REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de octubre de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001359.
ASUNTO: NJ01-X-2013-000044.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana Abg. Miriam Leonett, en su carácter de Juez Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2008-001359, contentivo del proceso penal que se sigue al acusado Luis José Martínez Martínez, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; alegando la Jueza inhibida que, desempeñándose como Defensora Pública Primera Penal de este Estado, intervino en la referida causa como defensora pública designada al acusado arriba mencionado, en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 16 de los corrientes, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
I
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Miriam Leonett, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el ciudadano: LUIS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, expediente signado con el Nº NP01-P-2008-001359, observa este juzgadora que en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada en la fecha antes indicada, y en la cual acepte la defensa del Acusado asistiéndolo en dicho acto en virtud de que para la fecha me desempeñaba como defensora publica, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios Sesenta y siete al setenta y dos (67 al 72), por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se realizó la audiencia preliminar, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia la actuación como defensora publica Primera en materia penal Ordinario del Estado Monagas. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…” (Negrillas y cursivas de la Juez Inhibida).

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”


“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

IV
MOTIVA DE LA ALZADA

De la revisión dispensada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y las copias certificadas cursantes a los folios del tres (03) al ocho (08) de esta incidencia, se evidencia que efectivamente, la Jueza Inhibida Abg. Miriam Leonett, fungía como defensora pública designada al acusado Luis José Martínez Martínez, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001359, lo que le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, pues de ser así se vería comprometida su imparcialidad, cuando tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de aquel ciudadano; situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la inhibida en el acta inserta a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. Miriam Leonett, se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-001359, toda vez que anteriormente intervino en ése como Defensora Pública Primera Penal del Estado Monagas, designada al acusado Luis José Martínez Martínez y tuvo conocimiento del mismo, por lo tanto, resulta forzoso para esa Jueza, examinar todos los elementos que conforman las actuaciones del referido asunto, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva señalados en el párrafo anterior. Y así se declara.

V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Miriam Leonett, en su carácter de Juez Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001359, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. ANA NATERA VALERA.



El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Secretaria,



ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO CABELLO.




ANV/MGRD/MMMG/MHLC/djsa.**