REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001776
ASUNTO : NP01-P-2011-001776


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por los acusados JOSE JESUS LAREZ, cédula de identidad N° 13.093.344, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, soltero de 37 años de edad, nacido en fecha 28-11-1973, de profesión u oficio Mecánico, y domiciliado en la Buena Vista, Via Principal de Quiriquire, como a ciento cincuenta metros de la planta de cemento – Estado Monagas y MARYURIS MERCEDES HIDROGO LOPEZ, cédula de identidad N° 12.428.275, venezolano, natural de Cumana – Estado Sucre, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 03-04-1974 y domiciliado en Buena Vista Vía principal de Quiriquire - Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos JOSE JESUS LAREZ y MARYURIS MERCEDES HIDROGO LOPEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y no esta prevista dentro de las excepciones que prevé el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JOSE JESUS LAREZ y MARYURIS MERCEDES HIDROGO LOPEZ, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Se le impone el trabajo Comunitario de Limpieza de las áreas verde, durante dos horas diaria de cada día por un lapso de 15 día, durante seis meses en la Escuela básica Buena Vista, ubicada en sector Buena Vista II, Parroquia El Pinto Municipio Piar, Estado Monagas
2.- Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.
3.- Presentarse Cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal.


Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. JENNIFER MATA