REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022620
ASUNTO : NP01-P-2011-022620

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000268

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2013, por el ciudadano acusado HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.738.071, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 05 de julio de 1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.071, de profesión u oficio taxista, hijo de Lexida de Moreno (V) y de Rafael Moreno (V) y domiciliado en Las Carolinas, calle 04, casa 153, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ISIDRO MARTINEZ GÓMEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de octubre de 2013, el co-acusado Heraclito Rafael Moreno Núñez, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“Me encuentro detenido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental en la Pica, con un tiempo de detención de 02 años, 02 meses, sin que se me haya dictado una sentencia definitiva por el delito que se me imputa. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito con todo respeto, sea revisada a fondo mi causa y me sea acordada la libertad por retardo procesal… ”

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 27 de agosto de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara su detención judicial, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, ello por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece privado de libertad por espacio mayor a dos años, no existiendo por parte del Ministerio Público la solicitud de prorroga, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo trece (13) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 23-11-2011, 09-12-2011, 24-05-2012 y 02-07-2012, no se llevo a efecto la audiencia preliminar por falta del Ministerio Público y finalmente en fechas 06-12-2012, 31-01-2013, 18-03-2013, 18-04-2013, 21-06-2013, 04-07-2013, 08-08-2013, 09-09-2013 y 02-10-2013, no se efectuó la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que en fechas 18-03-2013, 18-04-2013 y 02-10-2013, no se llegó a realizar la audiencia oral por ausencia de la victima, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado.

Se tiene que se han generado dos (02) diferimientos a lo largo de este tiempo, para la audiencia preliminar, imputables a la co-defensa del abogado Carlos Rodulfo, quien defiende al co-acusado Miguel Barcenas, ello en fechas 23-11-2011 y 09-12-2011, no siendo esto atribuible al co-acusado quien peticiona la libertad por retardo; finalmente se tiene que hubo cuatro (04) diferimientos al acto de la audiencia oral y pública atribuibles a la co-defensa, ello en fechas 18-03-2013, 18-04-2013, 09-09-2013 y 02-10-2013, solamente de estas cuatro, son dos fechas atribuibles al co-defensor Diógenes Rivera y en cuyas fechas también falto el representante Fiscal, con lo cual de haber acudido el defensor tampoco hubiera sido posible llevar a cabo la apertura del juicio.

En el caso que nos ocupa, hubo sólo tres (03) incomparecencias del co-acusado Heraclito Moreno Núñez, a los actos convocados por el Tribunal, para los días 26-01-2012, 09-10-2012 y 02-10-2012, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra privado de libertad, siendo responsabilidad del estado venezolano la custodia, seguridad y traslado de los privados de libertad hasta la sede del Tribunal, siendo que dichas incomparecencias del acusado no fueron procuradas por éste.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo once (11) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, en fechas 04-11-2011, 12-01-2012, 02-04-2012, 20-04-2012, 16-05-2012, 14-06-2012, 20-08-2012, 08-11-2012, 27-02-2013, 30-05-2013 y 19-07-2013, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio u otra audiencia en una causa distinta y la falta de oportuna notificación a las partes, siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al co-acusado Heraclito Rafael Moreno Núñez, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado HERACLITO RAFAEL MORENO NÚÑEZ, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230 y 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de agosto de 2011, en la persona del acusado HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.738.071, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del acusado de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones semanales cada ocho días por ante este Tribunal.

2.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. KEYRIS FIGUEROA