU DE CARIPE, UBICADA EN LA CALLE CALDERON, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia que una vez en el mencionado lugar se observa sobre una camilla metálica móvil, el cuerpo carente sin signos vitales de una persona adulta, que se acuerdo a sus características corresponden al sexo masculino, asimismo al folio 14 cursa montaje fotográfico del referido ciudadano y al folio 16 cadena de custodia de evidencias físicas, correspondiente a las prendas de vestir del occiso, así como cadena de custodia inserta al folio 18 correspondiente a una planilla R-17 (negrodactilia) a una persona por identificar. De igual forma se obtuvo la declaración del ciudadano GIOMAR JOSE CORDOVA, quien señaló que el día 12-06-2013 en horas de la MAÑANA, se encontraba en el centro de esa localidad, cuando recibió un mensaje de texto, donde su vecina de nombre Mirna Villahermosa, le decía que estaban atracando a Rosa en su casa, al rato recibió una llamada telefónica de ella misma, donde le dijo que estaban robando en la casa de Rosa, el viendo la preocupación de su vecina, se dirigió hasta el comando de la Policía de Caripe, donde notifico lo que le había dicho su vecina, pero estando en la Policía le efectuó una llamada a su vecina de nombre Mirna, a quien le preguntó que si los sujetos que estaban robando en la casa de Rosa se habían ido y ella le respondió que no se habían ido, que estaban allí todavía, luego le avisó a la Policía, y se fue para su casa y cuando llego en el sector San Felipe, ya estaba la Patrulla de la Policía, a preguntas realizadas por el funcionario receptor entre otras respondió: Diga usted, para el momento que llegó a su residencia llegó a tener conocimiento de los nombres de los sujetos que se encontraban robando en la vivienda de la ciudadana ROSA? Contesto: No, porque cuando llegue vi que la patrulla de la policía está en la casa de Rosa, me quede tranquilo en mi vivienda” Asimismo, se obtuvo declaración de la ciudadana MIRNA VILLAHERMOSA, quien expuso: Bueno resulta que el día de ayer 12-06-2013, como a las ocho y treinta de la mañana yo me encontraba en mi casa durmiendo y de repente escuché a mi cuñada Rosa Elena Vargas, que estaba como llorando y decía “no me mates, no me mates, que yo no tengo nada”, luego temblando de miedo le mandé un mensaje de texto como pude a un vecino de nombre Geomar, diciéndole que estaban robando a Rosa Elena y que le avisara rápido a la policía, el me llamó y yo le dije que todavía estaban en la casa, que mandara rápido a la policía, luego al rato llegó la policía y yo escuche que los que estaban dentro de la casa salieron corriendo, la policía buscó por los alrededores de la casa y por todos lados, luego mi cuñada Rosa Elena me dijo que eran muchachos y que le amarraron los pies, las manos y le amordazaron la boca para que no gritara, de allí no supe más nada, a preguntas realizadas por el funcionarios entre otras contesto: Eso ocurrió en mi casa, en el sector San Felipe, calle principal, parroquia Teresen, Caripe Estado Monagas, el día 12-06-2013, como a las ocho y media de la mañana. Otra: No, yo al principio creía que era uno solo, pero después escuché que eran al menos dos, porque uno le dijo a el otro, vente vamos que viene la policía”. Otra: Porque la escuche a ella logrando y que decía que ella no tenia nada y escuche también a un hombre que le decía que buscara las prendas que ella las tenia. Otra: tiene conocimiento si alguna persona en particular se percato del hecho que narra? Contesto: que yo sepa solo el señor Geomar Cordova, porque yo lo llame por teléfono”. Por otro lado, se obtuvo entrevista realizada a la ciudadana ROSA ELENA VARGAS RICO, quien expone: Resulta que yo estaba en mi casa ubicada en el sector San Felipe II, frente a la Posada de Tolet, Parroquia Teresen del Municipio Caripe Estado Monagas, en compañía de mi cuñada de nombre Mirna Villahermosa y ella salió hasta el patio y dejo la puerta del fondo abierta y yo me quede en mi cuarto con la puerta sin seguro ya esta acostada todavía desnuda tirada en la cama, cuando de pronto abrieron la puerta bruscamente uno apuntándome con un arma y el otro tenía algo largo y me dijeron que entregara plata oro me quite las argollas y se las di, la cadena me la partieron y la agarraron y me amarraron con una cinta plástica blanca, las manos y los pies, me taparon la boca con tirro, ya que Mirna estaba en el otro cuarto yo gritaba para que avisara que había gente en la casa y me dijeron que si llegaba visita y después al rato fue que llego la policía y salieron corriendo y luego escuche dos o tres detonaciones, es todo. A preguntas realizadas por el funcionario receptor. Contesto. Eso fue como a las 08:30 o 09:00 horas de la mañana, en mi casa ubicada en el sector San Felipe II, frente a la Posada de Tolet, parroquia Teresen del Municipio Caripe del Estado Monagas. Otra: con quien se encontraba en la casa. Contesto. Allí se encontraba mi cuñada de nombre Mirna Villahermosa ya que vive allí en la casa con mi hermano de nombre Rafael vargas, quien no estaba en la casa ya que esta trabajando”. Otra: Cuantas persona vio en su residencia: Contesto. Dos sujetos y había otro sujeto llamándolos por teléfono en la parte de afuera”. Otra: uno de ellos es de piel blanca, contextura delgada, como de 18 años de edad, pelo liso tenía un suéter largo color gris con capucha, tenía un pañuelo rojo tapándose la cara y tenía un pantalón blue jeans y el otro cargaba una gorra verde militar con una estrella roja, ese era moreno oscuro, cara redonda y contextura fuerte, como de 35 a 40 años de edad, tenia un suéter oscuro con capucha y blue jeans. Otra. De volver a los sujetos los reconocería: Si. Al folio 25 corre inserto informe medico legal, practicadole a la ciudadana ROSA ELENA VARGAS RICO, titular de la cédula de identidad N°. 6.720.305, por el medico Forense Dra. Marta Elena Villamediana, quien dejo constancia que en el examen corporal la misma presenta: Surcos incompletos eritematoso-excoriaciones en ambas muñecas y ambos tobillos, de aproximadamente 0,4 cm, de anchura, TRAUMATISMO EXCORIATIVO LEVE, con 08 días de curación. Al folio 27 corre inserto Experticia de Reconocimiento N°. 9700-074-044 realizada a un (01) arma de fuego portátil, larga por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparentes, calibre 16, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa de sesenta y nueve (699 centímetros de largo, cajón de los mecanismos, caña y empuñadura, estas últimas elaboradas en madera de color marrón, su sistema de percusión consta de: Martillo, muelle, disparador y aguja percusora; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento Manuel del guardamonte, dejando al descubierto la recamara del mismo. 2.- Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 sin marca aparente. 3.- Una (01) concha para arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en metal de color dorada, calibre 16, marca águila. 4.- dos (02) conchas para arma de fuego, calibre 9mm.- Al folio 29 y vto, corre inserta acta de investigación Penal, donde el funcionario VICTOR MONASTERIO deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció el funcionario Supervisor agregado EDWIN NEIL MITA MARQUEZ, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, plenamente identificado en actas, para que le sea practicada su respectiva reseña, remitiendo de igual forma un CUCHILLO, con empuñadura de madera de color marrón, si marca ni serial aparente, un teléfono celular, de color negro donde se lee la marca NOKIA, quien según las actuaciones se encontraba en compañía de dos sujetos aun por identificar realizando un robo en la residencia de las ciudadanas ROSA ELENA VARGAS RICO Y MIRNA DEL VALLE VILLAHERMOSA, y que para el momento en que los funcionarios del cuerpo policial se presentaron en dicha residencia se ocasiono un intercambio de disparos donde resulto aprehendido el ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, un ciudadano aun por identificar que huyo del lugar y otro por identificar occiso. Al folio 31 y vto corre inserta acta policía en la cual dejan constancia de la comparecencia del funcionario policial EDWIN NEIL MAITA MARQUEZ, quien entre otras cosas expone: Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día miércoles 12-06-2013, encontrándose de servicio en la Estación Policial Caripe, se presentó un ciudadano identificado como GEOMAR JOSE CORDOVA ORTIZ, informando que la lado de su casa estaba produciéndose una situación de rehenes en el interior de la casa, se constituyó en comisión con los funcionarios oficial Geraldo ramos y Ronal Villarroel, quien apoyo vía radio, encontrándose en e3l sitio pudieron avistar a un ciudadano en el portón de la casa en actitud sospechosa de estatura aproximadamente 1.80 cmt, piel blanca, vestido con chemi color naranja, pantalón jeans azul claro, zapatos color azul con trenzas blancas, gorra de color azul con emblema PADIFID DIVISION 7, quien al mirar la comisión policial salió a velos carrera, dándole alcance a pocos metros, del sitio quien presenta discapacidad parcial en el ojo izquierdo, indicándole que levantara las manos, realizándole la inspección corporal, no sin antes preguntarle si tenia en su poder algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalistico, lo debía mostrar, alegando no tener nada, al realizar la inspección corporal se le encontró en el interior del pantalón un ARMA BLANCA, (cuchillo con empuñadura de madera de color marrón) y en el bolsillo del lado derecho, un teléfono celular de color negro con rojo marca NOKIA, manteniéndolo en resguardo, bajo custodia policial en el lugar de los hechos, luego se procedió a acordonar la casa, introduciéndose al interior del inmueble específicamente el porche, tocando la puerta principal identificándose como funcionarios policiales, siendo recibidos por la ciudadana ROSA ELENA VARGAS RICO, e informo ser victima de un robo, dentro de su residencia, por parte de dos ciudadanos que se encontraban arados con arma de fuego y arma blanca y que habían salido a veloz carrera por la puerta trasera de la casa, en ese momento realizamos un rastreo por lo alrededores de la residencia encontrándose con una zona boscosa, a escasos segundos fueron recibidos con disparo, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de fuego, para defenderse, dejando como resultado un ciudadano herido el cual fue hallado a escasos metros, en la parte trasera de la residencia, con la premura del caso se le prestó la colaboración hasta el hospital Dr. José Antonio Urretarazu del Municipio Caripe, diagnosticándole el medico de guardia sin signos vitales.- Al folio 35 riela al folio 35 acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSA ELENA VARGAS RICO, quien manifestó El día de hoy Miércoles 12-06-13, a las 09:00 am, yo me encontraba en mi cuarto viendo televisión cuando entraron dos ciudadanos a los cuales no conozco, pero presentan las siguientes características físicas, uno era estatura baja, cara fina y de contextura delgada, color de piel blanca, vestido con suéter con gorro como de color negro o azul oscuro no estoy segura porque la luz estaba apagada y un blue Jean de color azul y un pañuelo de color rojo con el que se tapaba la cara, ese tenia un cuchillo en la mano y el otro era de piel morena, estatura mediana y de contextura mediana, vestido con suéter no recuero si era gris o negro, un blue jeans y una gorra verde con una estrella roja en la parte frontal, ese tenia una arma larga en la mano con la que me amenazaron para que les entregara las prendas que tenia, yo para que no me fueran a hacer daño me quite yo misma dos pares de argollas de oro que tenia puesta en ese momento y se las entregue, luego el de color de piel moreno se me acercó y me arranco una cadena de oro, luego entre los dos me amarraron con u pedazo de cable blanco y el moreno me coloco un pedazo de tirro en la boca, luego comenzaron a discutir conmigo porque no estaban de acuerdo con lo que yo les había entregado y me pedían mas prendas y una pistola para dársela al otro que según ellos estaba afuera, después me desamarraron para que yo me vistiera y cuando iban a amarrarme otra vez llego la policía y ellos salieron corriendo por la puerta del fondo. Al folio 36 y vto, cursa declaración de la ciudadana MIRNA DEL VALLE VILLAHERMOSA, quien entre otras cosas expone: El día de hoy 12-06-2013, a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en mi cuarto durmiendo cuando escuche unos gritos que me desperté prense que eran en la calle porque escuchaba que decían que no la mataran me asuste y no Salí del acuarto, después escuche que era mi cuñada Rosa Elena quien gritaba, le mande un mensaje al cuñado de Rosa de nombre Geomar para que llamara a la policía ya que estaban robando a Rosa Elena, en vista de no tener respuesta al mensaje lo llame por teléfono y el se apareció con la policía, en ese momento escuche que uno de los ciudadanos abrió la puerta del fondo y llamo al otro y le dijo vamos que llego la policía, luego yo Salí del cuarto a ver a mi suegra porque no sabia como estaba al entrar estaba dormida, fui al cuarto de Rosa Elena y la encontré amordazada. Al folio 38 y vto riela acta de entrevista realizada al ciudadano GIOMAR JOSE CORDOVA, quien entre otras cosas expone. El día miércoles 12-06-2013, a las 09:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el centro de Caripe cando recibí un mensaje de la señora Mirna vecina, diciéndome que estaban atracando al lado de mi casa, cuando me disponía a llamar ella me llamo a mi celular y me dijo lo mismo que me escribió en el mensaje, me traslade a la policía y de allí le hice llamado a ella preguntándole que si los ciudadanos se encontraban todavía en la casa vecina, me respondió que si que me apurara, le informe a un oficial de la policía quienes se trasladaron en una patrulla y yo me fui en mi vehiculo. Al folio 41 riela cadena de custodia de evidencias físicas realizadas a un celular y un cuchillo de cacha de madera. Color marrón. A los folios 43 y vto, cursa Reconocimiento legal, a un cuchillo, marca CONCORD, conformado por una hoja metálica de borde inferior cortante y terminación arqueada fina. 2.- un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo X2-00, serial 356990040709604, con su carcasa elaborada en material sintético de color negro y rojo. Siendo así, puede establecerse que la detención del imputado se produjo de manera FLAGRANTE, al haber sido aprehendido una vez de habérsele dado alcance, y a pocos metros de donde se estaba cometiendo un robo con rehenes, en contra de las ciudadanas ROSA ELENA VARGAS RICO Y MIRNA VILLAHERMOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándoles en su poder un celular, así como un arma de blanca, por lo que quedo claro que el mismo es Coautor en el delito de Robo Agravado. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, el imputado ALBERTO JOSE PERDOMO, fue el ciudadano que el día 12-06-2013, se encontraba al frente de la residencia de las hoy victimas, momentos en el cual se estaba cometiendo un delito por dos sujetos más, con armas blancas y de fuego, donde la ciudadana Rosa Vargas, fue despojada de sus pertenecías bajo amenaza de muerte, siendo esta de igual manera amordazada, por dichos sujetos, donde este salió corriendo al ver la comisión policial, siendo aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos, donde posteriormente los otros dos sujetos se enfrentaron con la comisión policial, resultando uno de los sujetos abatido por dicha comiisón, mientras que el otro logro huir del lugar. Asimismo se evidencia de las inspecciones realizadas al sitio del suceso, en el cual se encontró tanto armas de fuego, escopeta, como cartuchos en su estado original y otros con huella de impresión directa, de igual forma conchas para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 9mm, así como el arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón, decomisada al imputado ALBERTO JOSE PERDOMO; hechos estos que encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ROSA ELENA VARGAS RICO Y MIRNA VILLAHERMOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por ser este la persona que conjuntamente con dos sujetos más se conminaron para cometer el ilícito penal arriba señalado, donde el sujeto antes identificado quedo aprehendido, encontrándosele en su poder un teléfono celular y un arma blanca tipo cuchillo, falleciendo en enfrentamiento con la comisión policial, otro de los involucrados, mientras que un tercero logro huir del lugar de los hechos, después de haber despojado de sus pertenencias a la ciudadana Rosa Vargas, bajo amenaza a la vida, amordazándola y amarrándola tanto por los pies, como en sus muñecas, lo que le ocasionó lesiones de ocho (08) días de curación. Y así se establece. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, las declaraciones de los ciudadanos ROSA VARGAS, quien señala claramente que 12-06-2013 en horas de la mañana, dos sujetos entraron a su residencia la amordazaron, le amarraron las manos y los pies y bajo amenaza con armas blancas y armas de fuego, la despojaron de sus pertenencias, mientras que un tercero que se encontraba en la parte de afuera, se comunicaba con ellos vía teléfonica. Asimismo se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos MIRNA VILLAHERMOSA Y GEOMAR CORDOVA, que efectivamente en la casa de la ciudadana Rosa Vagas, se cometió un Robo, donde la ciudadana Mirna realizó llamada telefónica al ciudadano Geomar informando tal situación, para que este fuera en busca de la Policía, quien salió en ayuda, apersonándose una comisión policial, quienes lograron capturar al ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, mientras otro falleció en un enfrentamiento con la policía y un tercero huyó del lugar, Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado ALBERTO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad 12.529.180, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 ejusdem (en aplicación del artículo 98 del Código Penal, por ser el mismo hecho que viola varias disposiciones legales, se toma el delito mas grave que es el robo agravado previsto en la norma sustantiva penal), en perjuicio de la ciudadana ROSA VARGAS, MIRNA VILLAHERMOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedo claramente demostrado en actas con la declaración de la victima ciudadana Rosa Vargas, que fuera de su residencia se encontraba un tercer sujeto, quien era la persona que hablaba vía telefónica, con los dos sujetos que bajo amenaza a la vida, utilizando armas blancas y de fuego, la sometieron amordazándola con tirrajes, y amarándole tanto los pies como las manos, para posteriormente despojarla de sus pertenencias, concatenado tal declaración con el acta policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que al momento de apersonarse a la casa de la victima, a prestarle apoyo en virtud de que se estaba cometiendo un Robo con rehenes, el referido ciudadano se encontraba al frente de la residencia y salió corriendo, dándole estos alcance, decomisándosele en su poder un teléfono celular y un arma blanca tipo cuchillo; considerando que estamos en presencia de un delito grave, por ser pluriofensivo, al atentar contra la propiedad y la integridad física de las personas, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito (robo agravado, excede de 10 años en su límite superior (de 10 a 17 años de prisión, para el robo agravado; hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con los ordinales 2 (pena elevada) y 3 (magnitud del daño causado) y parágrafo primero (presunción legal de peligro de fuga) del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, ut supra identificados. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. De igual manera NIEGA la solicitud de la defensa de que se fije un Reconocimiento en Rueda de imputados, por considerarlo esta Juzgadora improcedente, ya que la victima ciudadana Rosa Vargas, manifestó claramente que ella observó a los dos sujetos que ingresaron a su residencia, de los cuales aportó sus características, mientras que el tercero que hablaba por teléfono con los dos que se encontraban dentro de la residencia, no llego a verlo, de igual forma la ciudadana Mirna Villahermosa solo manifestó que oyó a los imputados, nunca que los había visto, por lo que sería inoficioso fijar dicho acto. Y así se decide. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. En relación a lo alegado por la defensa que se violentaron los derechos del imputado, considera quien decide que no existe tal violación, ya que fue impuesto de sus derechos, una vez ceso la situación de enfrentamiento con los otros sujetos involucrados en el delito, y después de prestarle ayuda al que cayó abatido, por otro lado en cuanto a que la causa fue presentada después de las 48 horas, existen jurisprudencias donde ha quedado claramente plasmado, que al momento de ser presentado el imputado ante el Juez de control, cesa la presunta violación. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ABREVIADO solicitado por la representación fiscal...” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).


- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir esta Corte de apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Denuncia principal: refieren en su escrito recursivo los abogados Miguel Eduardo Martínez y Jorge Andrés Palacios, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Alberto José Perdomo, el hecho de que –a su criterio- en el presente caso, le fueron violados a sus defendidos derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al decretarle la medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable, por cuanto no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los del numeral 2, referente a los fundados elementos de convicción, fundamentando su denuncia en el hecho de que: 1) Se practicó una aprehensión ilegitima en contra de su defendido, en el momento en que los funcionarios lo montan en la unidad policial, posteriormente llegan a la vivienda donde ocurrieron los hechos y después de haber sostenido enfrentamiento con los presuntos autores y herir a unos de ellos, lo trasladaron al hospital y comprobaron su deceso, y en ese momento es cuando regresan y le leen los derechos al detenido; 2) la aprehensión del ciudadano Alberto José Perdomo fue realizada a las diez y cuarenta minutos de la mañana del día 12/06/2013, siendo presentando por la Representación Fiscal ante el Tribunal de Control a las Diez y Cincuenta y dos minutos de la mañana, por lo que a juicio de los recurrentes, se violó la norma adjetiva penal que establece que el Ministerio Publico deberá presentar al imputado o imputada, dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez de Control; 3) Las víctimas en ningún momento llegan a señalar que su defendido haya sido uno de los sujetos que penetraron en la residencia y 4) El testigo presencial, manifiesta en su declaración que, una vez realizada la notificación a los funcionarios policiales del hecho, este se va detrás de la unidad policial hasta la vivienda y que cuando llegan al lugar no se observa a ninguna persona enfrente de la vivienda.

Petitorio: solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se decrete la nulidad del pronunciamiento judicial objetado y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al principal punto de apelación donde señalan los recurrentes que, no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos suficientes ni plurales que hagan presumir la participación de su asistido en el delito precalificado, causándole de esta manera un gravamen irreparable; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se desprende, hasta este momento procesal, elementos que fueron apreciados por el A quo y que permiten presumir que el ciudadano Alberto José Perdomo, tiene participación en el delito precalificado por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, toda vez que se observa:

1.- Trascripción de Novedad, de fecha 12-06-2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación “B” Caripe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(13).- 12:15 Hrs.- PRESENTACION DE COMISION/INICIO DE AVERIGUACION/I490.453/CONTRA LA PROPIEDAD/CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO/: Se presentó comisión de la policía Estadal de esta población al mando del funcionario EDWIN MAITA, informando que recibieron llamada telefónica de un ciudadano notificando que en el sector San Felipe, Municipio Caripe, en la residencia de la ciudadana ROSA VARGAS, se estaba cometiendo un robo por varios sujetos desconocidos y se encontraba en una situación de rehenes, por lo que se trasladaron al sitio y sostuvieron un enfrentamiento con los antisociales, logrando la aprehensión de uno de ellos, mientras que otro resultó lesionado y trasladado hasta el hospital de esta población y un tercero huyó del lugar, motivo por el cual se le dio inicio a la presente averiguación signada con el número I-490.453 por uno de los (sic) CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, donde aparecen como víctimas ROSA ELENA VARGAS RICO, MARIA VILLAHERMOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, como investigado (s): PERSONA AUN POR IDENTIFICAR” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2013, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Luís García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe, donde entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente:

“… con la finalidad de realizar las inspecciones técnicas relacionadas al presente caso, una vez en el sector en referencia, los funcionarios de la Policía del Estado, nos condujeron al sitio donde se efectuó el enfrentamiento, resultando abatido un ciudadano de quien se desconoce su identidad, localizándose entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta, con cacha y empuñadura de madera, de color marrón, calibre 16, sin marca ni serial aparente…el funcionario Carlos VASQUEZ realizó inspección técnica a la escena del crimen y las evidencias fueron colectadas…Ya en la casa en cuestión nos entrevistamos con un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia quedó identificado de la siguiente manera: LUIS RAFAEL VARGAS RICO…dándonos libre acceso al inmueble en referencia…se practicó inspección técnica, siendo las 12:05 horas de la tarde y se colectaron las evidencia, asimismo el ciudadano en referencia nos señaló que en efecto, su esposa llamó al vecino de nombre GUIOMAR CORDOVA cuando dos antisociales tenían sometida y amarrada con tirra a su hermana ROSA ELENA VARGAS, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano GUIOMAR JOSE CORDOVA ORTIZ…a quien se le hizo entrega de una boleta de citación para que comparezca ante esta oficina a rendir entrevista en torno al caso que nos ocupa…”

3.- Inspección Técnica 230, de fecha 12-06-2013, suscrita por los funcionarios Carlos Vásquez, Juan Fernández, Luís Díaz, Luís García y José Cariaco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación tipo “B” Caripe, Estado Monagas, realizada en la calle principal vía pública, sector San Felipe, parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, en la cual queda descrito el sitio de suceso.

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 057, de fecha 12-06-2013, suscrita por el funcionario Carlos Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación tipo “B” Caripe, Estado Monagas, en la cual se describen la evidencias colectadas: un arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca aparente, un cartucho para escopeta calibre 16, una concha de color blanco calibre 16, dos cartuchos para arma de fuego, calibre 9 mm, marca Cavim.

5.- Inspección Técnica 231, de fecha 12-06-2013, suscrita por los funcionarios Carlos Vásquez, Juan Fernández, Luís Díaz, Luís García y José Cariaco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación tipo “B” Caripe, Estado Monagas, realizada en la casa sin número, Calle Principal, sector las Viviendas, sector San Felipe, parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, en la cual queda descrito el sitio de suceso.

6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 059, de fecha 12-06-2013, suscrita por el funcionario Carlos Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación tipo “B” Caripe, Estado Monagas, en la cual se describen la evidencias colectadas: cuatro tirrajes elaborados de material sintético de color blanco.

7.- Inspección Técnica 232, de fecha 12-06-2013, suscrita por los funcionarios Carlos Vásquez, Juan Fernández, Luís Díaz, Luís García y José Cariaco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación tipo “B” Caripe, Estado Monagas, realizada en la Morgue del Hospital José Antonio Urrestarazu de Caripe, ubicado en la calle Calderón, Municipio Caripe del Estado Monagas, en la cual queda descrito el sitio de suceso.


8.- Acta de Entrevista de fecha 12-06-2013, rendida por el ciudadano Guiomar José Córdova Ortiz, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caripe, Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…bueno resulta que en horas de la mañana, me encontraba en el centro de esta localidad, cuando recibí un mensaje de texto, donde mi vecina de nombre Mirna Villahermosa me decía que estaban atracando a Rosa en su casa, al rato recibí una llamada telefónica de ella misma, donde me dijo que estaban robando en la casa de Rosa, yo viendo la preocupación de mi vecina, me dirigí hasta el Comando de Policía de Caripe, donde notifiqué lo que me había dicho mi vecina pero estando en la policía le efectué una llamada a mi vecina de nombre Mirna, a quien le pregunté que si los sujetos que estaban robando en la casa de Rosa se habían ido y ella me respondió que no se habían ido, que estaban allí todavía, luego que le avisé a la policía, me fui para mi casa y cuando llegué al sector San Felipe, ya estaba la patrulla de la policía allá…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).-

9.- Acta de Entrevista de fecha 12-06-2013, rendida por la ciudadana Villahermosa Mirna, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caripe, Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…Bueno resulta que el día 12-06-2013, como a las ocho y treinta de la mañana yo me encontraba en mi casa durmiendo y de repente escuché a mi cuñada Rosa Elena Vargas, que estaba como llorando y decía “no me mates, no me mates, que yo no tengo nada”, luego templando (sic) de miedo le mandé un mensaje de texto como pude a un vecino de nombre Geomar, diciéndole que estaban robando a Rosa Helena y que le avisara rápido a la policía, el me llamó y yo le dije que todavía estaban en la casa, que mandara rápido a la policía, luego al rato llegó la policía y yo escuché que los que estaban adentro de la casa salieron corriendo, la policía buscó por los alrededores de la casa y por todos lados, luego mi cuñada Rosa Helena me dijo que eran muchachos y que le amarraron los pies, las manos y le amordazaron la boca para que no gritara, de allí supe más, hasta que los policías me dijeron que tenía que venir a declarar todo lo que había escuchado…”

10.- Acta de Entrevista de fecha 12-06-2013, rendida por la ciudadana Rosa Elena Vargas Rico, en su condición de víctima en el presente caso, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caripe, Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…Yo me quedé en mi cuarto con la puerta sin seguro ya que estaba acostada todavía desnuda tirada en la cama cuando de pronto abrieron la puerta bruscamente uno apuntándome con un arma y el otro tenía algo largo y me dijeron que entregara plata oro me (sic) quites (sic) las argollas y se las di, la cadena me la partieron y la agarraron luego y me amarraron con una cinta plástica blanca las manos y los pies y me taparon la boca con tirro ya que MIRNA estaba en el otro cuarto yo gritaba para avisarle que había gente en la casa y me dijeron que si llegaba visita y después al rato fue que llegó la policía y salieron por el fondo corriendo y luego escuché dos o tres detonaciones, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA EL INTERROGATORIO DE LA SIGUIENTE MANERA:…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuántas personas vio en su residencia? CONTESTO:” Dos sujetos y había otro sujeto llamándolos por teléfono en la parte de afuera…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).-

11.- Informe Médico Legal de fecha 12/06/2013, suscrito por la Doctora Marta Elena Villamediana, quien es Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberla practicado a la ciudadana Rosa Elena Vargas Rico, siendo el resultado: “DESCRIPCION DE LAS LESIONES: Examen corporal presenta: Surcos incompletos eritomatoso-excoriativos en ambas muñecas y ambos tobillos, de aproximadamente 0,4 cm de anchura…TIEMPO DE CURACION: 8 DIAS…CARÁCTER: LEVE…TRAUMATISMO EXCORIATIVO LEVE”

12.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-044, de fecha 12-06-2013, suscrito por el funcionario Carlos Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, donde dejan constancia de haberlo realizado a un arma de fuego portátil, tipo escopeta, calibre 16, un cartucho para arma de fuego calibre 16, una concha para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 y dos conchas para arma de fuego, calibre 9mm.

12.- Acta Policial de fecha 12-06-2013, suscrita por el funcionario Edwin Neil Maita Márquez, adscrito a la Estación Policial Caripe, de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 12-06-2013, encontrándome de servicio en la estacón policial Caripe cumpliendo funciones como Jefe de Grupo, se presentó un ciudadano identificado como GUIOMAR JOSE CORDOVA ORTIZ…informando que al lado de su casa se estaba produciendo una situación de rehenes en el interior de la casa, seguidamente me constituí en comisión en la unidad…una vez en el sitio pude avistar a un ciudadano en el portón de la casa en actitud sospechosa de estatura aproximada 1.80 cmt, piel blanca, vestido con chemi color anaranjado, pantalón jeans azul claro, , zapatos color azul con trenzas blancas, gora color azul con emblema PADIFID DIVISION 7, quien al mirar la comisión policial salió a veloz carrera dándole alcance a pocos metros del sitio, quien presenta discapacidad parcial en el ojo izquierdo, posteriormente le indiqué lo siguiente: que levantara las manos, ya que siguiendo lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, no sin antes preguntarle, si tenía en su poder algún arma de fuego, algún arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, lo debía mostrar, alegando no tener nada, al realizar la inspección corporal se le encontró en el interior del pantalón un ARMA BLANCA, (cuchillo con empuñadura de madera, de color marrón) y en el bolsillo del lado derecho, un teléfono celular de color negro con rojo marca NOKIA, manteniéndolo en resguardo, bajo custodia policial, introduciéndonos al interior del inmueble específicamente al porche, tocando la puerta principal identificándonos como funcionarios policiales…siendo recibidos por una ciudadana quien se identificó como ROSA ELENA VARGAS RICO…e informó ser víctima de un robo, dentro de su residencia, por parte de dos ciudadanos que se encontraban armados con arma de fuego y arma blanca y que habían salido a veloz carrera por la puerta trasera de la casa, en ese momento realizamos un rastreo por los alrededores de la residencia encontrándonos con una zona boscosa, a escasos segundos fuimos recibidos con disparos, viéndonos en la imperiosa necesidad de hace uso de nuestra arma de fuego para defendernos; dejando como resultado un ciudadano herido el cual fue hallado a escasos metros en la parte trasera de la residencia, con la premura del caso se le prestó la colaboración hasta el hospital Dr. José Antonio Urrestarazu del Municipio Caripe, en la unidad patrullera 1852, quien fue atendido por la doctora Norgi González, Médico de Guardia, diagnosticando, sin signos vitales, a quien se le realizó maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 15 minutos sin obtener respuesta, declarando hora de deceso 10:36 am, dicho ciudadano no tiene documento que lo identifique, ni familiar, ni acompañante. Posteriormente retornó la unidad al sitio de los hechos, trasladando al ciudadano detenido a las 10:40 am a la Estación Policial Caripe, consecutivamente le solicité su documento de identidad según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no tener ningún documento que lo identificara pero que su nombre es ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V. no porta PERO MANIFIESTA c.i: (sic) v-12.529.180, de 42 años de edad, seguidamente le hice saber el motivo de su aprehensión, igualmente se le hizo saber sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).-


13.- Acta de Entrevista de fecha 12-06-2013, rendida por la ciudadana Rosa Elena Vargas Rico, en su condición de víctima en el presente caso, ante la sede de la Estación Policial Caripe de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…El día de hoy miércoles 12-06-13, a las 09:00 am, yo me encontraba en mi cuarto viendo la televisión cuando entraron dos ciudadanos a los cuales no conozco, pero presentaban las siguientes características físicas: uno era de estatura baja, cara fina y de contextura delgada, color de piel blanca, vestido con un sweater con gorro como de color negro o azul oscuro no estoy segura porque la luz estaba apagada y un blue jean de color azul y un pañuelo de color rojo con el que se tapaba la cara, ese tenía un cuchillo en la mano y el otro era de piel morena, estatura mediana y de contextura mediana, vestido con un sweater no recuerdo si era gris o negro, un blue jeans y una gorra verde con una estrella roja en la parte frontal, ese tenía un arma larga en la mano con la que me amenazaron para que les entregara las prendas que tenía, yo para que no me fuera a hacer daño me quité yo misma dos pares de argollas de oro que tenía puestas en ese momento y se las entregué, luego el de color de piel moreno se me acercó y me arrancó una cadena de oro, luego entre los dos me amarraron con un pedazo de cable blanco y el moreno me colocó un pedazo de tirro en la boca, luego comenzaron a discutir conmigo porque no estaban de acuerdo con lo que yo les había entregado y me pedían mas prendas y una pistola para dársela a otro que según ellos estaba afuera, después me desamarraron para que yo me vistiera y cuando iban a amarrarme otra vez llegó la policía y ellos salieron corriendo por la puerta del fondo, es todo lo que tengo que exponer. Seguidamente la funcionario receptora hace las siguientes preguntas a la entrevistada:…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pasó luego que la desamarraron? CONTESTO: Me desamarraron para que yo me vistiera, luego me pidieron una pistola para dársela a otro que estaba afuera esperándolos y fue en eso cuando llegó la policía…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).-


14.- Acta de Entrevista de fecha 12-06-2013, rendida por la ciudadana Mirna del Valle Villahermosa, en su condición de testigo en el presente caso, ante la sede de la Estación Policial Caripe de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…En el día de hoy miércoles 12-06-13, a las 09:00 am, yo me encontraba en mi cuarto durmiendo cuando escuché unos gritos y me desperté pensé que eran en la calle porque escuchaba que decían que no la mataran me asusté y no salí del cuarto, después escuché que era mi cuñada Rosa Elena que gritaba, le mandé un mensaje al cuñado de Rosa de nombre Geomar para que llamara a la Policía ya que estaban robando a Rosa Elena, en vista de no tener respuesta al mensaje lo llamé por teléfono y el se apareció con la policía, en ese momento escuché que uno de los ciudadanos abrió la puerta del fondo y llamó al otro y le dijo vámonos que llegó la policía, luego yo salí del cuarto a ver de mi suegra porque no sabía como estaba, al entrar al cuarto pude ver que estaba dormida, fui al cuarto de Rosa Elena y la encontré amordazada. Seguidamente la funcionaria receptora hace las siguientes preguntas a la entrevistada…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó la policía en el momento en que se encontraban los ciudadanos dentro de la casa? CONTESTO: Si, porque se escuchaban bullas de ellos gritando viene la policía…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).-

15.- Acta de Entrevista de fecha 12-06-2013, rendida por el ciudadano Guiomar José Córdova Ortiz, en su condición de testigo en el presente caso, ante la sede de la Estación Policial Caripe de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…En el día de hoy miércoles 12-06-13, a las 09:00 am, yo me encontraba en el centro de Caripe cuando recibí un mensaje de la señora Mirna vecina, diciendo que estaban atracando al lado de mi casa, cuando me disponía a llamar ella me llamó a mi celular y me dijo lo mismo que m escribió en el mensaje, me trasladé a la policía y de allí le hice llamado a ella preguntándole que si los ciudadanos todavía se encontraban en la casa vecina, me respondió que si que me apurara, le informé a un oficial de la policía quienes se trasladaron en una patrulla y yo me fui en mi vehículo…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).-

16.- Acta de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 12-06-2013, suscrita por el funcionario Edwin Maita, adscrito al puesto policial de Caripe, de la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual se describen la siguiente evidencia colectada: un (01) celular color negro con rojo, marca Nokia y un (01) cuchillo cacha de madera color marrón.

17.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-038, de fecha 13-06-2013, suscrito por el funcionario Detective José Cariaco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, donde dejan constancia de haberla realizado a un cuchillo marca CONCORD y un teléfono celular, marca NOKIA, modelo X2-00.

Elementos estos que, a nuestro criterio, y tal como lo indicó el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, en esta etapa del proceso, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Alberto José Perdomo, en el delito que se investiga, vale decir, Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosa Vargas, por cuanto de las actas se evidencia que, el imputado de marras presuntamente fue el ciudadano que el día 12-06-2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se encontraba en la parte de afuera de la residencia de la ciudadana Rosa Vargas, ubicada en la calle principal del sector San Felipe, Parroquia Teresén, casa N° 03. frente a la posada de Tole Municipio Caripe del Estado Monagas, mientras sus dos compañeros ingresaron por la puerta del fondo de la referida residencia, logrando someter a la ciudadana Rosa Vargas, quien se encontraba en su cuarto viendo televisión, manifestándole que les entregaran plata y oro, motivo por el cual dicha ciudadana se quitó un par de argollas que tenía puesta, mientras uno de los sujetos le arrancaba una cadena, posteriormente la amarraron las manos y los pies con una cinta plástica blanca y le taparon la boca con tirrá, luego comenzaron a discutir con la referida víctima porque no estaban de acuerdo con lo que ella les había entregado y le pedían mas prendas y una pistola para dársela a otro que según ellos estaba afuera; siendo practicada la aprehensión del ciudadano Alberto José Perdomo, en virtud que la ciudadana Mirna del Valle Villahermosa, quien se encontraba en la misma residencia, pero en otra de las habitaciones, escuchó unos gritos de la ciudadana Rosa Elena Vargas, cuando decía que no la mataran, motivo por el cual le envió un mensaje de texto y luego llamó al ciudadano Guiomar Córdova, quien es su vecino y le informó la situación, es decir le dijo que en la casa de la ciudadana Rosa Elena estaban robando, acto seguido y en vista de la información recibida, el ciudadano Guiomar José Córdova Ortiz se trasladó hasta la Estación Policial de Caripe, en donde informó a los funcionarios de guardia de lo que estaba pasando en la residencia de la ciudadana Rosa Elena Vargas, procediendo de inmediato los mismos a trasladarse hasta la residencia indicada, lugar en el cual, al llegar, lograron avistar a un ciudadano en el portón de la referida casa en actitud sospechosa, quien al mirar la comisión policial salió a veloz carrera dándole alcance a pocos metros del sitio, y luego de practicarle la inspección corporal, se le encontró en el interior del pantalón un “arma blanca” y en el bolsillo del lado derecho, un teléfono celular de color negro con rojo marca NOKIA, puesto en el instante en resguardo, bajo custodia policial, inmediatamente la comisión policial se introdujo al interior del inmueble específicamente al porche, tocando la puerta principal identificándose como funcionarios policiales, siendo recibidos por la ciudadana Rosa Vargas, informando ser víctima de un robo dentro de su residencia, por parte de dos ciudadanos que se encontraban armados con arma de fuego y arma blanca y que habían salido a veloz carrera por la puerta trasera de la casa, y es cuando proceden a realizar un rastreo por los alrededores de la residencia y en una zona boscosa fueron recibidos con disparos, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, dejando como resultado un ciudadano herido el cual fue trasladado con la premura del caso hasta el hospital Dr. José Antonio Urrestarazu del Municipio Caripe, llegando al mismo sin signos vitales. Posteriormente retornan los funcionarios al sitio de los hechos, y es cuando proceden a trasladar al ciudadano detenido a la Estación Policial Caripe, en donde fue impuesto del motivo de su detención y de sus derechos; hechos estos que encuadran en el tipo penal acogido en la audiencia de presentación, vale decir, Robo Agravado en Grado de Coautoría; advirtiendo este Tribunal Colegiado que el proceso penal actual se rige por el principio de libertad probatoria, donde con elementos mínimos pero suficientes se puede sujetar a una persona con una medida de coerción personal y que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, por lo que este Tribunal de Alzada, pasa a desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Igualmente denuncian los recurrente que, se le practicó a su defendido, una aprehensión ilegitima, por cuanto le fueron leídos sus derechos, luego de que los funcionarios policiales llegan a la vivienda donde ocurrieron los hechos y después de haber sostenido enfrentamiento con los presuntos autores, herir a unos de ellos que es trasladado al hospital, donde comprobaron su deceso, es que regresan y le leen los derechos al referido detenido y, por otra parte por haber violado el lapso de cuarenta y ocho horas establecido para la presentación del imputado ante un Tribunal de Control; al respecto considera este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de la revisión de las actas procesales que cursan en la presente incidencia de Apelación, se desprende que, una vez practicada la detención del ciudadano Alberto Perdomo, quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia de la ciudadana Rosa Vargas, lugar en el cual ellos tenían la información que se estaba cometiendo un robo con situación de rehén, los funcionarios lo ponen en situación de resguardo para poder penetrar de inmediato a la vivienda en donde se estaba cometiendo el delito, una vez en el interior de la misma, la ciudadana víctima le informa lo sucedido y le comunica a la comisión que los sujetos acababan de salir por la puerta del fondo de la residencia, por lo cual los funcionarios inician la persecución, donde se desata un intercambio de disparos –según acta policial- resultando uno de los sujetos heridos, siendo trasladado hasta el hospital de la localidad, en donde ingresa sin signos vitales y es cuando los funcionarios se regresan a completar el procedimiento y proceden a trasladar al imputado que se encontraba en resguardo, hasta el comando policial, lugar en el cual le informan de sus derechos; considerando los que aquí deciden, de acuerdo a las máximas de experiencia, que mal puede pretender la defensa que una vez practicada la aprehensión de su defendido, fuera trasladado de inmediato hasta el Comando e impuesto de sus derechos, cuando era evidente y sabido por los funcionarios que en ese preciso instante, estaba en curso una acción delictiva por parte de los sujetos que se encontraban dentro de la residencia, por lo cual consideran los que aquí deciden que, no existió tal detención ilegítima, al ser impuesto de sus derechos el ciudadano Alberto José Perdomo, luego de haber culminado el procedimiento policial, por cuanto se observa de las actas que, los funcionarios colocaron al detenido en resguardo preventivo, mientras continuaban con el curso del procedimiento policial, el cual no podía esperar, debiendo actuar con la premura del caso para tratar de impedir que se continuara cometiendo el delito denunciado por el ciudadano Guiomar José Córdova, siendo impuesto de sus derechos el ciudadano aprehendido, una vez concluido el procedimiento policial, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, desestima el presente argumento recursivo planteado por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

Alegan los recurrentes que en el presente caso, se violentó el lapso de cuarenta y ocho horas para la presentación del imputado ante un Tribunal de Control, por cuanto la aprehensión del ciudadano Alberto José Perdomo fue realizada a las diez y cuarenta minutos de la mañana del día 12/06/2013, siendo presentando por la Representación Fiscal ante el Tribunal de Control a las Diez y Cincuenta y dos minutos de la mañana; al respecto, es necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el criterio que hasta la fecha ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, al respecto dictaminó:

“…Ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…
En ese orden de ideas, se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de un auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que se podía solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de los derechos constitucionales que alegó infringidos, lo que a su vez significa, que la demanda de amparo es inadmisible según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Por su parte en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nuevamente establece que:

“…Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, no debe dejar por alto este Máximo Tribunal el hecho de que, presuntamente, los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González estuvieron aprehendidos tres días sin habérsele puesto a la orden del órgano jurisdiccional. Esa conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para remita copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide igualmente…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

De lo anterior podemos concluir que al haberse presentado al imputado Alberto José Perdomo, ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, la presunta lesión que se le pudo originar al no ser presentado en el lapso de ley cesó y por ende las causas de la presunta violación a los derechos constitucionales y legales del imputado, pues estas no se transfieren al órgano judicial, a quien si le corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional del imputado e inclusive estaría obligado a participar al Ministerio Público para que investigue y determine los motivos que generaron la presentación del imputado fuera del lapso de ley, a luz de estas consideraciones, los que aquí deciden, desechan el presente argumento planteado por la defensa. Y así se decide.

De la misma manera indican los recurrentes en su escrito de apelación que, las victimas en ningún momento llegan a señalar que su defendido haya sido uno de los sujetos que penetraron en la residencia; al respecto considera este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de la revisión de las actas y de la decisión recurrida se desprende que, si bien es cierto la víctima en ningún momento llegó a señalar directamente al imputado Alberto José Perdomo, como una de las personas que penetraron a su residencia, no es menos cierto que la Jueza de Control dicta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, al considerar que en el presente caso, están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para fundamentar el numeral 2 del referido artículo, referente a los fundados elementos de convicción, entre otros, el testimonio de la ciudadana Rosa Elena Vargas, quien manifestó en su declaración que dentro de su residencia habían dos sujetos y otro que los llamaba por teléfono desde la parte de afuera y que luego que estos dos sujetos le amarraron las manos y los pies con un pedazo de cable blanco y le colocaron tirro en la boca, comenzaron a discutir con ella porque no estaban de acuerdo con lo que les había entregado, asimismo le pedían mas prendas y una pistola para dársela a otro sujeto que según ellos estaba en la parte de afuera y que al llegar la policía, ellos salieron corriendo por la puerta del fondo; igualmente es tomada en cuenta la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes manifiestan que al llegar al sitio de suceso, es decir a la residencia de la ciudadana Rosa Elena Vargas, lograron avistar a un ciudadano en el portón de la referida casa en actitud sospechosa, quien al mirar la comisión policial salió a veloz carrera dándole alcance a pocos metros del sitio y luego de practicarle la inspección corporal, se le encontró en el interior del pantalón un “arma blanca” y en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular de color negro con rojo marca NOKIA, circunstancias éstas por las cuales este Tribunal de Alzada desestima el presente argumento planteado por la defensa, al constatar y compartir la apreciación que tuvo el A quo, al estimar que el ciudadano que fue aprehendido por la comisión policial cuando se encontraba en la parte de afuera de la residencia de la ciudadana Rosa Elena Vargas, es el mismo que andaba en compañía de los otros dos sujetos que ingresaron a la parte interna de dicha residencia y salieron huyendo al notar la llegada de la comisión policial. Y así se declara.

Por último, alegan los recurrentes que, el testigo presencial, manifiesta en su declaración que, una vez realizada la notificación a los funcionarios policiales del hecho, este se va detrás de la unidad policial hasta la vivienda y que cuando llegan al lugar no se observa a ninguna persona en frente de la vivienda, al respecto, este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas, considera que carece de fundamentación lo planteado por la defensa, por cuanto si bien es cierto, se evidencia al folio 44 de la presente incidencia, la declaración del ciudadano Guiomar Córdova, rendida ante el Puesto Policial de Caripe de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien manifiesta: “le informé a un oficial de la policía quienes se trasladaron en una patrulla y yo me fui en mi vehículo” y al preguntarle: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegó a casa de su vecina pudo ver algún ciudadano extraño a la familia en la misma? CONTESTO: No. No vi a nadie”; igualmente consta al folio 25 declaración del mismo ciudadano, pero ante la Sub Delegación de Caripe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: “…luego que le avisé a la policía, me fui para mi casa y cuando llegué al sector San Felipe, ya estaba la patrulla de la policía allá…” y al preguntarle: “Segunda Pregunta: ¿Diga usted, para el momento que llegó a su residencia llegó a tener conocimiento de los nombres de los sujetos que se encontraban robando en la vivienda de la ciudadana ROSA?. CONTESTO: No, porque cuando llegué vi que la patrulla de la policía está (sic) en la casa de Rosa…”; no es menos cierto que de igual forma consta al folio 37 de la presente incidencia, Acta policial suscrita por el funcionario aprehensor, donde deja constancia entre otras cosas de: “…se presentó un ciudadano identificado como GUIOMAR JOSE CORDOVA ORTIZ…informando que al lado de su casa se estaba produciendo una situación de rehenes en el interior de la casa, seguidamente me constituí en comisión en la unidad…una vez en el sitio pude avistar a un ciudadano en el portón de la casa en actitud sospechosa…quien al mirar la comisión policial salió a veloz carrera dándole alcance a pocos metros del sitio, …al realizar la inspección corporal se le encontró en el interior del pantalón un ARMA BLANCA, (cuchillo con empuñadura de madera, de color marrón) y en el bolsillo del lado derecho, un teléfono celular de color negro con rojo marca NOKIA, manteniéndolo en resguardo, bajo custodia policial, introduciéndonos al interior del inmueble específicamente al porche…”; circunstancias éstas de la cual se pude inferir que al momento que el ciudadano Guiomar Córdova, llega a su residencia después de haber regresado de haber denunciado el hecho, ya los policías habían hecho acto de presencia en la residencia de la ciudadana Rosa Elena Vargas y practicado la detención del imputado de autos; motivo por el cual, los que aquí deciden, desechan el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Alberto José Perdomo y se confirma la decisión objeto del recurso de apelación, negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

- V -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL EDUARDO MARTINEZ y JORGE ANDRES PALACIOS, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha 16 de junio de 2013, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-011583, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-12.529.180, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Vargas, negó la solicitud de la defensa que se fije un reconocimiento en rueda de imputados, por considerarlo improcedente y acordó la petición de la representación fiscal de seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,

ABG. ANA NATERA VALERA.

El Juez Superior Ponente,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO CABELLO.



ANV/MGRD/MMMG/MHLC/PFFCHdjsa.**