REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003972
ASUNTO : NK01-X-2013-000071
JUEZ PONENTE :ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Mediante acta de fecha ocho (08) de Octubre del año 2013, el Abogado JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el Asunto Principal signado bajo el Nº NP01-P-2010-003972, contentivo del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos JORGE ENRIQUE CARVAJAL y ZULAY.

En data dieciocho (18) de Octubre del año 2013, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

I
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia.
II

FUNDAMENTOS DE HECHO


Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al tres (03), por el abogado JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, Abg. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, titular de la cédula de identidad No. 11.312.641, en la actualidad Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y decidir el presente asunto signado con el número NP01-P-2010-003972, seguido a los ciudadanos JORGE ENRIQUE CARVAJAL y ZULAY DIAZ, por las siguientes razones: “En fecha 02 de octubre de 2012, quien suscribe actuando como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral y pública, en cuya apertura el co-procesado JORGE ENRIQUE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.209, en compañía de su defensor de confianza, manifestó sus deseos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, siendo condenado por el suscrito a cumplir la pena de seis años de prisión, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8 y artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, ello todo conforme a las previsiones de los artículos 371 y 375 del texto adjetivo penal, emitiendo el suscrito pronunciamiento de fondo, sobre el presente asunto litigioso sometido a mi conocimiento, siendo publicado el extenso de la sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2012; así las cosas, considero que es mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto a la fecha esta pendiente la realización del juicio oral y público en lo que respecta a la co-procesada ZULAY DIAZ, a quien se le atribuyen los mismos hechos por los cuales fue acusado y condenado el ciudadano Co-acusado JORGE ENRIQUE CARVAJAL, siendo que a la fecha he emitido opinión con conocimiento de causa, en la función jurisdiccional. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 dispone que los jueces y juezas, los a las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas entre otras: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, estimando en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición, prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia transparente, seria y responsable, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.…” (Cursiva de esta corte de apelaciones)

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 en relación con los Artículos 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que que mediante acta de fecha ocho (08) de Octubre del año 2013, el Juez inhibido desempeñándose como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal NP01-P-2010-003972 -copia certificada del acta que riela a los folios tres (03) al diez (10) de la presente incidencia- condenó a el acusado JORGE ENRIQUE CARVAJAL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, en uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pendiente la realización del juicio oral y público en lo que respecta a la ciudadana ZULAY DIAZ, a quien se le atribuyen los mismos hechos por los cuales fue acusado y condenado el ciudadano JORGE ENRIQUE CARVAJAL, razón por el cual se inhibe en esta oportunidad el Abogado Jorge Alejandro Cárdenas Mora, por haber conocido de estos hechos en los términos antes expresados.

Señalados los argumentos planteados por el juez inhibido, esta Corte observa que el dispositivo asumido como fundamento de la Inhibición propuesta por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal contempla como causal de Inhibición y Recusación, como lo es el artículo 89 en su ordinal 7°, indica: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, lo que indica, que el Juez Primero de Juicio se inhibe, de conocer el asunto NP01-P-2010-003972, alegando haber emitido opinión, ahora bien, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir en los siguientes términos:

De los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar, quienes aquí decidimos, que de los alegatos que plantea el juez inhibido, no se desprende que pueda verse comprometida la imparcialidad que éste deba tener al momento de conocer del asunto que hoy se inhibe donde se juzgará a la ciudadana Zulia Díaz, dado que, si bien es cierto que, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el Asunto Principal NP01-P-2010-003972, seguido en contra de los acusados Jorge Enrique Carvajal y Zulia Díaz, solo en cuanto al ciudadano Jorge Enrique Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 17.403.209, ya que manifestó sus deseos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el Juez Primero de Juicio, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se limitó a establecer la condena a cumplir por admisión de los hechos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra –acusación esta, admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar así como también los elementos y medios de pruebas- Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que, tal actuación del juez inhibido -la cual realizó en la fase en que se encuentra por estar facultado por la ley- , no es impedimento para conocer del asunto seguido a la coacusada Zulia Díaz, toda vez que no emitió opinión de fondo, ya que la acusación y los medios de pruebas fueron admitidas por un juez distinto a el (juez de control en audiencia preliminar), limitándose únicamente el jurisdicente abstenido a esgrimir en su sentencia unos hechos que previamente fueron sustento de la acusación y formaban parte del auto de apertura a juicio, imponiendo la pena correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

De allí que, al no estar acreditados los fundamentos aludidos por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición propuesta en virtud de que no se verificó la existencia del supuesto invocado por el abstenido para separarse del asunto. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguir conociendo del descrito Asunto Penal, en tal sentido, se le instruye para que recabe las actuaciones del Tribunal donde se haya redistribuido e informarlo del contenido de esta Resolución. Y Así se Resuelve.

V
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-003972, por considerar este Tribunal de Alzada que no esta incurso en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal. En razón de ello deberá el Juez continuar conociendo del citado Asunto Penal, por lo cual se le insta a recabar la causa principal inmediatamente.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y recabar la actuaciones ante el Juez quien actualmente conoce de la causa.

Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente

ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA


El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Secretaria,


ABG. ERIKA GALENO RODRIGUEZ.



ADCNV/MGRD/MMG/EGR/mary cruz