Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Octubre de 2.013.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.795.902, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.201.

RECUSADO: Jueza del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogada YAMILETH SENOVIA SUCRE.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 010026.
ÚNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.795.902, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, contenido en el expediente signado con el No. 38-2013, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra la Jueza del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogada YAMILETH SENOVIA SUCRE, presuntamente fundamentada la recusación en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es de precisar que la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, por medio de diligencia presentó escrito de recusación en contra de la Jueza YAMILETH SENOVIA SUCRE, el cual corre inserto al folio once (11) del presente expediente, señalando lo siguiente:

“(…) Interpongo por ante este despacho la Recusación de la Jueza Yamitelh Sucre; por cuanto la ciudadana Jueza presuntamente incurrió en la causal 9º del Artículo 82 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Toda vez que la ciudadana Jueza tiene conocimiento que en mi carácter de parte demandante en la presente causa; en mi condición de ciudadana y haciendo valer mis derechos de ciudadana venezolana, madre de familia, trabajadora, interpuse en su contra una denuncia por ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03-04-2013, denuncia que ya la ciudadana Jueza fue notificada en virtud que ella compareció en Fecha 22 de febrero 2013; a una reunión en la Cámara Municipal para ventilarse una desocupación amistosa de mi inmueble y la ciudadana se pronunció en contra de mi derecho de propiedad, manifestando que mi Titulo Supletorio está Viciado y que no tenia valor alguno, el cual fue otorgado por este Despacho y riela al folio 14 al 29 en original; así mismo anexo de manera informativa para sustanciar mi solicitud: un documento presentado por una honorable Jueza cuando consideró que perjudicaría alguna de las partes de seguir conociendo la causa del juicio que se observa en el documento…”.

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la Abogada YAMILETH SENOVIA SUCRE, en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción judicial, el cual cursa en autos en el folio trece (13) y catorce (14) del presente expediente, expresando en extracto que se copia a continuación:

“(…) 1) No es cierto que mi persona haya dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes que participan en el presente juicio, tal como establece el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Únicamente que, por revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal se percató del desistimiento realizado por la ciudadana Mildred del Valle Ramos Rodríguez debidamente asistida por el abogado Gualberto Requena, a través de diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la cual corre inserta en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente. De esta forma, siguiendo lo establecido en la ley adjetiva, específicamente en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”… En virtud de que la parte actora debidamente asistida desistió de la demanda, antes de la citación de la parte demandada, resultó procedente impartir la homologación correspondiente al desistimiento realizado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano… 2) Si bien es cierto que fui notificada, en fecha 03-05-2013 de la existencia una denuncia presentada por la ciudadana Mildred del Valle Ramos Rodríguez en mi contra, no es causa para inhibirme ni constituye un hecho suficiente que evidencie que haya dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de uno de los litigantes. Sostener lo contrario implicaría conferir a las partes un mecanismo que les permita sobrevenidamente sustraer la competencia subjetiva del Juez para conocer del caso sometido a mi consideración. En este sentido, la Inspectoria General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces” y en el mismo se establece que, en ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de ese instructivo). Se entiende que el espíritu y propósito del legislador, fue impedir que la simple denuncia sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés sujetando la incompetencia subjetiva del Juez, sólo a la admisibilidad de la denuncia. Además, ello no puede derivarse de la denuncia planteada por el recusante. 3) Asimismo, considero que el hecho de haber sentenciado, homologando el desistimiento de la parte actora, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, por lo que considero que tal pronunciamiento no es causal de recusación como lo formula la parte demandada, ciudadana Mildred del Valle Ramos Rodríguez, y mucho menos haya incurrido en violación a la defensa de alguna de las partes. Por último, resulta insólito que la hoy recusante aduzca tales causales de recusación en mi contra, pues la mismas deben estar fundamentadas con pruebas y hechos y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tenga la parte actora en relación al fallo emitido por mi persona, en condición de Jueza de este tribunal. Por todos los argumentos expuestos solicito sea declarada Sin Lugar la presente recusación, concluyendo en los siguientes hechos: Existe un desistimiento presentado por la parte actora y el mismo fue homologado, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente. La parte demandante (hoy recusante), en ejercicio de su pleno derecho, presentó recurso de apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada, el cual se encuentra actualmente en espera del pronunciamiento del Tribunal. Las decisiones dictadas por este Juzgado se ajustan al principio de la legalidad, por ser el mismo, garante del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Ahora bien, en fecha 25 de Septiembre de 2013, este Tribunal aperturó la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07 de Octubre de 2013 la recusante presentó escrito de promoción de pruebas cursantes en los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente expediente con sus anexos. Al respecto, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la recusación planteada y otorgarle el valor probatorio a las pruebas consignadas, evidenció lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente recusación, se observó que en fecha tres (03) de Abril de 2013, consta diligencia suscrita por la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, señalando: “…Desisto de la presente demanda y pido la devolución de los documentos originales contenidos en los folios nueve (09) al veintinueve (29) del presente expediente identificado con el Nº 163.10…” (Folio 07).
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al desistimiento de la acción establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De la presente norma se desprenden las siguientes características: a) El desistimiento es sobre la demanda en cualquier estado y grado de la causa. b) El desistimiento es un acto unilateral, que no requiere el consentimiento de la parte contraria, ya que es un acto que sólo le corresponde al demandante, y c) Antes de la homologación del Tribunal, el acto de desistir, es irrevocable; en virtud de ello, una vez que el Tribunal realiza la homologación equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que se extingue el proceso y no caben contra ella medio de impugnación que la modifique.
De allí tenemos que, una vez desistida la demanda por parte de la accionante, inmediatamente se desiste del procedimiento, en consecuencia extingue la instancia, perdiendo la demandante el interés procesal y sentido jurídico de toda la incidencia de la recusación planteada. Y así se decide.-
Con base a lo anterior, a juicio y criterio de éste Tribunal Superior, considera que es inoficioso y contradictorio a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN, ya que, por el hecho de haber desistido de la demanda con anterioridad a la recusación propuesta, pierde todo interés procesal y sentido jurídico de toda la incidencia planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Recusación propuesta por la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, en contra de la Abogada YAMILETH SENOVIA SUCRE, en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, remítase Copias Certificada de la decisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TÓMAS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-



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Exp. 010026.-