REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011583.
ASUNTO : NP01-R-2013-000107.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000107 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2013-011583 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal

RECURRENTES: - Abgs. Miguel Eduardo Martínez y Jorge Andrés Palacios, Defensores Privados
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

PROCESADO:
Alberto José Perdomo

DELITO:
Robo Agravado en Grado Coautoría

VÍCTIMAS: Rosa Elena Vargas y Mirna Del Valle Villahermosa
MOTIVO: Apelación de Auto


En data 16 de junio de 2013, la ciudadana Abg. Sulay Marcano, a cargo para el momento del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-011583, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Alberto José Perdomo, titular de la cédula de identidad V-12.529.180, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Rosa Elena Vargas y Mirna Del Valle Villahermosa; de igual manera negó la solicitud de la defensa que se fije un reconocimiento en rueda de imputados, por considerarlo improcedente, y acordó lo solicitado por la representación fiscal de seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.

Posteriormente, en fecha 21 del mismo mes y año, los ciudadanos Miguel Eduardo Martínez y Jorge Andrés Palacios, Abogados en Ejercicio, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros.155.517 y 154.854, interpusieron formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, actuando con el carácter de defensores privados del imputado de marras; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones en data 30 de septiembre del año que discurre, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, por lo que a tal fin se observa:

- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por cuanto fue presentado por los representantes de la Defensa Privada, Abgs. Miguel Eduardo Martínez y Jorge Andrés Palacios -legitimados activos para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ciento siete (107) de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 439 ejusdem y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal (de guardia) inicialmente señalado, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo cual encuadra específicamente en el numeral 4° del citado artículo, a saber, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por los Profesionales del Derecho Miguel Eduardo Martínez y Jorge Andrés Palacios, con el carácter de defensores privados del ciudadano Alberto José Perdomo. Y así se declara.


- II -
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Miguel Eduardo Martínez y Jorge Andrés Palacios, con el carácter de defensores privados del ciudadano Alberto José Perdomo, contra la decisión dictada por la Abg. Sulay Marcano, en data 16/06/2013 -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo para el momento del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. ANA NATERA VALERA.



El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARÍA HEMINIA LUONGO CABELLO.



ANV/MGRD/MMMG/MHLC/djsa.**