REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000062
ASUNTO : NJ01-X-2013-000042
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha primero (01) de Octubre del presente año, por la ciudadana Abga. ISPED NARANJO SUAREZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000062, seguido al ciudadano ANDRES JOSÉ MARTINEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO:

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“… Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como imputado el ciudadano: ANDRES JOSE MARTINEZ JIMENEZ, observa esta Juzgadora que a los Folios Nros: 143 al 150 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29 de Agosto del año 2013, y por cuanto quien aquí decide ha emitido opinión con respecto a los demás procesados del asunto, en donde además este tribunal en dicha audiencia preliminar ordenó dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal; es por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de esta sede judicial en fase de Control. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia. Cursiva de esta Corte…”




FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. ISPED NARANJO SUAREZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Abga. ISPED NARANJO SUAREZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se manifiesta impedida subjetivamente de conocer, de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000062, seguido al imputado ANDRES JOSÉ MARTINEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, por cuanto observó la misma, que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-08-2013, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-001192, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados JHOALVIS JOSE CARREÑO ALVAREZ, MORLAN JESUS IDROGO ASTUDILLO, HAIBER JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO de conformidad con el articulo 9 ejusdem, así como las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en su escrito acusatorio, acordó la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Publica Décima Séptima Penal, a favor de la Ciudadana HAIBER JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, negó la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, manteniendo incólume la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada a los imputados JHOALVIS JOSE CARREÑO ALVAREZ, MORLAN JESUS IDROGO ASTUDILLO, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público y Dividió la Continencia de la Causa con respecto al imputado ANDRES JOSE MARTINEZ JIMENEZ, asignándosele la nomenclatura NJ01-P-2013-000062, lo que según su criterio constituye una circunstancia que representa un motivo grave que afecta su imparcialidad. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad de esta -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal (mucho más cuando la misma abstenida expresa que de conocer en el asunto NJ01-P-2013-000062, se vería afectada su imparcialidad) esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el asunto signado bajo el alfanumérico NJ01-P-2013-000062, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Juez Superior Presidente, (Ponente)
ABGA. ANA NATERA VALERA

La Juez Superior


ABGA. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
(VOTO SALVADO)
La Secretaria,


ABGA. MARÍA HERMINIA LUONGO

ANV/MGRD/MMG/MHL/Anyi*


VOTO SALVADO

Quien suscribe, ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en la presente decisión con base a los razonamientos siguientes:

A mi criterio, la Jueza Isped Naranjo Suarez, yerra al invocar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear su inhibición, al basarse en que su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del imputado Andrés José Martínez Jiménez; por cuanto considero que la responsabilidad penal del hecho punible es personalísima y le corresponde a cada juzgador, dentro de los límites de su competencia, determinar el grado de participación de cada individuo en la comisión del hecho punible, motivo por el cual, al existir cuatro imputados en el caso objeto de estudio, los elementos de convicción presentes en autos, pueden variar para un imputado como respecto a otro, dando como resultado, una decisión distinta a la emitida por la Juez para cada uno de los procesados, por lo que mal, como ya indiqué puede invocar la juzgadora la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no ha quedado preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, con respecto al ciudadano Andrés José Martínez Jiménez, así como tampoco el grado de participación de cada uno de los imputados en la presunta comisión del hecho punible en cuestión.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación de la juzgadora, fundada en la norma anteriormente indicada, a mi juicio, resulta ineludible que la opinión adelantada por la misma en relación al imputado Andrés José Martínez Jiménez, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, en otra instancia diferente (como juicio o ejecución) a la que hoy se preside, determinando la misma, opiniones sobre el fondo del asunto, con su respectivo grado de participación, cuestión ésta que se encuentra aún pendiente por dilucidar; significa entonces que, una vez precisado lo anterior, en relación a la incidencia planteada, estimo que el conocimiento y emisión de opinión que pudo haber tenido la Jueza Inhibida en el acto de Audiencia Preliminar en la cual ordenó el pase a Juicio Oral y Público respecto a los imputados Jhoalvis José Carreño Álvarez, Haiber Josefina Franco Cedeño y Morlan Jesús Idrogo Astudillo, no representa obstáculo alguna para que se aparte conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como apunté anteriormente, tal decisión responde sólo por la participación del ciudadano supra mencionado, no determinándose así el grado de participación de cada uno de los imputados a los cuales se les sigue la tantas veces mencionada causa principal, dado el carácter Personalísimo de la Responsabilidad Penal.

Por último, a mi criterio, de acogerse la propuesta de inhibición formulada por la juzgadora, se estaría quebrantando el principio de la “Unidad del Proceso”, establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual busca la conservación de la contingencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias. Siendo ello así, los argumentos presentados por la Jueza Inhibida, en mi consideración, carecen de fundamento fáctico al invocar tal causal de Inhibición y en consecuencia, debía ser desestimada y declarada sin lugar.

Quedan de esta manera expresadas las razones en las cuales sustento el presente voto salvado. Fecha ut supra.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente)

ABGA. ANA NATERA VALERA
Los Jueces Superiores,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE ABGA. MILANGELA MILLAN GÓMEZ
(VOTO SALVADO)

La Secretaria,
ABGA. MARÍA HERMINIA LUONGO
ANV/MGRD/MMG/MHL/Anyi*