REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015554.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ASUNTO : NP01-R-2013-000164.


Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000164 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-015554 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal

RECURRENTE:
Abg. Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEFENSA: Abg. Miguel Martínez, Defensor Privado

PROCESADA:
Ingrid Coromoto Acosta Brito

VÍCTIMA: Dalber Jesús Ordaz Rondón
DELITO:
Invasión

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo


En fecha 12 de septiembre de 2013, la ciudadana Abg. Daisy Del Valle Millán Zabala, Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015554, seguido contra la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dalber Jesús Ordaz Rondón, mediante la cual -entre otros- emitió los siguientes pronunciamientos: Declaró Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete a la ciudadana hoy acusada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, una Medida Privativa de Libertad, por considerar la misma que la imputada de marras viene en un estado de libertad como regla, donde la excepción para que no proceda esa libertad no esta acreditada en autos, y por ser el bien jurídico tutelado por el Estado en este caso, un bien inmueble (VIVIENDA), quiere decir que no están llenos los requisitos de forma concurrente de el articulo 236 en sus tres numerales y los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, para la procedencia de la misma, considerando que es bien cierto que la acusada compareció a la sede de la Fiscalia del Ministerio Público al acto de imputación formal, así mismo la justiciable ha comparecido a los actos subsiguientes al Tribunal después de ser imputada demostrando estar a derecho, es decir no ha sido contumaz, garantizando las resultas del proceso con su comparecencia; no presenta una conducta predelictual, tiene arraigo en el domicilio, por lo que no se presume que han variado las circunstancias como lo alega el titular de la acción penal, no existiendo el peligro de fuga, por lo que a su criterio no hay un fundamento serio para privarla de libertad, decretando medida cautelar, consistentes en presentaciones cada 15 días, toda vez que, considera es suficiente para asegurar el proceso y sus resultas.

Contra esa resolución judicial interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, al término de la audiencia prelimar, la ciudadana Abg. Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de ello, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 01 de los corrientes, dejando constar que no era procedente la interposición del recurso de apelación contemplado en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, ya que no estaban llenos los extremos para hacerlo y que la Representante del Ministerio Público debió ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, teniéndose como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado; por lo tanto, precisado lo anterior, se procede de inmediato a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 12 de septiembre de 2013, la ciudadana Abg. Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada el mismo día, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal que se sigue a la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito; impugnación que consta en el acta de audiencia preliminar, específicamente al folio veinticinco (25) de la fase intermedia del asunto principal NP01-P-2013-015554, donde la referida representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:

“En esta oportunidad el Ministerio Público va ejercer el EFECTO SUSPENSIVO que le consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 430, En virtud de que le resultado su investigación cambiaron las circunstancias en cuanto a la hoy imputada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, quien desde su misma declaración indico que se introdujo en la vivienda ubicada en la urbanización aves del paraíso sin ser la propietaria de la misma alegando que la vio en malas condiciones para el 06-09-2012, fecha en la cual el banco de Venezuela ya era propietario o tenia garantía de dicha vivienda por el crédito otorgado a la victima DALBER JESUS ORDAZ RONDON, y el Ministerio Publico también ofreció en su acusación las copias certificas del titulo de propiedad de la vivienda a nombre del ciudadano DALBER JESUS ORDAZ RONDON, Requisito Indispensable para demostrar que el propietario es el ciudadano DALBER JESUS ORDAZ RONDON, es el propietario de dicha vivienda y no la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, como lo quiere ser (sic) ver. Por lo que considera la representación fiscal que no hay ninguna duda y siendo admitido totalmente y todos los medios de pruebas es por lo que la fiscal ejerce el efecto suspensivo en la presente audiencia todo esto por lo manifestado por la victima en la presente audiencia. Aunque en el país exista algún tipo de problemas con vivienda no es menos cierto que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y las actuales políticas en materia de vivienda han venido dando respuesta a todos los venezolanos para que adquieran sus vivienda dignas a través de facilidades de crédito por ley de política habitacional por ley de hipotecarios o recurso propios, por lo que toda persona que aun teniendo necesidad de vivienda deberá reunir los requisitos y tramites para lograr su respectiva vivienda tal como lo realizo el ciudadano DALBER JESUS ORDAZ RONDON, que en el presente caso cuanto el vio el letrero de se vende en loa (sic) vivienda numero 77 de la manzana cuatro de la urbanización Aves De Paraíso izo (sic) todo lo necesario para adquirirla legalmente como lo exige nuestras leyes teniendo los mismo problemas que cualquier otro venezolano compadre (sic) de familia responsable de una esposa y de un hijo a los cuales también debe de darles respuestas pero no con una invasión como lo ha hecho a que la hoy acusada sino con una compra como lo ha hecho a través del banco de Venezuela la cual a su vez tiene como garantía dicha vivienda que fue invadida por la hoy acusada demostremos al mundo el lema del Ministerio Publico no a la impunidad, no podemos permitir las invasiones por ningún motivo. Las personas deberán adquirir su vivienda conforme con lo establece la ley no debe de ser de otra manera, y por cuanto han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a dicha acusación, considera esta representación fiscal que lo procedente es una Medida Privativa de Libertad en virtud de que el delito tiene una pena de 10 años.” (Sic)



II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente y en el mismo acto, el ciudadano Abg. Miguel Martínez, actuando como defensor privado de la imputada de marras, una vez oído el alegato interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en actas (folios 25 y 26) del tantas veces mencionado asunto principal, expone:

“A los fines de dar respuesta de acuerdo a la solicitud realizada por parte de la fiscal del Ministerio Publico que se encuentra en el articulo 430 en relación al efecto suspensivo esta defensa técnica se opone y rechaza de manera categórica y lo hace de la siguiente manera primero: si bien es cierto que en el parágrafo único del mencionado articulo se encuentra los delitos que causan grave daño al patrimonio publico es menester acotar que mi asistida no se encuentra identificada con este delito pro cuanto para el día 06-09-2012, como lo izo (sic) saber la representación fiscal que el bien inmueble era propiedad del Banco De Venezuela, esta institución financiera no consigno ante el Ministerio Publico documentos que demuestran la propiedad de propietario propiedad de la cual gozaba la ciudadana NORQUIS RAMOS, propietaria legitima de la mencionada viene churria (sic) traspasándole al ciudadano DALBER JESUS ORDAZ RONDON, el 05-10-2012 la propiedad de la misma habiendo transcurrido 29 días después aunado a ella y haciendo uso del precepto constitucional establecido en los articulo 02, 22 numeral 1, 26, 51 y 257, de nuestra carta magna con la facultad que me concede el articulo 253 de la misma norma solicito a este honorable tribunal desestime la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por considerar que en los actuales momento y en el presente acto no se ha demostrado la cualidad de propiedad para el momento de los hechos y si bien es cierto que en el estado venezolana existes políticas publica a los fines de hacerse pro buena fe la adquisición de viviendo (sic) no es menos cierto que existen normativas jurídicas donde las mismas en estado de abandono y deterioro de utilidad publica y social que es el caso que nos atañe en la actualidad en virtud de estas circunstancias dejo a criterio a la ciudadana juez la decisión fiscal.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Durante la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-015554, en fecha 12 de septiembre del año en curso, la Jueza Tercera Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión que hoy recurre la representante de la Vindicta Pública, desprendiéndose del texto de dicha resolución, la cual corre inserta a los folios del veintidós (22) al veinticuatro (24), de la fase intermedia del asunto principal antes mencionado, los siguientes particulares:

“en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la imputada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 22-11-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio Docente, Estado Civil Soltera, hijo de MARITZA BRITO (V) y de DOMINGO ACOSTA, cedula de de Identidad N° V- 13.581.897 y domiciliado en el AVES DEL PARAISO, CALLE 4, NUMERO 77, MATURIN ESTADO MONAGAS TELEFONO 0424-9236915”, seguido por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALBER JESUS ORDAZ RONDON, por considerar que la misma esta ajustada a derecho y a los hechos expuestos en este acto por la Representación Fiscal dado que la acusación presentada se encuentran llenos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en la acusación por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, asimismo se acuerda subsanar la acusación y en este acto y se admiten las testimoniales de los ciudadanos ERICK LEON, DARNELLYS ORDAZ, CARLOS GIL y NORGILBI BRITO, Ahora bien se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos NANCI REYES, y el ciudadano EFRAIN URRIETA, promovidas por el Defensor Privado, de conformidad articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de la Reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en relación a las pruebas cuando son obtenidas de conformidad con las normas y que no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el 13 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa que no se admita la acusación, por cuanto se evidencia que la misma reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR la Solicitud de la fiscal del Ministerio Publico en cuanto se decrete a la ciudadana hoy acusada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, una Medida Privativa de Libertad, quien decide, a tenor de la solicitado por el Ministerio Público observa que la imputada de marras viene en un estado de libertad como regla, donde la excepción para que no proceda esa libertad no esta acreditada en autos, la investigación se inicio por una imputación fiscal, el bien jurídico tutelado por el Estado en este caso no es del derecho a la vida si no es un bien jurídico, inmueble ES DECIR UNA VIVIENDA, quiere decir que no están llenos los requisitos de forma concurrente de el articulo 236 en sus tres numerales y los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, para la procedencia para la procedencia (sic) de la misma, ahora bien en relación a la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer en caso de que resultare responsable o condenada, así como el comportamiento de la imputada en el proceso que se le sigue, considerando que es bien cierto que compareció a la sede de la fiscalia del ministerio publico al acto de imputación formal, donde no se evidencia que se haya impuesto alguna medida cautelares entre la que destacarían las innominadas, así mismo la justiciable ha comparecido a los actos subsiguientes al tribunal después de ser imputad demostrando estar a derecho, como es el caso que hoy se esta celebrando la audiencia preliminar, es decir no ha sido contumaz y ha garantizado las resultas del proceso con su comparecencia; ya culmino la fase de investigación donde podría influenciar la misma en todo caso, no presenta una conducta predelictual, tiene arraigo en el domicilio que actualmente ocupa tal como ella lo ha manifestado, por lo que no se presume que han variado las circunstancias como lo alega el titular de la acción penal, no existe el peligro de fuga, el cual no ha sido señalado por la representación fiscal, por lo que a criterio de quien decide no existe un fundamento serio para privarla de libertad, considerando que es suficiente que se le imponga una medida cautelar consistentes en presentaciones cada 15 días a los fines del aseguramiento del proceso y sus resultas, por lo tanto se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita la privativa de libertad, sin pasar por alto que la imputada venia en un Estado de libertad por un ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, quedando evidenciado que no se ha sustraído del proceso, ni ha causado ningún gravamen irreparable porque se le impuso de una medida de coerción personal con presentaciones periódicas cada 15 días. CUARTO: ahora bien en cuanto a la solicitud Defensor Privado a que se le otorgue a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad este Tribunal la declara CON LUGAR, otorga una MEDIDA CAUTELAR, a la ciudadana acusada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, correspondiente a presentaciones cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de sujetarla al proceso por cuanto quien decide aquí decide considera que la acusación viene por una acusación en sede donde la imputada concurrió al Ministerio Publico a los fines de ser imputada por el delito precalificado por el mismo y siempre a estado sujeta a los llamados del tribunal. CUARTO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE LE INSTRUYO ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procediendo a interrogar al acusado ¿Diga usted, ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, si desea admitir los hechos? quien manifestó en voz alta y clara: “No admito los hechos”, es todo”. QUINTO: Observa este Tribunal que ciertamente nos encontramos en una fase intermedia donde ha precluido la fase de Investigación, y donde no se ha enunciado la utilidad y pertinencia de esta prueba, que no se ha realizado aun en esta fase, se deja constancia que no esta admitida por no existir en le proceso aun, sin perjuicio que el Defensor Privado pueda mandar a realizar dicho avaluó, sin perjuicio del derecho a la defensa y hacerlo valer en su oportunidad legal, SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. OCTAVO: Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitas por el defensor privado. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados de la misma” (Negrillas y subrayados del acta de audiencia preliminar).


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abg. Briseida Mendoza, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Punto Único: Apela la recurrente de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito, por cuanto, ésta en su declaración indicó, que se introdujo en la vivienda ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, sin ser la propietaria de la misma, alegando que la vio en malas condiciones, introduciéndose a dicho inmueble el día 06/09/2012, fecha en la cual el Banco de Venezuela le había otorgado un crédito al ciudadano Dalber Jesús Ordaz Rondon, para adquirir dicha vivienda, lo que le acreditaba la propiedad o le otorgaba alguna garantía sobre la misma, requisito éste indispensable para demostrar que la víctima, es el propietario de la referida residencia y no la imputada Ingrid Coromoto Acosta Brito, como lo quiere hacer ver, por lo que a su criterio lo procedente es, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada, en virtud que han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la acusación fiscal y aunado a ello el delito a imponer en el presente caso, tiene una pena de 10 años en su limite máximo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a la denuncia realizada por la Vindicta Pública, con relación a su disconformidad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Jueza a-quo a la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito, siendo procedente a su consideración una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, la imputada se introdujo a la vivienda ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, sin ser la propietaria de la misma, alegando que la vio en malas condiciones, introduciéndose a dicho inmueble el día 06/09/2012, fecha en la cual el Banco de Venezuela le había otorgado un crédito al ciudadano Dalber Jesús Ordaz Rondon, para adquirir dicha vivienda, lo que le acreditaba la propiedad o le otorgaba alguna garantía sobre la misma, y asimismo por que han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la acusación fiscal, y porque la pena imponer en el presente caso, de resultar culpable la acusada, es de 10 años en su limite máximo, esta Alzada, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, para decretar a la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hizo bajo los siguientes términos:

“… TERCERO: se declara SIN LUGAR la Solicitud de la fiscal del Ministerio Publico en cuanto se decrete a la ciudadana hoy acusada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, una Medida Privativa de Libertad, quien decide, a tenor de la solicitado por el Ministerio Público observa que la imputada de marras viene en un estado de libertad como regla, donde la excepción para que no proceda esa libertad no esta acreditada en autos, la investigación se inicio por una imputación fiscal, el bien jurídico tutelado por el Estado en este caso no es del derecho a la vida si no es un bien jurídico, inmueble ES DECIR UNA VIVIENDA, quiere decir que no están llenos los requisitos de forma concurrente de el articulo 236 en sus tres numerales y los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, para la procedencia para la procedencia (sic) de la misma, ahora bien en relación a la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer en caso de que resultare responsable o condenada, así como el comportamiento de la imputada en el proceso que se le sigue, considerando que es bien cierto que compareció a la sede de la fiscalia del ministerio publico al acto de imputación formal, donde no se evidencia que se haya impuesto alguna medida cautelares entre la que destacarían las innominadas, así mismo la justiciable ha comparecido a los actos subsiguientes al tribunal después de ser imputad demostrando estar a derecho, como es el caso que hoy se esta celebrando la audiencia preliminar, es decir no ha sido contumaz y ha garantizado las resultas del proceso con su comparecencia; ya culmino la fase de investigación donde podría influenciar la misma en todo caso, no presenta una conducta predelictual, tiene arraigo en el domicilio que actualmente ocupa tal como ella lo ha manifestado, por lo que no se presume que han variado las circunstancias como lo alega el titular de la acción penal, no existe el peligro de fuga, el cual no ha sido señalado por la representación fiscal, por lo que a criterio de quien decide no existe un fundamento serio para privarla de libertad, considerando que es suficiente que se le imponga una medida cautelar consistentes en presentaciones cada 15 días a los fines del aseguramiento del proceso y sus resultas, por lo tanto se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita la privativa de libertad, sin pasar por alto que la imputada venia en un Estado de libertad por un ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, quedando evidenciado que no se ha sustraído del proceso, ni ha causado ningún gravamen irreparable porque se le impuso de una medida de coerción personal con presentaciones periódicas cada 15 días…”

Del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que la Jurisdicente procede a fundamentar su decisión, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a la imputada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, tomando en consideración el comportamiento de ésta dentro del proceso, señalando que la misma compareció voluntariamente a la sede fiscal al acto de imputación, y asimismo a los distintos actos fijados por el Tribunal después de ser imputada, demostrando con ello estar a derecho, garantizando las resultas del proceso con su comparecencia, tomando también en consideración la Jueza que la imputada Ingrid Coromoto Acosta Brito no presenta una conducta predelictual, y que la misma tiene arraigo en el país, lo cual a su consideración desvirtúa el peligro de fuga, destacando que no han variado las circunstancias como lo alega la Vindicta Pública, por lo que a su consideración no existe un fundamento serio para privar de libertad a la acusada de marras, siendo suficiente según su criterio la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la finalidad de asegurar el proceso y sus resultas, declarando sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas cuando el bien jurídico tutelado por el Estado en este caso es un bien inmueble, por lo que no se encuentran llenos en el presente caso, los requisitos de forma concurrente del artículo 236 y los artículos 237 y 238 del COPP.

Así pues, al analizarla esta Alzada los argumentos bajo los cuales la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control emitió su decisión, observamos que la misma toma en consideración que la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito ha mantenido una conducta incólume apegada al derecho, asistiendo a los distintos actos fijados por el Tribunal, y asimismo que dicha acusada tiene arraigo en el país, y por ser el bien jurídico tutelado en el presente caso un inmueble (vivienda) ésta consideró que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos del artículo 236, así como tampoco acreditado el peligro de fuga, decisión que a nuestro criterio es procedente y ajustada a derecho, toda vez que, la finalidad del decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es garantizar las resultas del proceso, es decir, garantizar que el acusado o el imputado asista a los llamados realizados por el Tribunal, y en el caso bajo análisis, la acusada aún sin estar sujeta a medida cautelar alguna, por haber sido imputada ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, -del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal- ha comparecido cabalmente a todos los actos fijados durante el presente proceso, lo que llevo a la Jueza a-quo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo ésta procedente y ajustada a derecho como se dijo antes, por lo tanto, mal puede señalar la Representación Fiscal que por el solo hecho de que la pena a imponer en el delito atribuido a la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito (INVASIÓN), es superior a diez (10) años en su limite máximo, deba la Jueza decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, señala que se presume el peligro de fuga, cuando la pena a imponer en el delito que esta siendo atribuido, exceda en su limite máximo los (diez) 10 años, y por ende procede la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (como en el presente caso), no es menos cierto, que la misma norma establece que el Juez o Jueza dependiendo de las circunstancias del caso, las cuales explicará razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordar en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que los Jueces de Instancia de acuerdo a los elementos presentados y las circunstancias del caso en particular, tienen la potestad que le faculta la referida norma, para decretar o no una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en caso de decretar una medida distinta (cualquiera de las previstas en el artículo 242 del COPP) éstos deberán motivar la misma, circunstancias dadas en el presente caso, ya que, como se indicó anteriormente se desprende del análisis realizado por esta Alzada a la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito, bajo argumentos ajustados a derecho, por lo que quienes aquí decidimos desechamos la presente argumentación y Ratificamos en esta oportunidad la decisión cuestionada. Y así se decide.

En razón de todas las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negándose cualquier petitorio solicitado por ésta. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida, negándose cualquier petitorio solicitado por la recurrente.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Instancia, para que realice lo conducente a los fines que se cumplan con los requisitos de Ley. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen.


La Juez Superior Presidenta,

ABG. ANA NATERA VALERA.





El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.






La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.





La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.





ANV/MGRD/MMMG/EGR/GRR/djsa.**