REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005167
ASUNTO : NP01-P-2007-005167


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano CARLOS MANUEL DIMAS MILANO, Venezolano, natural de Maturín, Estado Mongas, nacido en fecha 29-08-1988, titular de la cédula de identidad N° 22.723.154, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado civil soltero, con tercer año de instrucción secundaria, hijo de: Gaudi Ramona Milano Cadenas (V) y de Jesús Rafael Dimas (V), domiciliada en Brisas Morichal, calle Nº 1, Casa Nº 3, Av. Libertador, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXAVIER ENRIQUE DURAN URAY, observándose:

1) Acta Policial suscrita por el Funcionario de la División de Investigaciones Penales CABO SEGUNDO (PEM) JULIO RODRIGUEZ de la Policía del Estado que corre inserta al folio 02 de la presente causa donde se deja constancia detallada de cómo sucedieron los hechos y como se practico la aprehensión del prenombrado imputado y que al concatenarla con la declaración rendida por el ciudadano DURAN URAY ALEXANDER la cual corre insertas al folios 03 de la presente causa y que este tribunal da por reproducidas; de la cual podemos observar que el robo se efectuó aproximadamente a las 0730 horas de la noche cuando el imputado, intercepto a la victima antes señalada y le ARREBATO la cadena de plata que tenia colocada en el cuello, manifestándole fuera donde el quisiera que no le iba entregar la cadena y se fue caminado el adolescente de quince (15) años informó lo sucedido a la policía lo montaron en una patrulla dieron varias vueltas logrando avistar al incriminado le realizaron la revisión corporal localizándole la cadena en un bolsillo practicando la aprehensión del imputado de auto CARLOS MANUEL DIMAS MILANO.

2.- Acta de entrevista a la víctima DURAN URAY ALEXAVIER ENRIQUE, indicando que “…me salió al paso mi primo quien me quitó la cadena que cargaba y me dijo que fuera donde yo quisiera que no me iba a devolver la cadena…”

3.- Inspección técnica Policial N° 3591 al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO.

4.- experticia de Regulación Real N° 186 que corre inserta al folio 13 de la presente causa, de donde se evidencia que se trata de una cadena color plata de sesenta (60) centímetros de largo, por cinco (05) mililitros de ancho, tejido de eslabones gruesos alusivo el cuerpo de cristo, dicha pieza se encuentra usada, en regular estado de conservación presentando desprendimiento de uno de sus pasadores estimándose en un valor de cuatrocientos (400:000,00) mil bolívares.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXAVIER ENRIQUE DURAN URAY, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 14 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche al momento que la victima en el presente caso el adolescente ALEXAVIER ENRIQUE URAY, de 15 años de edad para el momento que ocurrieron del hecho, se desplazaba a pie por el sector de las brisas de morichal de esta ciudad, camino a la bodega en eso le salio al paso el imputado: CARLOS MANUEL DIMAS MILANO, quien es su primo, y lo despojo de una cadena, color plata, de sesenta centímetros de largo por cinco milímetros de ancho, tejido de eslabones grueso con deje del mismo material alusivo al cuerpo de cristo que este portaba para este momento, manifestándole que fuera donde el quisiera que no le iba a dar la cadena y se fue caminando sin rumbo conocido. Ocurrido lo anterior la victima, se dirigió al modulo policial ubicado n ese sector entrevistándose con el funcionario: Cabo Segundo PM JULIO RODRIGUEZ, adscrito al grupo de Comisión Policial (GOP) , de la Dirección de Policía Del Estado Monagas, a quien l manifiesta lo acontecido, obtenida la información se constituye una comisión en compañía del Agente (PM) JSE GUEVARA, conjuntamente con el adolescente abordo de la Unidad Radio Patrullera:, Conducida Por el Agente (PM) RUBEN RAMIREZ, una vez en el sector específicamente en la calle brisas del Morichal procedieron a realizar un recorrido envolvente, logrando avistas a un ciudadano que tiene las siguientes características: Piel Morena , contextura fuerte, estatura baja:, a quien la victima señalo en momentos antes la despojara de la cadena por lo que procedieron a darle la voz de alto y al efectuarse la inspección la corporal correspondiente se le logro detectar en el bolsillo, derecho delantero de su pantalón la cadena que presuntamente le había despojado a la victima, motivo por el cal se le fueron leídos sus derechos que como imputado le consagra el Arturo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CARLOS MANUEL DIMAS MILANO.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DIMAS MILANO, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. FLOR RODRIGUEZ - Defensor Público Tercera Penal, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano CARLOS MANUEL DIMAS MILANO, Venezolano, natural de Maturín, Estado Mongas, nacido en fecha 29-08-1988, titular de la cédula de identidad N° 22.723.154, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado civil soltero, con tercer año de instrucción secundaria, hijo de: Gaudi Ramona Milano Cadenas (V) y de Jesús Rafael Dimas (V), domiciliada en Brisas Morichal, calle Nº 1, Casa Nº 3, Av. Libertador, por encontrarse responsable de la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace partiendo de la pena mínima del delito con base al la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, es decir de Dos (02) y en aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal penal se le rebajara la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013.
La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO