REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000294
ASUNTO : NP01-S-2013-000294


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Cuatro (4) de Septiembre del año 2013 por el Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por Admisión de hechos en la cual CONDENO al Ciudadano FREDDY ANTONIO COA REINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIEZ (10) HORAS. DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGALYS BRUNILDE SIFONTES, mas la pena accesoria de ley En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado FREDDY ANTONIO COA REINA, fue detenido en fecha Trece (13) de Abril del Dos mil Trece (2013) permaneciendo en esa situación hasta el día Catorce (14) de Abril del Dos mil Trece (2013) , luego en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año en curso se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad haciéndose efectiva en fecha Veintiséis de Agosto del ya mencionado año, hasta nuestros días, por lo que lleva un lapso de detención de CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena en fecha VEINTE (20) DE FEBREO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 30-10-2013, a las 06:00 horas de la mañana.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 23-12-2013, a las 06:00 horas de la mañana.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 23-07-2014, a las 06:00 horas de la mañana.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14-09-2014, a las 06:00 horas de la mañana.



SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 1º, 5, y 6 del artículo 87 de la “Ley Especial” que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la niña víctima de 9 años de edad, remitir a la niña al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que sea tratada por las ciudadanas psicólogas, razón de que la ciudadana progenitora informa que la niña víctima mantiene una conducta agresiva e inquieta desde los hechos sucedidos. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; A la Comandancia General de la Policía del Estado. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario