REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de octubre de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2013-000015.
ASUNTO: NK01-X-2013-000067.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 23 de septiembre de 2013, por la ciudadana Abg. Delmys Gamero de Chayán, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NK01-P-2013-000015 (el cual es una división de continencia del asunto Nº NP01-P-2011-002235), seguido contra el ciudadano acusado Douglas Apolinar Cedeño Blanco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano Yeferson José Sencler González.

En data 30 de septiembre del año que discurre, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el ciudadano Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.


- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia, que la Abogada Delmys Gamero de Chayán, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según designación emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2012, por medio de la presente declaro: De la revisión del presente asunto penal signado con el alfanumérico NK01-P-2013-000015, el cual es una División de Continencia del asunto principal NP01-P-2011-002235, seguida en contra del imputado DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YEFERSON JOSE SENCLER GONZALEZ, se evidencia que en fecha 16-02-2012 mi persona ejerciendo el cargo de Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, publicándose el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en fecha 22-02-2012, donde ADMITI en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra del referido imputado, así como las pruebas en que se sustentaba la misma, manteniendo incólume la Medida de Privación de Libertad decretada en su debida oportunidad, considerando que para ese momento procesal no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, estableciendo un criterio sobre lo hechos que van a ser objeto del contradictorio, siendo obvio que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado de autos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento de esta causa, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…” (Negrillas de la Jueza Inhibida).



- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tipificados hoy en los artículos 89, 90 y 92, respectivamente, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NK01-P-2013-000015, en virtud que, la misma desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-002235, seguido contra los ciudadanos José David Velásquez y Douglas Apolinar Cedeño Blanco, donde admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, ordenó el pase a juicio a los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano Yeferson José Sencler González; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que, la Jueza, Delmys Gamero de Chayán estableció subjetivamente los hechos objeto del mencionado asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos y del grado de responsabilidad penal de dicho ciudadano.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Jueza inhibida actuó presidiendo la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-002235, del cual provino la creación de la causa NK01-P-2013-000015, donde aparece como acusado el ciudadano Douglas Apolinar Cedeño Blanco, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente incidencia de inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas que rielan a los folios tres (03) al nueve (09) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Delmys Gamero de Chayán, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación por ella desplegada -en fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2013-000015, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado Douglas Apolinar Cedeño Blanco; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto arriba identificado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.


-V-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Delmys Gamero de Chayán, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2013-000015, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Juez del Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidenta,

ABG. ANA NATERA VALERA.

El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARÍA HEMINIA LUONGO CABELLO.


ANV/MGRD/MMMG/MHLC/djsa.**