REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002989
ASUNTO : NP01-P-2006-002989


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADO, venezolano, Maturín Estado Monagas, 27-05-1984, de 25 años, hijo de YURBI RINCONES (V) y de PEDRO RAFAEL PRADO (V), de profesión u oficio OBRERO, portador de la cedula de identidad Nº V-17.240.445 domiciliado en BARRIO PINTO SALINAS CALLE ALTAMIRA CASA 68 CERCA DEL CALLEJÓN SAN JOSÉ MATURÍN Estado Monagas, teléfono 0414- 992.6233, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose:

PRIMERO: Consta en el Acta Policial, inserta al Folio dos (02) de las actuaciones de fecha 12-10-2006, que siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, funcionarios adscritos a La comandancia General de Policía del Estado Monagas, aprehendieron al Ciudadano ALBERTO JOSE PRADO RINCONES, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje en el Barrio Pinto Salinas de esta Ciudad, específicamente por la calle Altamira Sector Callejón San José, y lo avistaron tomando una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el cual se introdujo la mano derecha en el bolsillo derecho delantero del pantalón y arrojó al pavimento un frasco de medicamento plástico, el cual en su interior contenía 35 envoltorios de papel aluminio que contenían una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, por lo que fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía conjuntamente con la sustancia incautada,

SEGUNDO: Cursa igualmente a las actas de la investigación la experticia Química practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín a la sustancia incautada donde deja constancia que resultó ser COCAINA BASE TIPÓ CRACK, con un peso de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS.


Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día jueves 12-10-06 funcionarios del grupo Policial se encontraban realizando labores de servicios específicamente en el barrio Pinto Salinas de esta Ciudad.. en compañía de los agentes JESÚS FIGUERA y LUÍS MACHUCA, cuando se desplazaban por la calle Altamira sector callejón san José, del mencionado sector, observando a un ciudadano quien tomo una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión, … el mismo vestía para ese momento pantalón bermudas color azul, sin camisa, portaba una gorra color azul y sandalias de color roja, … y al darle la voz de alto el ciudadano se introdujo la mano derecha en el bolsillo derecho delantero del pantalón y arrojo al pavimento un frasco de medicamento, de color marrón, con etiqueta de color verde, tapa de color verde, con siglas RONOVA, el cual en su interior contenía 35 envoltorios de papel aluminio, los cuales en su interior contenían una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada CRACK…” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADO RINCONES, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. ARMAMDO SUAREZ, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADO RINCONES, venezolano, Maturín Estado Monagas, 27-05-1984, de 25 años, hijo de YURBI RINCONES (V) y de PEDRO RAFAEL PRADO (V), de profesión u oficio OBRERO, portador de la cedula de identidad Nº 17.240.445 domiciliado en BARRIO PINTO SALINAS CALLE ALTAMIRA CASA 68 CERCA DEL CALLEJÓN SAN JOSÉ MATURÍN Estado Monagas, teléfono 0414- 992.6233, por encontrarse responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye es de uno (1) a dos (2) años de prisión, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que los acusados no tienen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de UNO (01) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole la mitad de la pena a imponer en aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013.
La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO