REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 01 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000003
ASUNTO : NP01-P-2011-000003

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la defensora del Acusado JESUS ENRIQUE BENITEZ DELGADO, requiere la libertad por aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

Tal como ya se ha mencionado en decisiones anteriores, en la presente causa al acusado JESUS ENRIQUE BENITEZ DELGADO, se le sigue la misma por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Según la revisión de la causa, el mismo se encuentra detenido desde el 04 de Enero de 2011 hasta el día de hoy, en razón de que el Tribunal de CONTROL dictó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; acordándose igualmente se siguieran las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

Ahora bien, de la revisión se evidencia que el JUICIO no ha podido llevarse a cabo por varias circunstancias, entre las cuales se encuentran, decreto de ABANDONO DE DEFENSA PRIVADA, (folio 43 de la presente pieza), falta de comparecencia de los acusados (uno falleció) (folio 43 de la presente pieza), cambio de defensor privado (folio 83 de la presente pieza) e Incomparecencia de la defensa privada (folio 43, 110 y 111). Evidentemente, esas circunstancias no son imputables al órgano jurisdiccional, maxime cuando una defensora privada retarda de manera injustificada el proceso por un lapso mayor a los seis (06) meses.-

Y aunque el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”, considera quien aquí decide, que parte de esos DOS años que ha estado privado el acusado BENITEZ JESUS ENRIQUE, obedecen a situaciones propias de las acciones de la defensa, y no pueden ser consideradas para el cómputo del mencionado artículo, pues estaríamos ante una situación que sólo velaría por el cumplimiento de un tiempo sin observar las circunstancias particulares del caso.-

Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano BENITEZ DELGADO JESUS ENRIQUEZ, que consistía en la LIBERTAD por aplicación expresa del artículo 230 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-

Mas sin embargo, tampoco pretende esta Juzgadora mantener de manera indefinida al acusado privado de libertad, por lo tanto, se ordena librar oficio a la Fiscalía TERERA del Ministerio Público (quien no compareció al último llamado a juicio) para que comparezca el MARTES 29 DE OCTUBRE DE 2013 a las 02:30 horas de la tarde.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,
Abg.