REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001332
ASUNTO : NP01-P-2011-001332


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista el nuevo computo por redención judicial de la pena los recaudos correspondientes al Penado, JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Villahermosa (V) y (V) Simón Bolívar, de profesión u oficio taxista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-10-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.173.648, domiciliado en Uracoa, sector los dos puentes, calle principal, casa /N, Estado Monagas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por hallársele la cantidad de SEIS (6) GRANMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, más las accesorias previstas en el artículo 16 ibídem. En esta misma fecha le fue redimida la pena quedando en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 23 de Julio de 2013, se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo por encontrarse llenos todos los requisitos que exige la Ley que rige la materia, debiendo este comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con las condiciones impuestas por el delegado de Prueba, quien sería el ente encargado de supervisarlo durante su beneficio, en virtud de que el mismo había extinguido Un Cuarto de la Pena impuesta, habiendo observado Buena Conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y cumpliendo a cabalidad con las normativas impuestas.

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual favorece al reo, que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 13-01-2012 en donde se determina que el penado de marras optaría a la Libertad Condicional a partir de 20-07-2013.-

S E G U N D O

En el ut-supra mencionado se estableció que el penado de marras opta a la Libertad Condicional una vez que cumpliera las dos terceras partes de la pena, lo cual seria en fecha 20-07-2013.
Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, y para concluir, este presentó constancia de Trabajo emitida por INVERSIONES PINAR DEL SUR, en cuyo contenido establece que el penado presta sus servicios de Obrero, así mismo el delegado de prueba que a bien le sea designado supervisara el debido cumplimiento a sus obligaciones laborales, sociales y familiares.
Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” .


Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA ; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.
T E R C E R O

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- Pernotar en el internado.

4.- Cumplir con las condiciones del Delegado de Prueba que se le designe.
5. - Las demás que fije la Ley.


DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Villahermosa (V) y (V) Simón Bolívar, de profesión u oficio taxista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-10-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.173.648, domiciliado en Uracoa, sector los dos puentes, calle principal, casa /N, Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esto en virtud de que el mismo favorece al reo. El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone dicho artículo. El término de la culminación de su cumplimiento de pena es el 28 de Abril del 2015, las 12 horas de la noche , la cual comenzara a partir de la imposición al penado de la presente decisión. Se levantará Acta, donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas. Y se acuerda el apunte de agenda

Notifíquese al penado, a su Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Cítese al penado a los fines de la imposición del mismo de la Resolución que antecede. Ofíciese con copia Certificada de esta Resolución a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.- ASI SE DECIDE.-

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario