REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024749
ASUNTO : NP01-P-2011-024749

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Septuagésima Segunda Nacional (Comisionada) con competencia en Materia de Régimen Penitenciario donde remite solicitud realizada por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, recluido actualmente en el Internado Judicial Penal de Vista Hermosa – Estado Bolívar, quien requiere a este Tribunal su Cambio de Lugar de Reclusión al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, ya que no se le ha fijado fecha para la Audiencia Preliminar y solicita la Revisión de la Medida impuesta

En relación a la solicitud de celeridad procesal porque no se le ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, se ordena notificar al acusado que su proceso es llevado por las reglas del Procedimiento Abreviado, en el cual no se realiza Audiencia Preliminar sino directamente el Juicio Oral y Publico, y el referido Juicio Oral está fijado para el Miércoles 06/11/13, a las 10:00 de la mañana. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la medida requerida por el acusado establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave…”


De la revisión de las actuaciones se observa que a este ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR se le decretó Medida de Privación de Libertad en fecha 02/10/11, y hasta la fecha han transcurrido mas de dos (2) años sin que se haya celebrado su Juicio Oral en la presente causa por razones no imputables al acusado, por cuanto el mismo fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado al Internado Judicial Penal de Carúpano 23/11/12, según se evidencia del folio doce (12) de la última pieza de la presente causa, a los fines de resguardar su vida, y actualmente se encuentra en el Internado Judicial Penal de Vista Hermosa – Estado Bolívar, sin que conste que haya sido trasladado ni una vez a audiencia alguna desde entonces, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Ahora bien por cuanto el acusado ISAIAS JOSE RAMIRES, se encuentra privado de su libertad desde la misma fecha que el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, sin embargo en relación a este se acordó su cambio de Lugar de Reclusión al Internado Judicial Penal de Puente Ayala – Estado Anzoátegui por amenazas de muerte en fecha 07/02/12 del cual no se tiene la fecha exacta de cuando se hizo efectivo, lo que si es cierto es que tiene mas de un año que no es trasladado a las audiencias, del cual solo constan dos oportunidades en las que no se hizo efectivo su traslado por cuanto no acudió al llamado, sin embargo, el resto de los diferimientos no consta que se haya echo efectivo su traslado, presumiéndose que es por falta de unidad vehicular, es decir que al igual que PEDRO JOSE SALAZAR, el ciudadano ISAIAS JOSE RAMIRES se le decretó Medida de Privación de Libertad en fecha 02/10/11, y hasta la fecha han transcurrido mas de dos (2) años sin que se haya celebrado su Juicio Oral en la presente causa por razones no imputables a su persona, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y en razón de esta decisión este Tribunal no se pronunciará en relación a la solicitud de Cambio de Lugar de reclusión. Y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado PEDRO JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-22.616.958, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial penal de Vista Hermosa – Estado Bolívar; la cual se hace extensiva a ISAIAS JOSE RAMIRES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.802.522, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Puente Ayala – Estado Anzoátegui, ambas de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso de dos años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación conjuntamente boleta de notificación informándole de la fecha del juicio oral y que deberán comparecer dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de que sean puestos en libertad a los fines de ser impuestos de la decisión, y lo cual de no cumplir pudiera dar lugar a la revocatoria de la misma. Asimismo notificar a PEDRO JOSE SALAZAR que en razón de esta decisión este Tribunal no se pronunciará en relación a la solicitud de Cambio de Lugar de reclusión y que no se le ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que su proceso es llevado por las reglas del Procedimiento Abreviado, en el cual no se realiza Audiencia Preliminar sino directamente el Juicio Oral y Publico, y el referido Juicio Oral está fijado para el Miércoles 06/11/13, a las 10:00 de la mañana. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,


ABG. JENNIFER MATA