REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000067
ASUNTO : NL01-P-2001-000067

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la Audiencia Oral y Pública realizada presente causa.-

En fecha 16 de Octubre del año 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó la ciudadana BERENICE DEL CARMEN BRAVO, quien manifestó a este Tribunal su deseo de ponerse a derecho, esto en virtud de tener conocimiento que pesa en su contra Orden Judicial, la cual fue dictada en fecha 06 de agosto del año 2012, en razón de que este órgano jurisdiccional le revocara la medida cautelar de la cual estaba gozando tanto ella como el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, por considerar la reticencia de los mismos en someterse al proceso.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa se inició en razón de un procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, por lo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputó a los ciudadanos BERENICE DEL CARMEN BRAVO Y JOSE RAMON RODRIGUEZ RIVAS, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por unos hechos sucedidos el 07 de Marzo del año 1998, según la acusación fiscal.-

Posteriormente, fueron ACUSADOS los mencionados ciudadanos por la misma calificación jurídica, tal como se evidencia de la ACUSACION que cursa del folio 91 al 98 de la pieza n° 02 de la causa.-

Ciertamente, la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, y que también fue considerada por la Juez de Control, es decir ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y el mismo establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-

El artículo 108 del Código Penal establece el lapso para la prescripción de la acción penal, y el ordinal 2° establece que en los delitos cuya pena sea mayor de siete años sin exceder de los diez, prescribirá la acción penal por el lapso de diez (10) años, sin embargo, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, así como la Orden Judicial librada en contra de los referidos acusados, por lo que esta Juzgadora tendrá que considerar el lapso establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, diez años (de prescripción) mas la mitad, que son cinco años, lo que nos da un total de QUINCE (15) AÑOS.-

Entonces, habrá que tomarse en consideración que desde el 07 de Marzo del año 1998 hasta el día de Dieciséis 16 de octubre del año 2013, fecha en la cual se celebro la Audiencia en la presente causa, han transcurrido QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, y tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 042, de fecha 06/03/2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, en concordancia con el artículo 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BERENICE DEL CARMEN BRAVO Y JOSE RAMON RODRIGUEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BERENICE DEL CARMEN BRAVO Y JOSE RAMON RODRIGUEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº 8.484.197 y 6.045.099 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del ordinal 3° del artículo 300 en concordancia con el 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL

Se decreta la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, en virtud del cese de la medida cautelar que pesaba sobre los mismos y se deja SIN EFECTO la ORDEN JUDICIAL que fuese dictada en su contra, ordenándose librar los respectivos oficios, así como boleta de notificación a la victima.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2013.
LA JUEZ,

ABG. SULAY MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL