REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000055
ASUNTO : NL01-P-2002-000055
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado RAMON ANTONIO ARIAS, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado RAMON ANTONIO ARIAS, cumple actualmente pena VEINTE (20) AÑOS DE PRISION (redimida por auto de fecha 23/07/2012, en DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES y DIEZ DIAS DE PRISION), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 del Código Penal vigente para el momento de consumación de los hechos objeto de este asunto; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado RAMON ANTONIO ARIAS, en esta oportunidad se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó nuevamente en fecha 04/08/2009; ubicado en el Pabellón 03, Letra Q; en el mantenimiento de áreas verdes de forma dependiente; desde el día 13/07/2012 hasta el 03/10/2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado RAMON ANTONIO ARIAS, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta (redimida en dos oportunidades anteriores); se constata que la nueva quedará en DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS; el mismo resta por extinguir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 10 de Octubre de 2018 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que el precitado no opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto le fue revocada la denominada Régimen Abierto; ahora bien; tendrá oportunidad de solicitar la gracia de Confinamiento, cuando cumpla efectivamente DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo cual representa tres cuartas partes (3/4) de la pena hoy redimida por tercera ocasión (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley); esto es a partir del día 18 de Septiembre de 2014 a las 12:00 horas del medio día. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado RAMON ANTONIO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.726, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; en DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA