REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003117
ASUNTO : NP01-P-2012-003117


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado EDGAR ALEJANDRO MENESES MILANO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.023.517, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANTONIO DEL VALLE MILANO (V) y de CRUZ JACINTO MENESES (V), de profesión Agricultor, natural de San Antonio, Estado Monagas, nacido en fecha 24/03/1987, domiciliado en la Sector El Samán, Calle principal, Casa S/N, al lado del Cementerio, San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas. Teléfono: 0416-9906307 (hermana Cruz Milano), bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano EDGAR ALEJANDRO MENESES MILANO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y ofreció como oferta reparatoria del daño causado DONAR UNA (01) COLCHONETA, al PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DOÑA MENCA DE LEONI, Ubicado en el sector Juanico, diagonal al Club Arabe, Maturín Estado Monagas y estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y por no tratase de una de las excepciones que prevé el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDGAR ALEJANDRO MENESES MILANO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cada 60 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año.-
2. Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
3. DONAR UNA (01) COLCHONETA, al PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DOÑA MENCA DE LEONI, Ubicado en el sector Juanico, diagonal al Club Arabe, Maturín Estado Monagas.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. YAIMAR CARPIO