REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003358
ASUNTO : NK01-X-2013-000065
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Vista la inhibición planteada en fecha 17 de Septiembre del presente año, por la ciudadana Abga. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-003358, seguido al ciudadano WILLIANS JOSÉ RONDON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO:

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.896.308, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según designación emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2012, por medio de la presente declaro: De la revisión del presente asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-003358 seguida en contra del imputado WILLIANS JOSE RONDON RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRAY ANTONIO MARTINEZ, se evidencia que en fecha 06-09-2012 mi persona ejerciendo el cargo de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue publicada en la misma fecha, y donde ADMITI en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra del referido imputado, así como las pruebas en que se sustentaba la misma, manteniendo incólume la Medida de Privación de Libertad decretada en su debida oportunidad, considerando que para ese momento procesal no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, estableciendo un criterio sobre lo hechos que van a ser objeto del contradictorio, siendo obvio que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado de autos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento de esta causa, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial Penal para la debida redistribución de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copias certificadas, del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de fecha 06-09-2012, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente. “Cursiva de esta Corte…”




FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”





MOTIVA DE LA DECISIÓN


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Abga. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se manifiesta impedida subjetivamente de conocer, de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-003358, seguido al ciudadano WILLIANS JOSÉ RONDON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, por cuanto observó la misma, que desempeñándose como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-09-2012, admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra del referido imputado, así como las pruebas en que se sustentaba la misma, manteniendo incólume la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad, lo que según su criterio constituye una circunstancia que representa un motivo grave que afecta su imparcialidad. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad de esta -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal (mucho más cuando la misma abstenida expresa que de conocer en el asunto NP01-P-2012-003358, se vería afectada su imparcialidad) esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.


Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer el asunto signado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-003358, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.


SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Juez Superior Presidente, (Ponente)

ABGA. ANA NATERA VALERA

La Juez Superior


ABGA. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Secretaria,


ABGA. MARÍA HERMINIA LUONGO


ANV/MGRD/MMG/MHL/Anyi*