REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004995
ASUNTO : NP01-P-2013-004995


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002631
ASUNTO : NP01-P-2011-002631

Resolución N°. PJ007-2012-000249

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se deja Constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia la dicto el Juez Suplente Abg. ERIC FERRER, y como quiera que actualmente el Tribunal se encuentra presidido por la ABG. SULAY MARCANO, es por lo que le corresponde al Juez Suplente actual publicar la Sentencia ya dictada, y para ello se hace la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio...

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. SULAY MARCANO.

SECRETARIA: ABG. DAGLENIS FUENTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Flor Rodríguez

ACUSADA: YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, , natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09-12-1994, de profesión u oficio Estudiante, actualmente cursando el cuatro año de Educación Secundaria, hijo de MARIA MILAGROS RAMOS FARIAS (V) y de YOEL JOSE RONDON (V), titular de la Cédula de Identidad No. V-24.863.162 y residenciada en la Calle el Hospital, Casa Sin Número, Sector El Saman, San Antonio de Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0291-2053534 (de casa de mi mama).

En audiencia celebrada en fecha 04 de Octubre de 2013, en las Instalaciones de la Policía del Estado Monagas en virtud del plan de descongestionamiento procesal el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la acusada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“…“en fecha 23-03-2013, siendo las 6:55 horas de noche aproximadamente encontrándose de patrullaje por la población de los Caballo Municipio Acosta, el funcionario Policial Oficial Jefe RICHARD JOSE ORTIZ, adscrito a la Estación Policial San Antonio, Municipio Acosta de la Dirección de Policía del Estado Monagas, cuando avistaron a una ciudadana con un bolso de color negro que al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, se le realizó una revisión corporal por parte del oficial Agregado Ana Julia Velásquez, indicándole que si ocultaba algún objeto que lo comprometiera que lo mostrara, se le realizó la revisión, no logrando encontrarle nada comprometedor, asimismo se le realizó la revisión a un bolso que cargaba, al abrirlo se pudo visualizar dos cajetillas de cigarrillo de la marca Belmont de color azul con blanco, que contenía dentro de la misma varios envoltorios tamaños pequeños confeccionados en material sintético atados con hilo de coser y con pedazos de plástico que al ser contados arrojó la cantidad de trece (13) envoltorios que al abrir varios de ellos en su interior contenía una sustancia polvorienta de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, procediendo a la aprehensión de la misma quien quedó debidamente identificada como YULMARYS BETANIA RONDON RAMOS.-

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

La Defensa Publica al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

Esta defensa técnica en conversaciones con su representado nos ha manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y s ele aplique la pena en el término mínimo.


Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se admitieron las Pruebas testimóniales, Expertos y Documentales que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, la acusada, quien impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruida del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por la acusada, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión y por cuanto el acusado no presentan antecedentes penales este juzgador se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, ocho (8) años de prisión, ahora bien, al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja un tercio de la pena y arroja como resultado una penalidad de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión mas las penas accesoria de ley. Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la penal el 23 de Julio de 2018, ello en atención a que la acusada se encuentra detenido desde el 23 de Marzo de 2013, habiendo cumplido hasta la fecha de la celebración de la audiencia seis (6) meses, once (11) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días. TERCERO: en consecuencia se declara A Lugar lo peticionado por la defensa publica con anuencia del Representante del Ministerio Público y se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a la ciudadana acusada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A Lugar lo peticionado por la defensa pública y se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva desde la celebración de la audiencia

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de ejecución vencido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 31 días del mes de Octubre de 2013.
La Jueza,

ABG. SULAYMACAO
La Secretaria,

ABG. DAGLENIS FUENTES