REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002466
ASUNTO : NP01-P-2012-002466

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. MILSA ALVAREZ – Defensor Público Octavo, a favor del imputado EDWIN DANIEL CALDERA, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que fue acusado por el delito de Hurto Calificado, que tiene una pena que va de cuatro (4) a ocho (8) años y que desear admitir los hechos la pena estaría por debajo de los tres (3) años y que el delito no amerita una pena privativa de libertad.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando básicamente que su representado, que fue acusado por el delito de Hurto Calificado, que tiene una pena que va de cuatro (4) a ocho (8) años y que desear admitir los hechos la pena estaría por debajo de los tres (3) años y que el delito no amerita una pena privativa de libertad, ahora bien luego de revisar la presente causa este Tribunal considera que el espíritu del Legislador es que Libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, las actuaciones y constatar que efectivamente al ciudadano EDWIN DANIEL CALDERA, se le sigue el presenta asunto por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuyas penas en su límite superior no exceden de seis (6) años, y que existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

Ahora bien, nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.

Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.

Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y en tal sentido este Tribunal con base a estos argumentos estima procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado EDWIN DANIEL CALDERA por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano EDWIN DANIEL CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 15.322.268, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa y DECRETA en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el acusado sea impuesto de la decisión y firme la correspondiente acta compromiso. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de traslado y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,


ABG. JENNIFER MATA