REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016998
ASUNTO : NP01-R-2013-000157
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA



Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal –de guardia- Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-016998, quien decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 29/09/2013, el profesional del Derecho SERGIO CAMACHO, actuando con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.-

Posteriormente en fecha 01/10/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


IMPUTADOS: KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.732.616, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de san Félix, nacido en fecha 23-04-1995, domiciliado en: chaguaramos sector 2, casa s/n, calle las tablitas, tele-f: no posee.

PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.084.523, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: pescador, natural de san Félix, municipio sotillo, nacido en fecha 24-04-1989, domiciliado en: los barrancos los fajardos, vía principal, casa Nº 142 Telef.: 0416-093.55.36 (madre).

EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.818.783, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: ama de casa, natural de los barrancos, nacido en fecha 26-01-1994, domiciliado en: avenida principal de los barrancos, casa s/n, frente a la licorería Micheller 3, Telef.: no posee.

DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA (INDOCUMENTADA), Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: comerciante, natural de san Félix, municipio sotillo, nacido en fecha 15-06-1994, domiciliado en: vista al sol ruta, casa s/n, cerca de la biblioteca, avenida principal de los barrancos fajardo, telef: no posee

DEFENSA: ABG. SERGIO CAMACHO, en su carácter de defensor privado.

FISCAL: ABG. ARGENIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, en sus numerales 6 y 6 del Código Penal.

- II -
DEL RECURSO DE APELACION

En data 29/09/2013, el profesional del Derecho SERGIO CAMACHO, plantean en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“En su narrativa el ciudadano Juez de Control, manifiesta que los hechos ocurren en fecha 14-08-2013, cuando funcionarios policiales de los barrancos de fajardo pasando por la calle principal de dio sector observan un ciudadano quien les hace seña para que se detuvieran, siendo aproximadamente las 9:30 am, quien se identifica como Mario Rodríguez y propietario de un local comercial de nombre Mitchell 3, manifestando el referido ciudadano que varias personas habían violentado el techo del local, se han introducido en el mismo y habían sustraído varias mercancías, licores, confites y electrodomésticos y que le habían notificado telefónicamente, que la persona no quiso identificarse por temor a represalias….Si observamos al folio 05, el ata de entrevista tomada a la víctima, ciudadano Mario Rodríguez, este manifiesta entre otras cosas, (unos minutos después me llamaron por teléfono, no reconozco el numero por que no lo tengo registrado en mi teléfono, y me dijeron que quienes se habían metido eran de por allí mismo y que mis cosas las tenían en su rancho, allí me nombraron a un tipo que le dicen pepe y que todo el mundo sabe que es un vagabundo, que estaba en un rancho pintado de color rosado) en esta declaración que da la víctima no dice que personas penetraron en su negocio y hurtaron sus cosas pero si describe en la pregunta tercera que conoce a las dos muchachas que son de por allí y conoce al flaco cabello largo que le dicen el PEPE, manifiesta también que no tiene testigos no sabe la hora exacta en que se produjo el hecho delictivo pero a mis defendidos los detienen el otro dia en horas de la mañana (no hay flagrancia) y son recuperados los objetos dentro del rancho donde fueron detenidos mis defendidos, los funcionarios policiales manifiestan que da la victima nunca señalo a los detenidos como las personas que se habían introducido en su local, este solo se limitó a reconocer sus objetos personales. Nuestra ley adjetiva penal es clara al determinar que debe entenderse por flagrancia: ser perseguido por la comunidad u organismo policial o detenerse al momento de producirse el hecho delictivo, en el presente caso no existe la flagrancia acordada por el Juez de Control, dentro de los elementos de convicción que señala el Juez de Control, este toma en consideración Primero: el acta de entrevista de la victima que corre al folio 5 y 6 de la presente causa (este no dice quienes penetraron en su negocio, el solo señala a un tal pepe). Segundo: acta policial inserta a los folios 6 y 7, donde los funcionarios José Ramón Pereira manifiesta que a las 11:15 horas de la tarde del dia 14 de Agosto 2013, cuando se encontraban patrullando por la zona el ciudadano víctima, los llama planteándoles lo sucedido y ellos inmediatamente se van con la victima hasta el rancho donde se encontraban mis defendidos, se introducen en el mismo conjuntamente con la victima sin orden de allanamiento violando el domicilio de los habitantes de esa vivienda, contraviniendo todas las normas legales y constitucionales y se produce la aprehensión de mis defendidos conjuntamente con otra persona que no vino a este tribunal porque fue dejado en libertad por los funcionarios que iniciaron la presente investigación. En esa detención son recuperados, un televisor, la planta de música, el DVD y varios confites propiedad de la víctima, estos son los únicos elementos de convicción que señala la ciudadana Juez en su fallo y que dio pie para dictar la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos de convicción que dieron pie a esta privativa vulnera lo establecido en el artículo 236 ordinal segundo del COPP. ord Segundo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, solo dos elementos de convicción, la declaración de la víctima donde no dice quienes se metieron en su negocio solo describe a un flaco cabello largo que el dicen el PEPE y el ata policial que narra la forma en que fueron detenidos mis representados. No existen testigos u otros elementos de convicción aportados en la decisión para demostrar que estamos en presencia del delito de hurto calificado. POR SER CONTRADICTORIA, VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, DELA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En la presente apelación ciudadanos magistrados esta defensa técnica quiere manifestar que en el auto interlocutorio dictado por la ciudadana Juez de Control, esta no manifiesta en su narrativa que conducta antijurídica realizo cada uno de los detenidos, si no que los engloba en el delito de hurto calificado sin especificar que actividad criminal realizo cada uno de ellos, lo que da a entender la ciudadana Juez es que todos entraron al negocio y hurtaron las pertenencias de la víctima, he allí la contradicción ya que la sentencia no es clara, no es explicita, crea incertidumbre y no se basta por sí sola, lo que es violatorio al debido proceso y a las normas de rasgo Constitucional y Legal que rigen la materia, en mi participación en la audiencia de presentación le manifesté a la ciudadana Juez el desacuerdo con la COPIA SIMPLE del documento de cadena de custodia y solicite la nulidad de la misma por estar viciada de nulidad cosa a la cual el Juez no se pronunció en su decisión. En esa misma intervención le solicité a la ciudadana Juez tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 2, 26, 44, 49 y 257 de nuestra carta Magna, por ser el norte del debido proceso de un estado de derecho y de justicia y donde deben prevalecer los derechos humanos y las libertades de los imputados razonamientos estos que no fueron tomados en consideración en la decisión. ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. En la decisión impugnada en este acto la ciudadana Juez de Control señala como delito, del hurto calificado previsto sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9 del COPP pero en la decisión podemos observar que la referida juez no dice en que parte del artículo 453 encuadra del referido artículo. Si mis defendidos no fueron detenidos dentro del local comercial o al poco tiempo de haber salido del mismo como puede existir el delito de hurto…..”La norma es clara y precisa cuando habla de todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo sin el conocimiento de su dueño del lugar donde se hallaba”. Este no es el caso que nos ocupa, no encuadra con el tipo delictual. La norma que debió aplicarse en el presente caso es el APRROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no el hurto calificado por el cual fueron privados mis defendidos, observen ciudadanos magistrados los elementos de convicción aportados por el Juez en su decisión. FALTA DE MOTIVACIÓN. En la misma decisión, ciudadanos magistrados si pueden observar las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante autos fundados según la normativa de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal situación que en este caso no se observa por ninguna parte de la sentencia, la sala constitucional del TSJ sentencia 150 del 24 de mayo del 2000, cuando señala, que todo acto de juzgamiento debe obtener una motivación y que sea encuadrada de forma implícita en el artículo 49 constitucional por ser de orden Público.- en sentencia 533 del 11 de agosto del 2005, ha sido reiterada y constante la posición de la sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a las controversias, eso sí, una SOLUCIÓN RACIONAL, CLARA Y ENTENDIBLE, que no deje lugar a duda en la mente de los justiciables… esta misma situación es recogida en el COPP en sus artículos 232,240 y 242, cuando dicen que las decisiones que acuerden medidas coercitivas de libertad, sustitutivas deben ser motivadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 cuando dice que el juez de control al decretar la privación de la libertad debe estar acreditados los tres elementos señalados en dicha norma: 1. Un hecho punible con pena de libertad y no prescrito, 2. Fundados elementos de convicción para demostrar la participación del imputado en el hecho delictivo y 3. Una presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, el último particular de la referida norma debe concatenarse con lo establecido en el artículo 237 y 238. Mis defendidos son personas jóvenes, estudiantes, sin recursos económicos, sin prontuario policial, la pena que se puede llegar a imponer no pase los 10 años (párrafo primero). La ciudadana juez, en su decisión no habla sobre estos artículos, en la decisión privativa no se analiza el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, en esa misma decisión la Juez no señala los elementos o circunstancias a que alude el artículo 236, al igual que el numeral 3 ejusdem, a lo cual estaba obligado el Juez por mandato legal expreso y por criterios reiterativos por la sala del máximo tribunal que han apuntado sobre la motivación de los fallos judiciales y así lo hace saber el mismo artículo 157 del COPP y por tratarse de un pronunciamiento judicial que impuso la medida privativa solicitada por la fiscalía, y contradicha por la defensa, la decisión debe dictarse mediante un acto fundado donde se analice la concurrencia de los tres extremos del artículo 236 del COPP, tal verificación debe analizarse el juez a quo y no se hizo, al comprobarse en dicha decisión la inexistencia de suficientes elementos de convicción para decretar la privativa, en consecuencia y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO INTERLOCUTORIO. Igualmente en la decisión el ciudadano Juez violo el artículo 9 del código de ética del Juez, situación está que también solicito ciudadanos magistrados sea tomada en consideración al momento de decidir el presente recurso. En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadanos magistrados es por lo que formalmente apelo de la presente decisión por los motivos ya dichos, solicitando que la misma sea admitida, decretándose con lugar la nulidad de dicha decisión por ser contraria a derecho y a normas de rango constitucional y le sea otorgada la libertad a mis defendidos. Es que espero merecer en de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, 439 y 440 del COPP, en Maturín a la fecha de su presentación. Cursiva de esta Corte…”



- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-016998, quien Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, sábado 17 de agosto de 2013, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por la ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, acompañada de la Secretaria ABG. ELIZABETH LAURENAT, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los imputados KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ARGENIS MARTINEZ, los imputados KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, solicito la medida privativa preventiva de libertad, privativa esta que se fundamenta por cuanto el delito precalificado por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la presente es de dos calificantes, lo cual en la partes infine establece una pena a imponer una pena de 6 a 10 años, lo cual encuadra perfectamente en el peligro de fuga, establecido en e articulo 237 numeral 2 parágrafo 1 en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito se califica la aprehensión en flagrante de los ciudadano por cuanto es evidente en el momento de su aprehensión por el organismo policial, fueron sorprendidos con objetos de delito, cuerpo del delito, propiedad de la victima, y reconocidos durante la fase preparatoria que nos ocupa, igualmente impuso a los imputados y a la defensa del derecho que les asiste de solicitar ante el ministerio público la practica de cualquier diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos investigados. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los Imputados: KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.732.616, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de san Félix, nacido en fecha 23-04-1995, domiciliado en: chaguaramos sector 2, casa s/n, calle las tablitas, tele-f: no posee,. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, el martes, estábamos tomando como a las 01:00 horas de la madrugada, llegaron 3 jóvenes vendiendo DVD, planta y televisor en 500 bolívares, yo lo compre pero ellos los guardaron mas adelante en un monte, entonces los oficiales agarraron a los menores, parecen que le metieron presión a los menores y le dijeron a donde llevaron las cosas, como uno se la pasa por allí, el dueño quiso achacarnos eso como que si uno se lo robo, y así nos están echando la culpa, por que nosotros nos la pasamos por allí mismo, entonces el dueño de las cosas como nos ve por allí nos quiso echar la culpa, porque nos ve tomando por allí, lo que si encontraron en la casa fueron, dos botellas de Sevillana como 5 Doritos, 4 chistris, cosas así y estábamos allí y que los menores llegaron y nosotros agarramos las golosinas, las cosas no la encontraron en la casa donde nos detuvieron la encontraron en otro lado es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien expone:” PREGUNTA: diga usted, quienes son esos menores? CONTESTO: no los conozco por que no soy de los barrancos. OTRA: diga usted, a donde se presentaron esos menores? CONTESTO: en la casa donde estábamos tomando. OTRA diga usted, llego a observarle algo entre sus manos? CONTESTO: la chucheria. OTRA: diga usted, acostumbra a comprar cosas de dudosas procedencias? CONTESTO: no. OTRA diga usted, cuanto pago por esas cosas que compro? CONTESTO: 500 bolívares. OTRA: diga usted, fue usted que pago esas cosas? ONTESTO: si. OTRA diga usted, si para el momento de la detención se encontraba solo o acompañado, en caso afirmativo con quien? CONTESTO: con las dos chicas y otra amistad más, Leo y Karina Ballita. OTRA: diga usted, a estado detenido en otra oportunidad? CONTESTO: no. Secan las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. SERGIO CAMACHO, quien expone: PRIMERO, diga usted, donde trabaja actualmente? CONTESTO: en el vivero. OTRA diga usted, si sabe el día y la hora en que supuestamente hurtaron la licorería MICHELLE 3? CONTESTO: no. OTRA diga usted, si los funcionarios policiales al momento de su detención, presentaron alguna orden de allanamiento para introducirse en la residencia donde usted se encontraba? CONTESTO: ni permiso pidieron. OTRA diga usted, si tiene alguna relación amorosa con una de las dos detenidas en la presente causa? CONTESTO: no como decir amigos con derecho, no es algo serio. OTRA diga usted, con quien? CONTESTO: con EURIS. OTRA diga usted, de quien es la residencia donde usted fue detenido? CONTESTO: de una amiga de Euris. Cesan las preguntas por parte de la Defensa Privada. 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.084.523, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: pescador, natural de san Félix, municipio sotillo, nacido en fecha 24-04-1989, domiciliado en: los barrancos los fajardos, vía principal, casa Nº 142 Telef.: 0416-093.55.36 (madre),. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar; es todo” yo estaba en el circo, entonces cuando veo, veo 3 menorcitos, que lo tenían en la patrulla, y a mi preguntaron que si yo había agarrado eso y le dije que no, una porque a mi me sacaron del circo, estaba dormido como a las 08:00 horas de la mañana, y cuando fui tenían esos corotos en la policía, el DVD, la planta, y eso es lo único que se, es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien expone: PREGUNTA diga usted, si en fecha 14-08-2013, en horas de la mañana, se encontraba en compañía de los ciudadanos Dariannys del Valle Curbata, Euris Carina Campbell, y Keiver José Carvajal? CONTESTO: no yo coincidí con ellos en el comando, nos juntamos en el comando. OTRA diga usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dariannys del Valle Curbata, Euris Carina Campbell, y Keiver José Carvajal, en caso afirmativo desde cuando? CONTESTO: a karina la conozco desde hace tiempo, y a la chama la vengo conociendo de no hace mucho y keiver lo conozco desde ese día, de la broma que nos están metiendo. OTRA diga usted donde fue aprehendido por los funcionarios? CONTESTO: en el circo, estaba dormido. OTRA diga usted, a estado detenido en otra oportunidad y por que delito? CONTESTO: por una pucha de monte que me encontró la PTJ en un allanamiento en mi casa. OTRA diga usted conoces alguna perdona la cual es apodada el PEPE allá en los barrancas? CONTESTO: no. Cesan las preguntas la representación fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. SERGIO CAMACHO, quien expone: PRIMERO diga usted, si participo en el hurto que se realizo en la licorería MICHELLE 3? CONTESTO: no. OTRA diga usted que relación guarda usted, con las dos ciudadanas que se encuentran detenidas por este caso? CONTESTO: así una mistad lejana, cuando nos vemos nos saludamos. Cesan las preguntas por la Defensa Privada. 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.818.783, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: ama de casa, natural de los barrancos, nacido en fecha 26-01-1994, domiciliado en: avenida principal de los barrancos, casa s/n, frente a la licorería Micheller 3, Telef.: no posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, bueno yo estaba durmiendo en mi casa, con la amiga mía con Dariannys, y ellos nos pararon a nosotras, keiver y el otro, cuando ellos nos pararon, estaban esas cosas en la casa, yo vi eso ahí y nos volvimos acostar, y en la mañana llego la policía y dijeron para revisarla y consiguieron los corotos en la casa, las chucherias porque las otras cosas no estaban en la casa, bueno ellos nos dijeron que eso lo habían comprado un muchacho que se lo vendieron, mas nada me detuvieron y me trajeron para acá para la Policía, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien expone: PRIMERO diga usted si tiene conocimiento de a quien le vendieron esas cosas? CONTESTO: no. OTRA diga usted sabe quien compro las cosas? CONTESTO: no, OTRA diga usted que cosas fue la que observo cuando despertó? CONTESTO: unas chicherias. OTRA diga usted, el momento que usted se despertó quienes se encontraban en la casa? CONTESTO: Daiannys, keiver y leo. OTRA diga usted de quien es la vivienda donde usted estaba? CONTESTO: de una amiga, que tenía días que no estaba allí yo se la estaba cuidando. OTRA diga usted, como se llama esa amiga y donde puede ser ubicada? CONTESTO: se llama Marcelina y vive en el Core. Cesan las preguntas la representación fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. SERGIO CAMACHO, quien expone: PRIMERO: diga usted, que relación o si conoce al ciudadano propietario de la licorería MICHELLE 3 de nombre Rodríguez Mario? CONTESTO: es mi tío. OTRA diga usted si conjuntamente con los otros detenidos penetro en horas de la noche a la referida licorería y sustrajo pertenencias de la misma licorería? CONTESTO: no. OTRA diga usted si al momento de su detención los funcionarios policiales le mostraron alguna orden de allanamiento para penetrar en la vivienda? CONTESTO: no. OTRA diga usted si estaba en estado ebriedad cuando fue detenida por la Policía? CONTESTO: no. OTRA diga usted si los objetos entre ellos: DVD, Televisor, la planta, fueron localizados donde usted estaba detenida o en otro sitio, o si sabe algo al respecto? CONTESTO: donde me detuvieron a mi no había nada de eso. Cesan las preguntas por la Defensa Privada; es todo”. 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA (INDOCUMENTADA), Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: comerciante, natural de san Félix, municipio sotillo, nacido en fecha 15-06-1994, domiciliado en: vista al sol ruta, casa s/n, cerca de la biblioteca, avenida principal de los barrancos fajardo, telef: no posee,. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, yo estaba en la casa, yo Salí de mi casa, y después que yo Salí de mi casa, yo le dije a mi hermana voy para donde karina, y ella me dijo que no me vaya a quedar para que me ayudes a peinarme y bueno y me quede allá y vi al muchacho, el flaco, con un poco de muchachos de chaguaramas, y de allí me quede un rato conversando con ella y a la media noche yo le dije que me regalara un hielo que me iba para mi casa, y ella me dijo que lo agarrara y le dije que si me estaba corriendo y me dijo que normal, y después vino un chamo que trabaja en un circo, y me dijo que no te vaya quédate un rato y después te vas, y yo me quede ahí y seguí conversando con ellos y después ella agarro, karina, y me dijo que no te vayas quédate durmiendo que me quedara cuidando a los niños de ella, y entonces yo me quede y nos acostamos, y después que nos acostamos los muchachos quedaron a fuera bebiendo, y después al rato me quede dormida, nos quedamos dormida las dos, después yo como estaba acostumbrada a dormir con ella, le montaba un pie y no la sentí y me levante y la veo a ella sentada en la cama y los veo a ellos allí con sus pereteros que robaron, yo me pare y yo los veo y el chamo el flaco abrió un rufles, y me dijo toma y yo lo agarre porque tenia hambre y el agarro y me dijo que ahora por tu comerte ese rufles vas a cobrar y vas a caer, y nosotros no sabíamos nada de eso ellos llegaron con ese bromero y en la mañana llego la policía y como no tenia nada que ver en eso y ella, karina, y yo le dije a karina que venia la policía y como nosotras no teníamos nada que ver ella agarro y dijo que a la policía que pasara a revisar, el policía reviso y encontró lo que ellos metieron debajo de la cama y nos agarraron a las dos y nos montaron en la patrulla, y nos trajeron por allí, nosotras no tenemos nada que ver allí, y ellos escondieron las cosas por el monte, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa formularon preguntas: Acto seguido se cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público ABG. ARGENIS MARTINEZ quien expone: “ el ministerio publico ratifica la calificación jurídica dada al inicio de la intervención por cuanto, en esta etapa incipiente del proceso, considera esta representación fiscal inoficioso individualizar las conductas desplegadas por los ciudadanos procesados de autos siendo necesario ahondar en la investigación para así en el lapso perentorio de 45 días arribar objetivamente al acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que igualmente ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, invocada en su momento, así como la calificación de aprehensión en flagrancia y las reglas del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SERGIO CAMACHO quien expone: vista la exposición formulada por el Ministerio Publico, donde precalifica la actuación de mis defendidos por estar incurso presuntamente en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, respectivamente, pero en la declaración de mis defendidos estos han aportados como indicios suficiente que en ningún momento participaron en el hurto a la referida licorería y el ciudadano keiver José Carvajal miranda manifestó que el le había comprado los artefactos a unos adolescente razón por la cual, el delito apropiado en el presente caso seria el apropiación indebida y previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, la victima el presente caso ciudadano Rodrigo Mario ha señalado en su delación que cursa en el folio 5, manifiesta que en horas de la mañana se percato como a las 09:30 horas de l mañana que habían hurtado dentro de la licorería y luego sale y busca la policía, y que supuestamente un tal pepe tenia los artefactos en su rancho la misma victima ha manifestado a través de un testigo referencia que el sujeto apodado pepe participo en el hecho delictivo que ahora se investiga, mas no así mis defendidos. La flagrancia en el presente caso en cuanto a la detención por que mis defendidos fueron detenidos en horas de la tarde del día siguiente cuando se comete el hurto en la licorería Michelle 3. Quiero hacer notar también que el ministerio publico encabeza de su representante y en declaración por los medios establecidos a sostenido la importancia de la cadena de custodia para mantener la veracidad de los objetos incautados en los procedimientos policiales, razón por la cual el articulo 26 de la ley que crea el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, pauta las normas a seguir para preservar mediante la cadena de custodia lo colectado en la investigación. Si observamos al folio 12 del presente expediente nos encontramos con una copia simple la cual no da valor jurídico para que sea apreciada por este juzgador con la veracidad que el caso requiere y por no aparecer suscrita por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas u otro organismo policía quien recibe las referida evidencias es por ello que esta defensa solicita la nulidad de la referida acta. Igualmente es bueno hacer notar que mis defendidos q excepción de Pablo López no presenta registros policiales, ni antecedentes penales y que pueden ser merecedores de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 de la ley adjetiva penal. El fiscal del ministerio publico como el mismo lo ha dicho en esta etapa incipiente no ha aclarado ni determinado que tipo de conducta delictual realizo cada uno de mis defendidos para señalarlos con incursos en el delito de hurto calificado no existen testigos en las acta que puedan corroborar la participación de mis defendidos en los hechos investigados y es constante y reiterad la jurisprudencia patria que los dichos de los funcionaros policiales no representan prueba alguna para poder condenar o privar de la libertad a los imputados razón por lo cual esta defensa considera pertinente hacer saber al ministerio publico que en los actuales momentos en los casos de delitos leves como en los actuales nos ocupa el ministerio del poder popular para las prisiones encabezado por Iris Valera y funcionarios del ministerio del interior y justicia conjuntamente con miembros del poder judicial están haciendo una batida o plan cayapa, para aliviar al hacinamiento carcelario existente en el país, razón por la cual en esa tónica gubernamental y amparándonos en el articulo 2 de lo que dice nuestra carta magna en relación al 26, 44, 49 y 257 Venezuela se constituye en un estado de justicia social donde por todo sobre todas cosas debe operar el debido proceso el respeto al derecho a los imputados ejercer un derecho a la defensa y donde se obliga la Fiscalia según en lo dispuesto en el articulo 11 de la ley adjetiva penal a solicitar la medida cautelar sustitutiva en aquellos delitos cuando la pena no pase de los 10 años tal como preceptúa en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta defensa solicita al ciudadano juez en aras de los derechos de los imputados y de que prevalezca el debido proceso se aparte de la precalificación jurídica solicita por el ministerio publico, ya que el supuesto delito en el cual pudieren estar incurso mis defendidos es el estipulado en el articulo 470 del Código Penal, razón solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la nulidad de la copia fotostática de la cadena de custodia y se me otorgue copias certificadas de la decisión y del expediente a los fines legales pertinentes, es todo,. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZA DE CONTROL QUIEN EXPONE: Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal pasa a pronunciar la parte motiva de forma oral, la cual será fundamentada por auto separado, dictando solo la dispositiva de la decisión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto la aprehensión de los mismos se produjo a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible tal y como lo refiere la victima al momento que ubican a los funcionarios policiales y les manifiesta sobre los hechos acaecidos y los conduce hasta el sitio donde se encontraban los ciudadanos imputados y que la victima reconoce como suyo los objetos que le fueron hurtados y que estaban en el sitio donde se practico la aprehensión. Segundo: Se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del daño causado y quedando a la Orden del Tribunal Sexto de Control. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa con respecto a las copias certificadas de la totalidad de la causa, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa con respecto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente vencido el lapso legal correspondiente. Y Así Se Decide. De seguidas en este mismo acto se pasa a imponer a los imputados ciudadanos KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS y de la medida impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedando notificados de la decisión y me comprometo a cumplir con la medida impuesta”. Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión. Se deja constancia de que quien aquí preside le explico los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron origen a la Medida decretada, la decisión se fundamentara por auto separado. Es todo. Se da por concluido el presente acto, siendo las 01:46 horas de la tarde aproximadamente. Termino, se leyó y conforme firman. Cursiva de esta Corte…”


- IV -
DE LA PÚBLICACIÓN


En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, el Tribunal A quo, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación al presente asunto, en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó a los ciudadanos KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.732.616, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de san Félix, nacido en fecha 23-04-1995, domiciliado en: chaguaramos sector 2, casa s/n, calle las tablitas, tele-f: no posee, PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.084.523, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: pescador, natural de san Félix, municipio sotillo, nacido en fecha 24-04-1989, domiciliado en: los barrancos los fajardos, vía principal, casa Nº 142 Telef.: 0416-093.55.36 (madre), EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.818.783, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: ama de casa, natural de los barrancos, nacido en fecha 26-01-1994, domiciliado en: avenida principal de los barrancos, casa s/n, frente a la licorería Micheller 3, Telef.: no posee. DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA (INDOCUMENTADA), Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: comerciante, natural de san Félix, municipio sotillo, nacido en fecha 15-06-1994, domiciliado en: vista al sol ruta, casa s/n, cerca de la biblioteca, avenida principal de los barrancos fajardo, telef: no posee, por presumir la participación de los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453,ordinales 6 y 9 del Código Penal; solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 14/08/2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía de los Barrancos de Fajardo, del Estado Monagas, estando de patrullaje por Los Barrancos de Fajardo, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, específicamente en las adyacencia de la Calle Principal, cuando observan a cierta distancia un sujeto el cual les hizo gestos para que se detuvieran, y que el sostener entrevista con el mismo se identifico como MARIO RODRIGUEZ, y dijo ser el propietario de un comercial de nombre “MICHELLER” ubicado en la calle principal de los Barrancos de Fajardo, señalando que varias personas habían violentado el techo del local y se habían introducido en el mismo, llegando a sustraer mercancías variada entre licores, confitería y electrodomésticos y que le habían informado telefónicamente una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, donde se encontraban localizadas las personas que se habían introducido en el local, así como los objetos y bienes que le habían sido hurtado, por lo que inmediatamente abordo la unidad radio patrullera y se trasladaron al sitio la cual resulto ser en la misma dirección del comercio en la calle principal , y una vez allí se detuvieron a cierta distancia, se bajaron de la unidad, y para el momento en que se acercaban hacia la barraca, que se trato de una barraca elaborada en laminas de zinc, pintadas de color rosado, con techo de zinc, puertas elaboradas en laminas de zinc batientes hacia adentro, delimitado en su alrededores por una cerca de alambre púa con árboles frutales, por lo que los funcionarios se acercaron a la puerta principal de la vivienda pudiéndose percatar que en el interior de la misma, en la parte que hace las veces de sala de estar de la barraca se encontraban varias personas, entre ellas dos sujetos masculinos y dos femeninos, por lo que los funcionarios se identificaron, y señalaron el motivo de su presencia, dejando constancia que los ciudadanos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y en la parte de la sala se encontraban Un Televisor de color gris, con negro 14 pulgadas, y una bolsa plástica de color negra contentiva de varias marcas de confites, así como botellas de licor, ante ello fue interrogado la persona masculina que había señalado ser víctima del hecho si eran esas personas que de acuerdo a la información que le habían brindado el señalaba como quienes se habían introducido en el negocio y despoja de sus pertenencias, obteniéndose como respuesta por parte del ciudadano, que sí, señalando que el televisor color gris con negro era de su propiedad, por lo que le fue solicitado a las personas del inmueble permitieran la entrada a la barraca, por lo que en el sitio llego a incautarse Dos (02) Botellas de licor marca Sangría Real, Un (01) Televisor de 14 pulgadas marca MK TECH color gris con negro, Un (01) DVD, color negro marca PARKER, y un amplificador de sonido color negro marca LSV, asimismo una bolsa plástica color negro contentiva de 22 unidades de confites de varias marcas que la víctima señalo como de su propiedad, por lo que les señaló a las personas que se encontraban en el sitio que quedaría detenidos… quedando los mismos identificados como KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS.…”. (Acta Policial inserta a los folios 06 vto. y 07). Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo la declaración del ciudadano RODRIGUEZ MARIO, víctima en la presente causa, quien señaló: “Que en fecha 14/0/2013, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, fui a abrir mi negocio, un expendio de comidas y bebidas que se llama “MICHELLE 3”, que queda allí mismo en la calle principal del pueblo, cuando llegue vi que las cosas estaban alborotadas y me habían agarrado varias botellas de licor y se habían llevado los pepitos y otros confites que vendo, también se llevaron el televisor pequeño del negocio y un DVD, y la planta de música que tenía allí, me puse a revisar y vi que habían despegado las laminas por la parte del techo y por allí se habían metido, como pude medio asegure el negocio y Salí a ver que averiguaba…, unos minutos después me llamaron por teléfono, no conozco el numero porque no lo tengo registrado en mi teléfono y me dijeron que quienes se habían metido eran de por allí mismo y que mis cosas las tenían en su rancho, me nombraron a un tipo que el dicen “PEPE”, y que todo el mundo saben que es un vagabundo, que este estaba en rancho pintado de color rosado, después de eso me fui a buscar a la policía y mas adelante cuando iba en la vía vi que venia la patrulla y le hice señas para que se parara y le conté que me habían robado y que me habían dicho quien había sido y donde estaban mis cosas porque yo se cual era ese rancho rosado, allí me monte con ellos y fuimos hasta el racho cuando llegamos estaban allí dos tipos y dos muchachas y estaban tomando ron y comiendo chucherías, los policías bajaron y me pidieron que los acompañara cuando llegamos a la puerta principal del rancho yo vi que en la sala tenían mi televisor y les dije que ese era y también estaba la planta y el DVD, además de una bolsa negra con varios confites. De allí nos montaron en la patrulla y nos trasladamos a colocar la denuncia…”. (folio 05 y vto.) Siendo así, puede establecerse que la detención de los imputados se produjo de manera FLAGRANTE, al haber sido aprehendido a poco de cometerse el hecho en posesión de los objetos que la víctima reconoció como suyos y que habían sido los que le había sustraído del local comercial.- Al folio 06, riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 14/08/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención de los imputados…”. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que, los imputados KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, fueron los ciudadanos que presuntamente sustrajeron del local comercial “MICHELLE 3”, Un televisor, la planta de música, el DVD, y los varios confites, que señaló la víctima que habían sido sustraído del local y que al momento de practicarse la detención de los imputados, éstos se encontraban bajo su poder; hechos estos que encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano.- Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración de la víctima quien señaló, se habían introducido en su negoció y le habían sustraído varias botellas de licor y se habían llevado los pepitos y otros confites, el televisor pequeño, un DVD, y la planta de música que tenía allí, siendo aprehendidos los imputados por los funcionarios policiales, lo cual concuerda con el acta policial, en el sentido de que refieren los funcionarios que la víctima les efectuó un llamado haciéndoles del conocimiento de lo sucedido y conduciéndolos hasta el rancho pintado de color rosado donde aprehenden a los imputados con los objetos rustridos, y que la víctima reconoce como suyos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, hechos estos que encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso su limite inferior es de 10 años de prisión; hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, ut supra identificados. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerán los imputados a la orden del Tribunal Sexto de Control. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a que no existen elementos de convicción que obren en contra de su patrocinados, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, que no son otros que, la presunción legal de peligro de fuga que se encuentra presente en el caso que nos ocupa, al ser la pena a imponer en su limite superior de 10 años, presunción ésta que no puede ser desvirtuada por las circunstancias invocadas por la defensa. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Hágase lo conducente. CUMPLASE. Cursiva de esta Corte…”


- V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir esta Corte de apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer punto: como principal punto a impugnar, refiere en su escrito recursivo, el abogado Sergio Camacho, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Keiver José Carvajal Miranda, Euris Karina Cambel Rodríguez, Dariannys del Valle Curbata León y Pablo Oneiver López Inagas, el hecho de que –a su criterio- en el presente asunto no existen elementos suficientes ni plurales que hagan presumir la participación de sus asistidos en el delito precalificado, por cuanto al revisar las actuaciones del presente expediente, se puede evidenciar –según el recurrente- que en la misma solo existen dos elementos de convicción, siendo estos: la declaración de la víctima, donde no dice quienes se metieron en su negocio, solo describe a un flaco cabello largo que le dicen “PEPE” y el acta policial que narra la forma en que fueron detenidos sus representados, no existiendo testigos u otros elementos de convicción aportados en la decisión para demostrar que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado; igualmente alega el recurrente en este punto de apelación que, no se sabe la hora exacta en la que ocurrió el hecho, pero que sus defendidos fueron aprehendidos al otro día en horas de la mañana, por lo que considera que no hubo flagrancia en el presente caso.

Segundo punto: denuncia igualmente el recurrente que, en la decisión impugnada la ciudadana Juez de Control admitió la calificación jurídica para el delito de Hurto Calificado, previsto sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la decisión se observa que la referida juez no dice en que parte del artículo 453 encuadra del referido artículo. Alega el recurrente que si sus defendidos no fueron detenidos dentro del local comercial o al poco tiempo de haber salido del mismo, entonces ¿como puede existir el delito de hurto?, siendo la norma es clara y precisa cuando habla de todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo sin el conocimiento de su dueño del lugar donde se hallaba”, no siendo éste el caso que nos ocupa, no encuadra con el tipo delictual, por lo que considera la defensa que, la norma que debió aplicarse en el presente caso es el “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito” y no el “Hurto Calificado” por el cual fueron privados sus defendidos.

Tercer punto: de la misma manera alega el defensor privado que, la decisión recurrida es contradicción ya que la sentencia no es clara, no es explicita, crea incertidumbre y no se basta por sí sola, lo que es violatorio al debido proceso y a las normas de rango Constitucional y Legal que rigen la materia, por cuanto la Jueza no manifiesta en su narrativa que conducta antijurídica realizó cada uno de los detenidos, sino que los engloba en el delito de hurto calificado sin especificar que actividad criminal realizó cada uno de ellos, lo que da a entender la ciudadana Juez es que todos entraron al negocio y hurtaron las pertenencias de la víctima; igualmente alega haber manifestado en la audiencia de presentación, su desacuerdo con la “COPIA SIMPLE” del documento de cadena de custodia, solicitando la nulidad de la misma, cosa a la cual el Juez no se pronunció en su decisión.

Cuarto punto: Igualmente manifiesta el recurrente que, la decisión hoy recurrida, carece de motivación, por cuanto la ciudadana juez, en su decisión no habla sobre estos artículos, en la decisión privativa no se analiza el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, en esa misma decisión la Juez no señala los elementos o circunstancias a que alude el artículo 236, específicamente el numeral 3, a lo cual estaba obligado el Juez por mandato legal expreso y por tratarse de un pronunciamiento judicial que impuso la medida privativa solicitada por la fiscalía y contradicha por la defensa, considerando la defensa que, al no verificar el Juez, la inexistencia de suficientes elementos de convicción para decretar la privativa, en consecuencia lo ajustado a derecho era declara la nulidad absoluta del auto interlocutorio; igualmente indica el recurrente, en la decisión el ciudadano Juez violó el artículo 9 del Código de Ética del Juez, situación está que también solicito ciudadanos magistrados sea tomada en consideración al momento de decidir el presente recurso. En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadanos magistrados es por lo que formalmente apelo de la presente decisión por los motivos ya dichos, solicitando que la misma sea admitida, decretándose con lugar la nulidad de dicha decisión por ser contraria a derecho y a normas de rango constitucional y le sea otorgada la libertad a mis defendidos. Es que espero merecer en de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, 439 y 440 del COPP, en Maturín a la fecha de su presentación

Petitorio: solicita la recurrente declaren con lugar el Recurso de Apelación incoado, y sea anulada la decisión dictada, por ser contraria a derecho y a normas de rango Constitucional, decretándose la libertad de sus defendidos.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al principal punto de apelación donde señala el recurrente que, no existen elementos suficientes ni plurales que hagan presumir la participación de sus asistidos en el delito precalificado, por cuanto al revisar las actuaciones del presente expediente, se puede evidenciar –según el recurrente- que en la misma solo existen dos elementos de convicción, siendo estos: la declaración de la víctima, donde no dice quienes se metieron en su negocio, solo describe a un flaco cabello largo que le dicen “PEPE” y el acta policial que narra la forma en que fueron detenidos sus representados, no existiendo testigos u otros elementos de convicción aportados en la decisión para demostrar que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, manifestando la defensa en su escrito de apelación, su disconformidad con la calificación jurídica acogida por el A quo, en la audiencia de presentación, por cuanto la referida juez no dice en que parte del artículo 453 encuadra la conducta de sus defendidos y que los mismos no fueron detenidos dentro del local comercial o al poco tiempo de haber salido del lugar, entonces ¿como puede existir el delito de hurto?, siendo la norma –a consideración del recurrente- clara y precisa cuando habla de “todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo sin el conocimiento de su dueño del lugar donde se hallaba”, no siendo éste el caso que nos ocupa, no encuadra con el tipo delictual, por lo que considera la defensa que, la norma que debió aplicarse en el presente caso es el “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito” y no el “Hurto Calificado” por el cual fueron privados sus defendidos. igualmente alega el recurrente en este punto de apelación que, no se sabe la hora exacta en la que ocurrió el hecho, pero que sus defendidos fueron aprehendidos al otro día en horas de la mañana, por lo que considera que no hubo flagrancia en el presente caso; al respecto, corresponde a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Keiver José Carvajal Miranda, Euris Karina Cambel Rodríguez, Dariannys del Valle Curbata León y Pablo Oneiver López Inagas, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Rodríguez y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que, aún cuando la defensa en el presente caso, discrepa de la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación (tal y como lo denunció en el segundo punto de su escrito de apelación), dicha precalificación se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Keiver José Carvajal Miranda, Euris Karina Cambel Rodríguez, Dariannys del Valle Curbata León y Pablo Oneiver López Inagas, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1) Acta de Entrevista, de fecha 14-08-2013, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MARIO, en su condición de víctima, ante la Estación Policial Municipio Libertador del Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Policía Socialista del Estado Monagas (folios 13 y 14 de la pieza correspondiente al recurso de apelación), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…Con esta misma fecha, Catorce (sic) de Agosto del Año Dos Mil Trece (14-08-2013), aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, del día de hoy fui a abrir mi negocio, un expendio de comidas y bebidas que se llama “MICHELLE 3” que queda allí mismo en la calle principal del pueblo, cuando llegué vi que las cosas estaban alborotadas y me habían agarrado varias botellas de licor, y se habían llevado los pepitos y otros confites que vendo, también se llevaron el televisor pequeño del negocio y un DVD y la planta de música que tenía allí. Me puse a revisar y ví que habían despegado las láminas por una parte del techo y por allí se habían metido, como pude medio aseguré el negocio y salí a ver que averiguaba para después buscar a la policía, unos minutos después me llamaron por teléfono, no reconozco el número porque no lo tengo registrado en mi teléfono, y me dijeron que quienes se habían metido eran de por allí mismo y que mis cosas las tenían en su rancho, allí me nombraron a un tipo que le dicen “PEPE” y que todo el mundo sabe que es un vagabundo, que este estaba en un rancho pintado de color rosado, después de eso me fui para buscar a la policía y más adelante cuando iba en la vía vi que venía la patrulla y le hice señas para que se parara y le conté que me habían robado y que me habían dicho quien había sido y donde estaban mis cosas, porque yo se cual era ese rancho rosado, allí me monté con ellos y fuimos hasta el rancho, cuando llegamos estaban allí dos tipos y dos muchachas y allí en la sala estaban tomando ron y comiendo chucherías, los policías bajaron y me pidieron que los acompañara cuando llegamos a la puerta principal del rancho, yo vi que en la sala tenían mi televisor y les dije que esa era y también estaban la planta y el DVD, además de una bolsa negra con varios confites. De allí nos montaron a todos en la patrulla y nos trasladamos a colocar la denuncia ...(omissis)...TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted si conoce de vista y trato a las personas que usted señala como aquellas que le hurtaron sus pertenencias del local y que se encontraban en la barraca donde presuntamente fueron recuperadas sus pertenencias?. CONTESTO: Si. Conoco (sic) a la muchacha catirita que es de allí del pueblo y a la morena, también alñ flaco cabello negro, ese es el que le dicen PEPE…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

2) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario JOSE RAMON PEREIRA, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Estación de Apoyo Policial Los Barrancos de Fajardo, Estación Policial del Municipio Sotillo del Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Dirección General de la Policía Socialista del Estado Monagas (folios 15 al 17 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy 14-08-2013 (09:30), encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje vehicular en la población de Los Barrancos de Fajardo, específicamente en las adyacencias de la calle principal…observamos que a cierta distancia de nosotros u sujeto masculino, l cual, nos hizo gestos para que nos detuviéramos, ante lo cual detuvimos a la unidad y el msmo se identificó como MARIO RODRIGUEZ, y dijo ser el propietario de un comercio de nombre “MICHELLER” ubicado en la calle principal de Los Barrancos de Fajardo, señalando que varias personas habían violentado el techo del local y se habían introducido en el mismo, llegando a sustraer mercancía variada entre licores, confitería y electrodomésticos, y que le habían informado telefónicamente, una persona que no quiso identificarse por miedo a represalias, donde se encontraban localizadas las personas que se habían introducido en el local, así como los objetos y bienes que le habían sido hurtados, seguidamente el antes mencionado abordo (sic) la unidad radio patrulla y nos dirigimos hasta la dirección mencionada, la cual resulto (sic) ser en la misma dirección del comercio en la calle principal; y una vez que lo ubicamos nos detuvimos a cierta distancia, estacionamos la unidad y bajamos de ella, para el momento en que nos acercábamos con las medidas de seguridad del caso hacia la barraca, se trata de una barraca elaborado (sic) en laminas (sic) de Zinc, pintadas de color rosado, con techo de Zinc…pudimos notar que en el interior de la misma, en la parte que hace las veces de sala de estar de la barraca se encontraban varias personas, entre ellos dos sujetos masculinos y dos personas de sexo femenino, nos identificamos como funcionarios policiales…es de señalar que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y en la parte de la sala se encontraba un televisor de color gris con negro de 14 pulgadas y una bolsa plástica de color negra contentiva de varias marcas de confite, así como botellas de licor, ante ellos le interrogamos a la persona masculina que nos había señalado haber sido la víctima del hecho si eran esas personas que de acuerdo a la información que le habían brindado él señalaba como quienes se habían introducido en el negocio y despojado de sus pertenencias, obteniendo como respuesta de parte del mismo que si, señalando el televisor color gris con negro como de su propiedad, ante ello y amparados en el artículo 194 del C:O:P:P: les solicitamos a las personas nos permitieran la entrada a la Barraca, llegando las mismas a acceder a ello, en el sitio se llegó a incautarle dos (02) botellas de licor marca SANGRIA REAL, de 1,75 litros cada una; un (01) televisor de 14 pulgadas marca MK TECH, color gris y negro, un (DVD) color negro marca PARKER; y un amplificador de sonido color negro Marca LSV, así mismo, una bolsa plástica color negro contentiva de 22 unidades de confites de varias marcas que la víctima señaló como de su propiedad, ante lo cual, se les indicó a las personas que se encontraban en el sitio que quedarían detenidos a las 10:00 horas de la mañana del mismo día 14-08-2013…los ciudadanos corresponden a los nombres de: KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, de 18 años de edad…; JOSE LEONARDO PACHECO ATAY, de 24 años…; DARIANNIS CURBATA LEON, de 19 años…y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGA, de 24 años…; este último presentó registros policiales por Porte Ilícito de Arma de Fuego…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario Detective VICTOR MONASTERIO, adscrito a la Sub-Delegación de Temblador, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 25 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…me trasladé en compañías del Detective Carlos Carrasco, a bordo de la unidad 30833 hacia la vía principal, sector Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se practicó la detención de los ciudadanos …estando presentes en la citada dirección, logramos ubicar el ligar exacto donde se practicó dicha detención, procediendo el Detective Carlos CARRASCO a realizar la respectiva Inspección Técnica acordada, siendo las 11:15 horas de la mañana, acto seguido ubicamos el local donde fueron sustraídos los objetos mencionados en el presente hecho, logrando establecer contacto con el ciudadano RODRIGUEZ MARIO…quien es víctima en el presente hecho, señalándonos el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, procediendo el Detective Carlos CARRASCO a realiza la respectiva Inspección Técnica acordada…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

4) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios VICTOR MONASTERIO y CARLOS CARRASCO, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 26 y 27 de la pieza correspondiente a la fase investigativa).

5) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios VICTOR MONASTERIO y CARLOS CARRASCO, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 28 y 29 de la pieza correspondiente a la fase investigativa).

6) Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, de fecha 15-08-2013, suscrita por el funcionario CARLOS CARRASCO, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas, se deja constancia en sus conclusiones: “02.- Para la realización de la presente peritación de EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL, fue tomado en cuenta el material de fabricación, marca y estado de uso y conservación de las piezas antes descritas, las cuales ascienden a un valor de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES……(Bs. 3.600,oo)” (folios 31 y 32 de la pieza correspondiente a la fase investigativa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el último aparte del artículo 453 del Código Penal, establece: “si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión de será por tiempo de seis años a diez años”, y siendo que el juez de Control admitió en la audiencia de presentación como calificación jurídica aplicable a los hechos, lo establecido en los ordinales 6° y 9° del artículo 453, entonces puede estimarse la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito que afecta intereses tutelados por el Estado Venezolano, como lo es el derecho a la propiedad, y así fue considerado por el Tribunal de Control al momento de fundamentar su decisión al indicar: “…En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a que no existen elementos de convicción que obren en contra de su patrocinados, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, que no son otros que, la presunción legal de peligro de fuga que se encuentra presente en el caso que nos ocupa, al ser la pena a imponer en su limite superior de 10 años, presunción ésta que no puede ser desvirtuada por las circunstancias invocadas por la defensa…”, lo cual hace que este Órgano Superior, comparta la apreciación del juez de Control, al estimar procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Keiver José Carvajal Miranda, Euris Karina Cambel Rodríguez, Dariannys del Valle Curbata León y Pablo Oneiver López Inagas, advirtiendo este Tribunal de Alzada que, la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos; motivo por el cual, los que aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al defensor al indicar que la decisión recurrida carece de motivación, por no analizar el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, ni señalar los elementos o circunstancias a que alude el referido artículo 236, específicamente el numeral 3, por cuanto del estudio de las actas que conforman la presente incidencia, pudo constatar ese Tribunal de Alzada que, la A quo, claramente indicó que en el presente caso, existía la presunción legal de peligro de fuga, ya que la pena a imponer en su límite superior es de diez años, motivo por el cual este Tribunal de alzada desecha el argumento planteado por la defensa en el cuarto punto de su apelación. Y así se decide.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a nuestro criterio, tal como lo indicó la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, existen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos Keiver José Carvajal Miranda, Euris Karina Cambel Rodríguez, Dariannys del Valle Curbata León y Pablo Oneiver López Inagas, en el delito que se investiga, vale decir, Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Rodríguez, por cuanto de las actas se evidencia que, los imputados de marras, fueron presuntamente los ciudadanos que entre el día 13-08-2013 y 14-08-2013, se introdujeron al local comercial de nombre “MICHELLE 3”, ubicado en la calle principal de Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo del Estado Monagas, perteneciente al ciudadano Mario Rodríguez, logrando sustraer del mismo, varias botellas de licor, confiterías varias, un televisor pequeño, un DVD y una planta de música; percatándose la víctima de lo ocurrido, al momento de abrir su negocio, observando que estaba todo alborotado y que personas desconocidas habían despegado las láminas por una parte del techo y se habían introducido al local comercial, logrando sustraer los artículos antes mencionados, posteriormente recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien le informó que las personas que habían ingresado a su negocio, eran de por allí mismo, le nombraron a un sujeto apodado “PEPE” y que los artículos robados se encontraban en un rancho de color rosado, motivo por el cual salió en busca de la policía, logrando avistar a una patrulla, contándole lo sucedido a los funcionarios, por lo que en compañía de ellos se trasladaron hasta el referido rancho, y una vez en el mismo, estaban allí los imputados en el presente caso, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y comiendo chucherías, observando igualmente en la sala del rancho el televisor, el DVD, la planta de sonido y una bolsa negra con varios confites, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad y lo que fue sustraído de su local comercial, motivo por el cual, los funcionarios encargados del procedimiento policial procedieron a practicar la aprehensión de los imputados en el presente caso, siendo los mismos trasladados hasta su comando; motivo por el cual, los que aquí deciden, desechan el presente argumento recursivo alegado por la defensa. Y así se decide.

Denuncia igualmente el defensor que, la decisión recurrida es contradicción ya que la sentencia no es clara, no es explicita, crea incertidumbre y no se basta por sí sola, lo que es violatorio al debido proceso y a las normas de rango Constitucional y Legal que rigen la materia, por cuanto la Jueza no manifiesta en su narrativa que conducta antijurídica realizo cada uno de los detenidos, si no que los engloba en el delito de hurto calificado sin especificar que actividad criminal realizó cada uno de ellos, lo que da a entender la ciudadana Juez es que todos entraron al negocio y hurtaron las pertenencias de la víctima; igualmente alega haber manifestado en la audiencia de presentación, su desacuerdo con la “COPIA SIMPLE” del documento de cadena de custodia, solicitando la nulidad de la misma por estar viciada de nulidad, cosa a la cual el Juez no se pronunció en su decisión; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante, por cuanto el proceso se encuentra en una fase incipiente de la investigación y, si bien es cierto que la Juez de Control admitió la calificación jurídica para el delito de Hurto Calificado, no es menos cierto que dicha precalificación se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la acusación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, siendo en la fase preparatoria del proceso penal, que las partes prepararán el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, y la defensa del imputado, debiendo dejarse constancia de los elementos de inculpen y exculpen al mismo, pudiendo las partes en esta etapa, solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan y es en base a estas apreciaciones que, los que aquí deciden consideran que no le asiste la razón al apelante al indicar que debió la juez de Control, manifestar en la audiencia de presentación la conducta antijurídica que realizó cada uno de los detenidos, y no englobarlos en el delito de hurto calificado sin especificar que actividad criminal realizó cada uno de ellos. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el defensor privado, en el sentido que manifestó en la audiencia de presentación, su desacuerdo con la “COPIA SIMPLE” del documento de cadena de custodia, solicitando la nulidad de la misma por estar viciada de nulidad, cosa a la cual el Juez no se pronunció en su decisión; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante, por cuanto si bien es cierto denuncia el Profesional de Derecho Sergio Camacho, no estar de acuerdo con las copias simples del documento de cadena de custodia por lo cual solicitó la nulidad del mismo, no es menos cierto que estamos en una etapa incipiente, donde el original podrá ser consignado en la etapa preparatoria del proceso, observando este Tribunal de Alzada que, la A quo tomó en cuenta para dejar constancia de los objetos hurtados, la declaración del ciudadano Mario Rodríguez, quien manifestó y describió los objetos que le fueron hurtados de su local comercial, siendo los mismos: dos (02) botellas de licor marca SANGRIA REAL de 1,75 litros cada una; un (01) televisor de 14 pulgadas marca MK TECH, color gris y negro, un (DVD) color negro marca PARKER; un amplificador de sonido color negro Marca LSV, así mismo confites de varias marcas; de igual manera fue tomado en cuanta lo expresado por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de haber incautado en el interior del rancho/barraca, los objetos antes mencionados, así como también consta en las actuaciones Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, de fecha 15-08-2013, suscrita por el funcionario Carlos Carrasco, adscrito a la Sub-Delegación de Temblador, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas, se deja constancia de haberla practicado a: “01.- Un (01) Televisor de pulgadas…02.- Una (01) bolsa, elaborada en material sintético, de color negro contentiva de varias confiterias de varias marcas…03.- Dos (02) Botellas de licor, elaboradas en material sintético, contentivas de una sustancia de color morado, marca SANGRIA REAL…04.- Un (01) DVD, elaborado en material sintético y metal, color negro marca PARKER…05.- Un (01) amplificador de sonido…”, elementos éstos que fueron considerados por la A quo, y que dan fé que efectivamente fueron hurtados y recuperados en poder de los imputados; motivos por los cuales este Tribunal de Alzada, desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por otra parte, alega igualmente la defensa que, no se sabe la hora exacta en la que ocurrió el hecho, pero que sus defendidos fueron aprehendidos al otro día en horas de la mañana, por lo que considera que no hubo flagrancia en el presente caso; al respecto, esta Corte de Apelaciones, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presentes actuaciones, debe señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 274, de fecha 15-02-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con respecto a que la detención in fraganti, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia, tal y como ocurrió en el presente caso objeto de estudio, por lo que tal estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor o participe del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma; sin embargo, señala la jurisprudencia citada, que la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Lo importante a destacar, es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima o como lo refiere el autor glosado:

“…El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Asimismo, a esta figura procesal, la misma Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre 2001, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, observa que del Acta de Investigación, que cursa a los folio 15 al 17 del presente asunto, se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, lo hicieron motivado a que, en fecha 14-08-2013, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano, el cual les hizo gestos para que se detuvieran, ante lo cual detuvieron a la unidad, identificándose dicho ciudadano como MARIO RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario de un comercio de nombre “MICHELLER” ubicado en la calle principal de Los Barrancos de Fajardo, señalando que varias personas habían violentado el techo de su local y se habían introducido en el mismo, llegando a sustraer mercancía variada entre licores, confitería y electrodomésticos, y que una persona que no quiso identificarse, le había informado vía teléfono, el lugar en el cual se encontraban localizadas las personas que se habían introducido en el local, así como los objetos y bienes que le habían sido hurtados, por lo que seguidamente dicho funcionario abordó la unidad policial y se dirigen hasta la dirección mencionada aportada por la víctima, la cual resultó ser en la misma dirección del comercio en la calle principal y una vez ubicada, se detuvieron a cierta distancia, estacionaron la unidad y bajaron de ella, acercándose con seguridad del caso hacia la barraca pintada de color rosado, con techo de Zinc, logrando notar que en el interior de la misma, en la sala de estar se encontraban varias personas, entre ellos dos sujetos masculinos y dos personas de sexo femenino, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y en la parte de la sala se encontraba un televisor de color gris con negro de 14 pulgadas y una bolsa plástica de color negra contentiva de varias marcas de confite, así como botellas de licor, ante ellos, los funcionarios interrogaron a la víctima del hecho si eran esas personas que de acuerdo a la información que le habían brindado, las que señalaba como las que se habían introducido en el negocio y despojado de sus pertenencias, obteniendo como respuesta de parte del mismo que si, señalando el televisor color gris con negro como de su propiedad, ante ello les solicitaron a las personas les permitiera la entrada a la Barraca, llegando las mismas a acceder a ello, logrando incautar en el sitio: dos (02) botellas de licor marca SANGRIA REAL, de 1,75 litros cada una; un (01) televisor de 14 pulgadas marca MK TECH, color gris y negro, un (DVD) color negro marca PARKER; y un amplificador de sonido color negro Marca LSV, así mismo, una bolsa plástica color negro contentiva de 22 unidades de confites de varias marcas que la víctima señaló como de su propiedad, ante lo cual, se les indicó a las personas que se encontraban en el sitio que quedarían detenidos a las 10:00 horas de la mañana del mismo día 14-08-2013, siendo los ciudadanos trasladados hasta el Comando; siendo estas las razones, lo que le permite a esta Corte, poder establecer que tales circunstancias, como lo expresó el A quo en el fallo recurrido, que efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, se produjo dentro de uno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos y mercancías procedentes del hurto; en tal sentido, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada, cuando se refiere a los supuestos que contempla el artículo supra citado, en lo que ha definido la doctrina como la cuasi-flagrancia, y en este caso objeto de estudio, los imputados de marras fueron aprendidos a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos procedentes del hurto, como fue dos (02) botellas de licor marca SANGRIA REAL, de 1,75 litros cada una; un (01) televisor de 14 pulgadas marca MK TECH, color gris y negro, un (DVD) color negro marca PARKER; y un amplificador de sonido color negro Marca LSV, así mismo, una bolsa plástica color negro contentiva de 22 unidades de confites de varias marcas que la víctima señaló como de su propiedad y entonces en atención a lo antes expuesto, los miembros de esta Corte de Apelaciones, visto los argumentos contenidos en la decisión dictada, se desestima este punto de apelación, pues la detención en el presente caso si se produjo en situación de flagrancia, ajustada a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de autos, y se confirma la decisión objeto del recurso de apelación, negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SERGIO S. CAMACHO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados KEIVER JOSÉ CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMBEL RODRÍGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE CURBATA LEÓN Y PABLO ONEIVER LÓPEZ INAGAS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2013 y publicada en esa misma fecha, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-016998, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KEIVER JOSE CARVAJAL MIRANDA, EURIS KARINA CAMPBELL RODRIGUEZ, DARIANNYS DEL VALLE LEON CURBATA y PABLO ONEIVER LOPEZ INAGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente (Ponente)

ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN.

El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO


ANV/MM/MGRD/E/PFF/Anyi*