REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011639
ASUNTO : NP01-P-2013-011639

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000255

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, en fecha 05 de octubre de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: ABG. JORGE CARDENAS MORA

SECRETARIA: ABG. SILVIA RONDÓN

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETZAIDA JAIME Y ABG. LILIANA SUAREZ

ACUSADOS: CRUZ MARIA MALAVE Y ALEXANDER JOSE ROJAS

En audiencia Oral y Pública realizada en las instalaciones de la Policía del Estado Monagas previa convocatoria por el Plan contra el Retardo Procesal convocado por el Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los ciudadanos CRUZ MARIA MALAVE Y ALEXANDER JOSE ROJAS, atribuyéndoles su presunta participación en el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el quinto aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó que se incorporara al debate las pruebas ya que fueron obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos y se declare abierto el debate.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó, que en conversaciones sostenidas con su patrocinada, le había señalado su voluntad de admitir los hechos y se les revisara la Medida Privativa de Libertad por los cuales estaba siendo acusada por el Ministerio Público, por lo que solicitó se les diera la oportunidad de señalarlo a viva voz.

Acto seguido, el Tribunal procede a imponer a la acusada del precepto constitucional que lo exime de declararse culpable, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación y antes de recepción de las pruebas, conforme lo establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, interroga a los acusados CRUZ MARIA MALAVE Y ALEXANDER JOSE ROJAS si desea o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contestando los referidos ciudadanos de manera separada positivamente, lo cual hicieron de manera pura y simple, sin apremio y si coacción alguno.

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, pruebas documentales, así como la declaración de experto que practicaron las deferentes experticias e inspecciones, aunado a lo manifestado por la acusada en relación a la admisión de los hechos.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de una justicia idónea, expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas, impuso de forma inmediata la pena correspondiente de la siguiente manera: Se condena a los acusados CRUZ MARIA MALAVE Y ALEXANDER JOSE ROJAS a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sanción esta que resulta del término medio de la sumatoria de los dos extremos de la sanción prevista para este delito, es decir de 10 años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, lapso este al que se le debe aplicar la rebaja de un tercio en virtud que el acusado hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, totalizando una pena definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; revisándose la medida Privativa de Libertad y sustituyéndole por una de las Medidas Cautelar sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consisten con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide..
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara luego de un análisis exhaustivo dispensado tanto a la acusación como a los medios de prueba que la soportan, estima este Tribunal procedente PRIMERO: ADMITE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los acusados CRUZ MARIA MALAVE Y ALEXANDER JOSE ROJAS, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma cumple con los requisitos legales y los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro del tipo penal señalado, en razón a ello se declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la admisibilidad de la acusación. SEGUNDO: ADMITE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistente de declaración de los Expertos como Testigos y Documentales, ya que las mismas fueron obtenidas de forma lícita y son útiles, necesarias, y pertinentes, para alcanzar la verdad de los hechos. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, por lo que se hacen de la defensa las pruebas presentadas del Ministerio Público. Admitida como ha sido la acusación la ciudadana jueza procede a informarle a los Acusados del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado CRUZ MARIA MALAVE, su voluntad de admisión de hechos y se le pregunta si desea admitir los hechos manifestando a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. De seguidas se le cede la palabra al acusado ALEXANDER JOSE ROJAS, su voluntad de admisión de hechos y se le pregunta si desea admitir los hechos manifestando a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos CRUZ MARIA MALAVE Y ALEXANDER JOSE ROJAS, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se sustituye la medida Privativa de Libertad y sustituyéndole por una de las Medidas Cautelar sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consisten con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se eximen a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez transcurrido el tiempo legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia certificada.
El Juez,

ABG. JORGE CARDENAS MORA La Secretaria,

ABG. SILVIA RONDÓN