REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005327
ASUNTO : NP01-P-2012-005327


Vista la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. MARCOS MORALES – Defensora Pública Noveno, a favor de los imputados STARLING LOPEZ SANTOLLA y JHONATAN DE JESUS MOTA, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que no están dadas ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que solicita se otorgue una de las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 240 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, infiere el Tribunal que se quiso referir al 242 del referido Código.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que no están dadas ninguna de las circunstancias previstas en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no es cierto tal como fue fundamentado por la Juez de Control que decretara en su oportunidad la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y que la audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, el primero de ellos es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que los ciudadanos imputados STARLING LOPEZ SANTOLLA y JHONATAN DE JESUS MOTA ALI ENRIQUE SANCHEZ, están sujetos a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano imputados STARLING LOPEZ SANTOLLA y JHONATAN DE JESUS MOTA titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.547.134 y 19.446.131, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. JENNIFER MATA