REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013931
ASUNTO : NJ01-X-2013-000039
PONENTE : ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ

La presente resolución está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza Segunda en Funciones de Control, presidido por la ciudadana Abogada ISPED YATZURY NARANJO SUÁREZ. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación de la Jueza Superior Ponente, recayendo la misma en el Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 28 de Septiembre de 2013, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, presentó escrito donde recusa a la Abg. ISPED YATZURY NARANJO SUÁREZ, quien se desempeña, como Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, inserto al folio 11 y su vuelto, alegando que:

“...Ciudadano Juez, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 Constitucional, en relación a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Recuso formalmente para que no siga conociendo el asunto NP01-P-2013-1393, se desprenda del mismo, por cuanto al tomar la decisión de fecha 27-09-2013 recaída en dicho asunto, mediante otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de Autos es evidente la parcialización hacia los mismos y sus defensores. Me reservo el derecho de fundamentar esta incidencia en el primer día hábil posterior…” (Sic). (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Abg. ISPED YATZURY NARANJO SUÁREZ, en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/10/2013 extendió informe de recusación, en el asunto principal Nº NP01-P-2013-013931, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura NJ01-X-2013-000039, en los folios 01 y 02, señalando que:

“…Yo, Isped Yatzury Naranjo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.711, en mi carácter de Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, ocurro por ante este Tribunal Colegiado, a los fines de extender el informe previsto en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la recusación presentada por ante este Tribunal por el ciudadano Jesús Enrique Requena en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 28 de Septiembre de 2013, lo cual hago en los siguientes términos: “Rechazo y niego todas las aseveraciones expresadas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en su escrito de recusación, presentado por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2013, en la presente causa distinguida bajo el numero NP01-P-2013-013931, seguido a los ciudadanos RONG YAU ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.253.574, RONG WEI ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.253.572 Y RONGAN ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.230.501 la referida causa es llevada por este Juzgado dado a la distribución efectuada por el sistema juris 2000 cuando la causa fue ingresada al sistema debido a un procedimiento de flagrancia que fue activado en el mismo la cual fue escuchada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control para ese momento de guardia, una vez en la sede de este Juzgado se ha dado oportuna respuesta a todos sus planteamientos y solicitudes, fijando oportunamente los actos de la misma. El accionante de la presente recusación alega en su escrito que por haber procedido esta administradora de Justicia a la sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados por una menos gravosa conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la defensa privada de los imputados; mi imparcialidad en el presente asunto se ve afectada; situación realmente incongruente con la realidad puesto que el hecho de que el Juez proceda a la revisión de cualquier medida de coerción personal no conlleva a la parcialización del administrador de justicia con algunas de las partes; toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en su artículo 250 al referirse que el imputado o la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, derecho que es ejercido obviamente a través de la defensa técnica y que el Juzgador debe pronunciarse bien sea en positivo o negativo el resultado de dicha solicitud ya que es obligación del Juez dar respuesta a las peticiones efectuadas por las partes; y que las peticiones o solicitudes forman parte del normal desarrollo del proceso penal a las cuales se le debe dar oportuna respuesta siendo en caso contrario incurriría en mi condición de Juez en denegación de Justicia, no logrando entender quien aquí se expresa el razonamiento jurídico planteado por el recusante al alegar tal razón. Por otro lado; el haber otorgado una medida menos gravosa a favor de los imputados en el presente asunto actuando conforme a la facultad que me otorgan las leyes y la República; tampoco conforma un adelanto en la opinión del contenido de asunto, lo cual quedo sentado en criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 584 de fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), referida a la revisión de las medidas de coerción personal. No existe ningún motivo grave que afecte mi imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, pues considero que en modo alguno constituye resolver una solicitud efectuada por la defensa de los imputados un motivo de parcialización a favor de los imputados y su defensa y que afecte de manera grave mi imparcialidad y objetividad en la función de administrar justicia, pues no tengo interés alguno en la presente causa y ni siquiera conozco a los acusados ni a ninguna de las partes. El hecho alegado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en el escrito de recusación, constituyen sus opiniones y apreciaciones particulares del caso, siendo este profesional del derecho libre de manifestar sus opiniones, las cuales no tienen ninguna relevancia para el suscrito Juez. Finalmente le solicito al Tribunal de Alzada que declare en la definitiva sin lugar la presente incidencia de recusación. Como consecuencia de lo antes expuesto se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea efectuada la correspondiente distribución. Así mismo se acuerda aperturar el correspondiente cuaderno separado a fin de remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-...” (Cursivas de esta Corte, negrillas de la Juez recusada).


II
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, la aludida incidencia de recusación en fecha 02/10/2013, y evidenciándose de la misma que no se encontraba inserto el escrito interpuesto por la Vindicta Pública, es por lo que se solicitó mediante Oficio Nº: CA-MON-1014-2013 al Tribunal Primero en Funciones de Control, recibiéndose éste en fecha 04/10/2013, en consecuencia se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada:
Del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta; por lo cual, verificados en el presente asunto los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se declara admisible la misma.

III
MOTIVA DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Jueza la Abogada ISPED YATZURY NARANJO SUÁREZ, quién fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2013-013931, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima esta Alzada, que dada la naturaleza acusatoria que caracteriza el Procedimiento de Recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del Proceso Penal, pretenda imputar a un funcionario Judicial, alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, incluyendo “cualquier motivo grave”, que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su consideración, tiene la obligación y la carga de probar la inhabilitación o conducta inapropiada de ese funcionario.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, ejerció la facultad legal de recusar a la Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. ISPED YATZURY NARANJO SUÁREZ, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 89 del COPP, argumentando, que por haber ésta otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, se hace evidente la parcialización que existe entre ella, con los imputados y sus defensores; lo que a juicio del recusante constituye una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del referido artículo; para demostrar tales afirmaciones no promovió prueba alguna, apreciándose además, que señaló en dicho escrito que se reservaba el lapso para fundamentar su escrito, asunto éste que no realizó.

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Jueza recusada rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por la Representación Fiscal en la presente causa, por considerar que los motivos del recusante son incongruentes con la realidad procesal, por cuanto, el hecho de que el Juez proceda a la revisión de cualquier medida de coerción personal, no conlleva a la parcialización del administrador de justicia con algunas de las partes.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por el recusante en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los imputados de autos, por parte de la Jueza Segunda en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimando este Tribunal Colegiado, que la situación de hecho planteada por el referido ciudadano para recusar a la Abogada ISPED YATZURY NARANJO SUÁREZ, constituye a todas luces, la inconformidad del recusante con una decisión judicial, asunto éste de índole netamente jurisdiccional, cuya resolución en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, se encuentra prevista a través de diversos mecanismos como por ejemplo, ejercer el recurso de apelación u otro; en consecuencia, mal puede este Tribunal de Alzada, considerar que las decisiones dictadas durante un proceso penal, de cuyo contenido no se encuentre de acuerdo alguna de las partes, se estimen como alteración en la competencia subjetiva del juez, afectándose por ello la imparcialidad que debe tener en el proceso sometido a su conocimiento, por lo cual, aceptable es, lo argumentado por la Jueza recusada en su escrito de contestación, respecto a que lo alegado por el recusante se refiere a la obligación del juez de decidir sobre las solicitudes hechas por las partes en el proceso penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 89, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva de la Jueza para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden a la jueza conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por el accionante en recusación, se trata de la inconformidad del recusante con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los imputados y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertada a éstos, lo cual a nuestro criterio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8) del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad de la jueza, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna de la Jueza para juzgar con imparcialidad; no constituyendo – a nuestro criterio- el decreto de la referida medida, elemento para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez; debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR la RECUSACIÓN, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva de la Jueza recusada y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender el recusante (Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público), que esta Alzada acepte, que por el hecho de que la a-quo sustituyera la medida que pesaba en contra de los imputados y les decretara una medida de coerción personal menos gravosa, sea separado dicho funcionario, del conocimiento del asunto, porque para ello – como ya se mencionó- existen los diferentes mecanismos procesales que permiten elevar ante el Tribunal Superior, la discrepancia que pueda tener con lo decidido, aunado a que el Máximo Tribunal ha señalado que decisiones como las aquí analizadas no constituyen adelanto de criterio o emisión de pronunciamiento alguno en el asunto sometido a su conocimiento. Y así se declara.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada ISPED YATZURY NARANJO SUÁREZ, Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase la presente incidencia Nº NJ01-X-2013-000039, a los fines de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal recabe el asunto principal Nº NP01-P-2013-013931, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como lo ordena el artículo 97 ejusdem.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente,


ABG. ANA NATERA VALERA





El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE





La Jueza Superior Ponente,


ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ






La Secretaria,



ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ




ANV/MGRD/MMMG/EdVGR