REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008158
ASUNTO : NP01-P-2012-008158

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000267

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, por el profesional del derecho abogado MARCOS MORALES M, Defensor Pública Penal Noveno del estado Monagas, a favor del acusado ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.150, se encuentran acusado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal, ello en agravio del ciudadano Nairicellys María Marcano Rangel, Antonio José Beyrouth y Enrique Antonio San San.

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido, en fecha 14 de septiembre de 2012, resolvió decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos arriba nombrado, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 236 y 237 numerales 2° así como parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un peligro de fuga determinado por la penal posiblemente aplicable, la cual en su límite máximo excede de los diez años de prisión.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona del acusado de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga y peligro de obstaculización de la realización de la justicia. A la fecha subsisten las mismas circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, pues evidentemente, esta vigente la misma imputación y más aún a la fecha el imputado ya esta acusado, lo que significa que en principio la Fiscalia cuenta con un fundamento serio para requerir el enjuiciamiento del acusado.

La petición de la defensa no es procedente en derecho, por cuanto subsiste el peligro de fuga y no existe garantía alguna, que el acusado no se evada del proceso, pues el delito por el cual se encuentra acusado, es uno de los más graves de nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo apostamiento policial alguno que pueda vigilar las 24 horas del día, que el acusado no se evada.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado ALIRIO JOSÉ MELENDEZ GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado MARCOS MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano acusado ALIRIO JOSÉ MELENDEZ GARCIA y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona de los acusados; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. KEYRIS FIGUEROA