REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000005
ASUNTO : NJ01-P-2010-000005

Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Séptimo Abg. ELVIA AGUILERA en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, mediante la cual solicita se le acuerde a su defendido El decaimiento de la Medida de Coerción Personal conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009 y para la fecha 27 de ese mes y año se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado artículo 460 y 84 ordinal 1 del Código Penal Vigente, y se decretó que la investigación continuara por las reglas del Procedimiento Ordinario, luego en fecha tres (03) de Marzo de 2010 se realizo la División del Asunto con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, en virtud de los múltiples diferimiento en razón de su incomparecencia, motivado a su traslado al Internado Judicial del Estado Bolívar, en virtud que su vida corría peligro en el Internado Judicial de esta entidad Federal; siendo fijada audiencia preliminar por primera vez ante este Tribunal para el día 22-03-2010 y es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible el traslado del referido imputado, ha pesar de haberse librado oportunamente por este tribunal las solicitudes de traslado y compagina con lo afirmado por el Director del Penal de Bolívar, quien en fecha 09-02-2012 remitió informe hasta este despacho, indicando que realizo llamado al imputado al área de requisa de ese Internado Judicial a los fines de ser trasladado hasta esta jurisdicción y el mismo no acudió al llamado, y es motivado a su incomparecencia que han transcurrido los dos (2) años calendarios que hace mención el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia las innumerables diligencias realizadas por el Órgano jurisdiccional para el traslado del imputado a este Tribunal y han sido infructuosas, lo cual no puede ir en detrimento del proceso.
Siendo claro la existencia de múltiples diferimientos de la audiencia preliminar atribuible mayormente a la falta de traslado del imputado, lo cual ha generado demoras en la realización de la audiencia preliminar, ya que del mismo se ordenó su reclusión en otra Jurisdicción para garantizarle su derecho a la vida, en virtud que informó que tenía enemigos en el Internado Judicial de este Estado y que temía por su vida y una vez establecido ese sitio de reclusión en la Jurisdicción de Bolívar no ha asistido a los actos propios convocados. Verificando este Juzgado que el imputado de autos se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui suscitándose la misma situación de la falta de traslado para que el mismo pueda asistir a la audiencia preliminar diligencias que han sido agotadas por el Juzgado por lo que no puede imputarse la demora al Tribunal por cuanto se han librado los respectivos traslados. Por otro lado es de hacer notar que el delito mediante el cual esta siendo procesado el imputado de autos el límite mínimo de la pena es de diez años lo que no podría hablarse que se ha sobrepasado de este límite por la cantidad de diferimientos que se han venido presentando toda vez que como ya se dijo el mismo se encuentra recluido fuera de la jurisdicción de este Juzgado con el fin de resguardar el derecho a la vida y su integridad física; aunado a que el delito es de alta entidad debido a la magnitud del daño causado, así las cosas, no se puede decaer la medida privativa de libertad ya que las causas que permitieron al Juez recluirlo fuera de la jurisdicción del Estado le son exclusivas al imputado y fueron aplicadas como remedio justo para garantizar su derecho a la vida, como consecuencia la demora en la realización de la audiencia preliminar le es atribuible al referido imputado, como corolario se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por Abg. ELVIA AGUILERA en su carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, ya que las causas que permitieron al Juez recluirlo fuera de la jurisdicción del Estado le son exclusivas al imputado y fueron aplicadas como remedio justo para garantizar su derecho a la vida, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial en su debida oportunidad además como consecuencia la demora en la realización de la audiencia preliminar le es atribuible al referido imputado; aunado a que el delito es de alta entidad debido a la magnitud del daño causado, como corolario se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013.-
LA JUEZA

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA