REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024295
ASUNTO : NP01-P-2011-024295

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. Marcos Morales – Defensora Pública Noveno, a favor del imputado GREYISMAR ELIAS FARIAS, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que negarle la misma constituye una violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que no se han acreditado ninguna de las circunstancia previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello solicita una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 ejusdem y que las últimas audiencias ha sido diferidas por auto por razones no imputables a su representado.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando violación de la tutela judicial efectiva ya que 1°) no se han acreditado ninguna de las circunstancia previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es cierto pues el Juez de control al decretar la medida Privativa de libertad, consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250, en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 237 y 238); 2°) que los últimos diferimientos los cuales cita, no son imputables a su representada, que en fecha 19-09-13 fue diferida la audiencia y que hasta hoy no se le ha asignado nueva fecha, lo cual es falso pues el referido auto fija como nueva fecha el 29-11-13, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues cuando se difiere por auto es por lo general es por que a la hora pautada para el acto el Tribunal se encontraba en otra audiencia y lamentablemente este Tribunal no tiene capacidad para abrir todos los juicios al mismo tiempo, sin embargo hace un esfuerzo por aperturar y terminar lo antes posible los juicios iniciados para abrir nuevos, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Homicidio Calificado que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano GREYISMAR ELIAS FARIAS, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GREYISMAR ELIAS FARIAS HEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.876.425, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,

ABG. JENNIFER MATA