REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003376
ASUNTO : NP01-P-2012-003376


Secretaria de Sala: Abg. MIGUALIDA INAGA, DAGLENIS FUENTES VIVAS.
Representante Fiscal: Abg. JOSE ROJAS, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: Abgs. IVAN IBARRA y JESUS NATERA (Defensores Privados).
Acusados: RAMON GREGORIO BRITO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.863, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1969, de 43, años, hijo de Sobeida Brito, (V) y de Ramon Guillén (V), agricultor, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle Principal del Sector Joaquín del Tigre, casa s/n Estado Monagas.
JAKSON OLIVER BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.177, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1969, de 44, años, hijo de Sobeida Brito, (V) y de Ramón Guillén (V), de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle Principal del Sector Joaquín del Tigre, casa s/n, Estado Monagas.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS.-
Victima: CESAR BRITO


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. José Rojas, en su oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos Ramón Gregorio Brito Guillen y Jackson Oliver Brito por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que “El día 10 de noviembre de del año 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la calle principal del Sector Joaquín del Tigre, los imputados RAMON GREGORIO BRITO, ROBERTO CARLOS BRITO, JACKSON OLIMER BRITO, lesionaron al ciudadano Cesar Augusto Brito González, con un arma blanca (machete) ocasionándole fractura de radio polifragmetaria y cubito abierto, sección grupo extensores, que fue clasificada por el experto forense que le realizo el correspondiente examen, como de carácter gravísimas, ameritando un tiempo de curación de 90 días, posteriormente en el curso de la investigación se dejo constancia en el informe medico legal suscrito por el experto forense de la amputación del tercio distal del antebrazo izquierdo, ameritando una nueva intervención por cirugía de la mano, esta lesión sigue siendo de carácter gravísima, con incapacidad del 100% para ese miembro.”


En su oportunidad la Defensa Privada, negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta, por cuanto sus defendido no habían cometido delito alguno, y que el autor estaba debidamente identificado. Los acusados, manifestaron durante todo el juicio no querer declarar.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, en su condición de Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Región Monagas, quien bajo juramento manifestó: “…realicé examen físico…ya que veo el Informe practicado en Febrero de 2010…donde dejo constancia que el 11 de Noviembre de 2009 examiné a un paciente…que había recibido herida cortante en el antebrazo izquierdo con fractura del cubito y radio…por un machete…fue tratado el cirugía…reconstrucción de extremidad…con incapacidad del 100% ya que las funciones no habían sido restituidas…lesiones gravísimas…”

Declaración del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, en su condición de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien bajo juramento manifestó que: “…El 16 de Noviembre de 2009…fue examinado Cesar Brito…de 61 años de edad…al interrogatorio manifestó que…había sido herido con un machete…y al examen físico se evidenció una herida contuso-cortante…en la parte antero interna del antebrazo izquierdo…tenía una férula de yeso con cabestrillo…clavos en el sitio de la herida…y limitaciones de extensión en los tendones…incapacidad del miembro superior izquierdo…lesiones gravísimas…”

Declaración de la ciudadana CESAR BRITO, titular de la cédula de identidad N° 2.254.920, en su condición de víctima, quien al ser impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestar querer declarar, (familiar de los acusados) lo hizo bajo juramento en los siguientes términos: “…eso fue en noviembre….mi esposa y yo estabamos pintando…repicó su teléfono…era mi hijo que tenía un problema…yo lo fui a buscar…cuando llego al sitio no los veo a ellos…y de repente fue un aguacero de machetes….y me dan el machetazo…y decían que me iban a matar…porque no habían podido matar al hijo mio…”. A preguntas realizadas contestó: “Ramón, Jackson y Roberto me agredieron dentro del carro”; “el señor Jackson los apartó creo que porque se asustó”; “jackson me insultó pero NO me agredió”; “fue Roberto con un machete”; “Ramón no me cortó le dio a mi carro”.-

Declaración del ciudadano JESUS RAMON CARRIZALES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.248.784, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento manifestó que: “…realicé una experticia de reconocimiento legal…a un arma blanca…tipo machete…sin marca…de 14 cm de largo su cacha…”

Declaración del ciudadano YANCARLOS BRITO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.321.930, en su condición de testigo, y quien al ser impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestar querer declarar, (familiar de los acusados) lo hizo bajo juramento en los siguientes términos: “…el primo me consiguió en el terreno de él…me dijo que yo me estaba robando algo allí…luego Ramón y Roberto me estaban esperando….y yo llamé a mi papá…y me escondí…al el le dieron un machetazo en el brazo…”. A preguntas realizadas contestó: “Ramón tenía un machete en las manos”; “no ví cuando lesionaron a mi papa porque estaba metido en un monte”.-

Declaración del ciudadano ANNEL DE LOS REYES RONDON MACUARE, titular de la cédula de identidad N° 20.262.696, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…yo iba pasando por la panadería…salió el señor Cesar Brito…en su carro…y le dieron un machetazo…” A preguntas realizadas contestó: “solo uno estaba armado con un machete”.-

Declaración del ciudadano ATILIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.254.851, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…lo único que ví…fue a Cesar Brito y Roberto Brito forcejeando con un machete…”.-

Declaración del ciudadano YOEL JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.659.809, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…yo vivo como a 150 metros de donde sucedieron los hechos…Roberto Carlos le dio el machetazo…Jackson se lo quitó…”

Se incorporó la Inspección Técnica 6540, la Inspección Técnica 6539, la Experticia de Reconocimiento Legal 898, el Informe Médico Legal 4318 y el Informe Médico Legal 0728.-

Ahora bien, de todas las pruebas se puede concluir sin lugar a dudas que el ciudadano CESAR BRITO sufrió unas lesiones GRAVISIMAS, hecho este sucedido el 10 de Noviembre de 2009 en San Joaquín del Tigre, y las lesiones fueron catalogadas gravísimas, pues se obtuvo el testimonio de ambos médicos forenses, es decir de RAMON URBANEJA y ERNESTO GARDIE, siendo proferidas las mismas con un arma blanca tipo machete, la cual fue descrita por JESUS CARRIZALES. Identificado entonces el delito, se observa igualmente que compareció el ciudadano CESAR BRITO quien identificó como su agresor al ciudadano ROBERTO CARLOS BRITO, manifestando la conducta asumida por los dos acusados, lo cual no constituye delito alguno.-

Por lo tanto, tenemos las declaraciones de los testigos ANNEL RONDÓN, OTILIO SUAREZ Y YOEL MENDOZA, quienes manifestaron que los acusados RAMON BRITO y JACKSON BRITO no realizaron ninguna acción en contra de la víctima, mientras que el ciudadano YANCARLOS BRITO manifestó no haber visto el momento de los hechos.-

Es decir, no cabe la menor duda que los acusados RAON GREGORIO BRITO GUILLEN y JACKSON OLIMER BRITO no realizaron ningún acto que constituya delito alguno, pues el autor quedó identificado como ROBERTO BRITO, acusado este que cabe aclarar, ADMITIO los HECHOS el primer día del JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

Es por ello, que este Tribunal DECLARA ABSUELTOS a los mencionados ciudadanos, RAMON GREGORIO BRITO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.863, y JAKSON OLIMER BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.177, ya que no quedó evidenciada su participación en los hechos delictivos, y por lo tanto, se MANTUVO INCOLUME el Principio de Presunción de Inocencia establecido en nuestra Carta Magna. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO V
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE

Ahora bien, con respecto al acusado JACKSON OLIMER BRITO, y quien compareció a las primeras audiencias del juicio oral y público, se observa que el acusado RAMON BRITO, (hermano) consignó certificado de defunción a nombre de éste, debidamente suscrito por el Director de Registro de Estadísticas de Salud del Hospital Central Dr. Manuel Nuñez Tovar, en el cual el Médico Forense GUZMAN JOSE, deja constancia que el ciudadano JACKSON OLIMER BRITO, titular de la cédula de identidad N° 19.141.177 falleció el 09 de SEPTIEMBRE de 2013, a las 10:20 pm, por FRACTURA DE CRANEO, (hecho de tránsito).-

Siendo entonces evidente, que dicho acusado en la presente causa murió, debe procederse conforme a lo estipulado en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ello, tomando como fundamento la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al ordinal 1° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa esta, seguida al ciudadano acusado, quien en vida respondía al nombre de JACKSON OLIMER BRITO, titular de la cédula de identidad N° 19.141.177. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: RAMON GREGORIO BRITO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.863, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1969, de 43, años, hijo de Sobeida Brito, (V) y de Ramon Guillén (V), agricultor, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle Principal del Sector Joaquín del Tigre, casa s/n Estado Monagas y JAKSON OLIVER BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.177, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1969, de 44, años, hijo de Sobeida Brito, (V) y de Ramón Guillén (V), de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle Principal del Sector Joaquín del Tigre, casa s/n, Estado Monagas, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Brito, en razón de no haber quedado desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia a favor de los mismos, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de estos.-

SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ello, tomando como fundamento la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al ordinal 1° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa esta, seguida al ciudadano acusado, quien en vida respondía al nombre de JACKSON OLIMER BRITO, titular de la cédula de identidad N° 19.141.177

TERCERA: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Cautelar que pesaba sobre el acusado RAMON BRITO, en razón de la LIBERTAD PLENA decretada.

Igualmente, se acuerda librar el oficio al SIIPOL a los fines de la exclusión del sistema.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013) a las 08:30 horas de la mañana. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.