Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.328.412.


APODERADO JUDICIAL: DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.438.

DEMANDADA: RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, venezolana, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº v.- 10.291.072.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ZABALETA YAÑEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.053

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA

EXP. 009907


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL REGNAUT, actuado en su carácter de demandante, en la presente causa que versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, que cursa bajo el N° 14.361 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano: MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ; antes identificado contra RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2012 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.

En fecha Veinticinco de Marzo del año dos mil Trece (25-03-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, siendo presentada por la parte demandada; concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, siendo diferida por (15) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 29 de Abril del 2011. En dicha causa la parte demandada opone la Cuestión Previa numero 11° del articulo 346 del Código, de Procedimiento Civil la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal A quó, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha 07 de Diciembre del año 2008, inicie una relación de Hecho que en lo sucesivo se formalizo entre las partes como Unión Estable a tenor de lo dispuesto en el Articulo 77 Constitucional con la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio actual en la Urbanización Guanire, Vereda Sur-4, Sector “B”, Nro 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y, titular de la Cedula de Identidad Nro V-10.291.072. Así las cosas fijamos nuestro domicilio en la Urbanización “Juana la Avanzadora”. Manzana 10, Nro. 05, Vía San Jaime, Maturín Estado Monagas. Es de hacer notar que el tiempo de la unión fue de Dos (02) años y, Dos (2) meses no obstante haber culminado en fecha 10 de Febrero del año 2011.- ahora bien ciudadano Juez, nuestra unión se mantuvo de forma ininterrumpida, a la vista de todos, de forma publica y notoria, compartiendo incluso con amigos y familiares, en reuniones sociales, cohabitando y ejerciendo nuestros derechos en la unión como cumpliendo con nuestros deberes, guardando la fidelidad debida y el socorro mutuo que impone la ley y la misma naturaleza de la relación; es decir vivimos en un mismo inmueble y, bajo el mismo domicilio, que nos sirvió de asiento principal para nuestros negocios e intereses en el tiempo mencionado up supra.- CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. 1.) Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: FRANCIS AMERICA DEL VALLE GARCIA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la vía San Jaime, Urbanización “Juana la Avanzadora” Manzana 13, Nro 16, Maturín Estado Monagas, y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.399.156; FREDDY ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización “Juana la Avanzadora” Manzana 13, Nro. 16, maturín Estado Monagas; y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.398.390, NATALY DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Maturín Estado Monagas y titular de la Nro. V.20.646.837, respectivamente; los cuales presentare en su debida oportunidad para que depongan sobre los particulares que serán interrogados.- CAPITULO III DE LOS BIENES COMUNES. Ciudadano Juez, es necesario dejar entendido que en conjunto con la ciudadana, RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, entre el año 2009 y 2010, a través de la Empresa Constructora Sociedad Mercantil “Terrazas del Río” domiciliada en el Centro Comercial “Terrazas de Puente Real” Nueva Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, adquirimos un inmueble debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico, Barcelona Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2010-1533, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 248.2.3.1.6197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha exacta 10 de Mayo del mismo año 2010 respectivamente, cuya dirección es: “Conjunto Residencial Terrazas del Río”, ubicado en la Avenida Río, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui... a través del Banco Mercantil Banco Universal con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, apartamento cuyo valor inicial fue de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 340.000,°°), obviamente con un valor mucho mayor en la actualidad, completamente cancelados a la empresa constructora, con dinero de mi propio peculio y a mis expensas, mediante depósitos hechos por mi, a favor de la Constructora mediante la ciudadana. RAIZA ZABALETA, quien aparece como adquirente del inmueble y, con Cédula de Identidad Nro. 10.291.072, en condición de estado civil “soltera” pero obviamente es un bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales adquirido durante la relación y/o unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano.- CAPITULO IV DE LAS PRETENSIONES. “…antes de señalar el objetivo concreto de las pretensiones que demandare por esta vía, necesario es advertir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005, bajo ilustrada Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al resolver una solicitud de interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante estable la norma en si: “… Las Uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio…” resulta entonces interesante para la sala resaltar que dicha norma usa la voz “unión estable” entre un hombre y una mujer y, no la de concubino o concubina utilizada en el Articulo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del Articulo 146 del Código Orgánico Tributario o el Articulo 13.5 de la Ley de Empresas de seguros y reaseguros, o del Articulo 785 de la ley de Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorro, siendo el concubinato una de las especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene características que emanan del propio Código Civil, el que se trata de la unión “no matrimonial” entre un hombre y una mujer soltero (a) la cual esta designada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y letra “A” de la Ley de Seguro Social; se trata entonces de una situación fáctica que requiere una declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de los que deben entender por una vida en común” .- (negrillas mías). El párrafo antes transcrito inherente a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cumplimiento obligatorio para los justiciables, y, los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria por haberlo ordenado así la misma decisión, establece el criterio de que una unión estable, a la que se refiere el Articulo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y entre cuyas uniones se encuentra la Institución del Concubinato que produce efectos jurídicos en relación a los bienes patrimoniales y otros derechos de los concubinos, es obligatorio que medie una declaración judicial que reconozca la situación fáctica entre ellos, es decir entre los concubinos y ,además, sea calificada por el Juez tomando en consideración las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, lo que es evidente y notorio en este caso. Finalmente de los hechos narrados y sustentados en las normas jurídicas que invoco en este escrito, y, habiendo quedado evidenciado el derecho que me asiste pido se declare oficialmente que existió una “UNION CONCUBINARIA” entre la ciudadana. RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ y mi persona.- CAPITULO V DEL FUNDAMENTO Y ESTIMACION DE LA DEMANDA.- Fundamento la presente demanda en los Artículos 760, 767, y 770 del Código Civil, Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Por su parte la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.291.072 asistida por el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.053, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda expuso:

“Omisis… a los fines de presentar Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, en el Juicio de Acción Mero Declarativa, incoado por el Ciudadano MANUEL REGNAUT MARQUEZ…” DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud que desde el Seis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) estoy casada con el ciudadano TORSTEN KLODA, manteniendo dicho vinculo conyugal hasta la presente fecha, y por ende es improcedente la acción incoada en mi contra; por cuanto, además de no haber mantenido una Relación de Hecho desde el 07 de Diciembre del año 2008 con mi demandante ciudadano MANUEL RENAUGT, el dispositivo contenido en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil en su parte final impide que se aplique la presunción de comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando uno de ellos se encuentre casado, como es el caso que nos ocupa. Ciudadano Juez, he de manifestar en principio a este Honorable Tribunal, que contraje Matrimonio con el ciudadano TORSTEN KLODA, de Nacionalidad ALEMAN, Titular del Numero de Pasaporte Alemán 6619049805, de Profesión Herrero, en fecha 06 de Agosto de 2004, en la ciudad de PFINZTAL, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, ante el Registro Civil de Standesamt-Pfinztal, siendo inserto en el Numero de Registro de Matrimonio 41/2004, el cual a su vez quedo inscrito bajo el número Diez (10) en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) folio Diez (10) del Libro de Matrimonios llevados por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Frankfurt/Main, Republica Federal de Alemania; y hasta la presente fecha sigo casada con el mencionado ciudadano, siendo legalmente mi cónyuge para todos los efectos que de ello se deriven. (Anexo al presente escrito los siguientes documentos en originales: 1. Traducción al Español de Extracto de Acta de Matrimonio y Apostilla transcritas en Idioma Alemán…según titulo otorgado por el Ministerio de Justicia y Publicado en la Gaceta Nro.29.603, el 06 de septiembre de 1971, asentado el 26 de octubre del mismo año en la oficina principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Numero 70, al folio 31, Tomo 3 del protocolo Único Principal, en original, con su sello húmedo. Signado con la letra distintiva “A” 2. Extracto del Acta de Matrimonio numero Diez (10) redactada en español por Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Frankurt am Main Alemania en original con sello húmedo. Marcado “B”. 3. Extracto de Acta de Matrimonio en original en idioma Alemán igual con su sello húmedo y timbres fiscales, signado con la letra “C”. 4. Apostilla (Convención de la haye de 05 de octubre de 1961) en idioma Alemán…en original con su sello húmedo al cual distinguimos con la letra “D”. 5. Traducción al Español de Certificación de Cambio de Apellido y Apostilla transcritas en Idioma Alemán, por interpetre publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el idioma Alemán…en original, con su sello húmedo, signado con la letra distintiva “E”. 6. Certificación de Cambio de Apellido en original en idioma Alemán, igual con su sello húmedo, signado con la letra “F”. 7. Apostilla (Convención de la haye de 05 de octubre de 1961) en Idioma Alemán, que legaliza el antes mencionado documento… En original con su sello húmedo, distinguido con la letra “G”…”
En fecha 01 de Marzo del 2.012 compareció la parte demandada, abogada DELIA DELGADO actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano MANUEL REGNAUT y consignó escrito donde procedió a dar contestación a las Cuestiones Previas arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Rechazo y Contradigo e Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición y todos sus anexos inherente a la Cuestión Previa Nro. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde se opone maliciosamente a la vez con el solo animo e intención manifiesta de sorprender a este honorable tribunal con una supuesta Copia Certificada de Acta de Matrimonio, salvo FRAUDE A LA LEY VENEZOLANA celebrada en Territorio Extranjero (Alemania) presentada en fecha 23 de febrero del año en curso año 2012 por la parte demandada y cuyo supuesto acto se realizo en el año 2004… SEGUNDO: La supuesta Acta de Matrimonio en cuestión no puede producir efectos jurídicos en este juicio porque no los produjo en el Territorio Venezolano, porque no se llenaron los extremos legales establecidos en el Código Civil Venezolano Vigente al no Convalidarse el Acta en los términos legales requeridos por las Autoridades Venezolanas como lo exige la Ley cuando este tipo de Acto de trascendencia para el Derecho y las Leyes Venezolanas se celebran en el Extranjero…”TERCERO: Lo opuesto como copia certificada de acta de matrimonio por la parte demandada, es una supuesta traducción emanada de un “TERCERO” que funge como interprete ajeno a la relación jurídica, que se quiere hacer valer como medio de prueba, para evitar la continuidad del presente Juicio y el fundado temor de una Sentencia Definitiva en su contra, y que no forma por no estar adscrita la “interprete” o “traductora” de ninguna Oficina Consular Venezolana. Y, cuya declaración del interprete como medio de representación en la Prueba Civil como lo expreso “Carnelutti” debería en el mejor de los casos ratificarse en juicio... CUARTO: “… los Matrimonios efectuados en Territorio Extranjero tiene un lapso de (6) meses para remitirse a la Primera Autoridad Civil del Municipio en el caso que nos ocupa seria el Municipio José Antonio Sotillo ciudad de Puerto la Cruz donde vivió y vive actualmente la parte demandada salvo el tiempo obviamente de haber permanecido por mas de (2) años ininterrumpido en Maturín Estado Monagas durante la relación Concubinaria “Copia Legalizada del Acta de Matrimonio” (comillas de la suscrita), a los fines de ser convalidado el Acto en cuestión celebrado supuestamente en Territorio Alemán, y, así lo establece también la pacifica Jurisprudencia Nacional, tramite que se evidencia no hizo la parte demandada para poder demostrar que la supuesta Acta que presenta sea legal en el territorio nacional en el fondo y en su forma y, para que a la vez pudiese producir efectos jurídicos en la presente causa..”

En fecha 06 de Marzo del 2012 compareció la parte demandante MANUEL REGNAUT, y consigno diligencia donde ratifico escrito interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2012, a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada establecida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consta en el folio Ciento Doce (112) mas anexos que van del folio Ciento Trece (113) al folio Ciento Veintinueve (129) ambos inclusive.

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio Ciento Treinta y Cuatro (134) al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) del presente expediente.

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:

1. Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 15 de Julio de 2005
2. El Merito favorable de los autos

De las pruebas aportadas por la parte Demandada:

1. Traducción al Español de Extracto de Acta de Matrimonio y Apostilla transcritas en Idioma Alemán, por interprete Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Idioma Alemán, según Titulo otorgado por el Ministerio de Justicia y Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 29.603, el 6 de Septiembre de 1971, asentado el 26 de Octubre del mismo año en la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Numero 70, al folio 31, Tomo 3 del Protocolo Único Principal. En Original, con su sello húmedo. Signado con la letra distintiva “A”.
2. Extracto de Acta de Matrimonio, Numero Diez (10), redactada en Español por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Frankurt am Main, Alemania, en original con sello húmedo marcada con la letra “B”.
3. Extracto de Acta de Matrimonio en original en Idioma Alemán igual con su sello húmedo y timbres fiscales. Signado con la letra “C”
4. Apostilla (Convención de la Haye de 05 de Octubre de 1961) en Idioma Alemán, que Legaliza el antes mencionado Documento Publico a efectos de verificar su autenticidad en el Ámbito Internacional. En original con su sello húmedo. marcada con la letra “D”.
5. Traducción al Español de Certificación de cambio de Apellido y Apostilla transcritas en idioma Alemán, por interprete Público de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Idioma Alemán, según el Titulo otorgado por el Ministerio de Justicia y Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 27.854, el 2 de Octubre de 1965, asentado el 25 de Octubre del mismo año en la Oficina principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Numero 110, folio 48, Tomo I del Protocolo Único y Principal. En original, con su sello húmedo. marcada con letra “D”.
6. Certificación de cambio de apellido en original en Idioma Alemán igual con su sello húmedo. Marcada con la letra “E”.
7. Apostilla (convención de la Haye de 05 de Octubre de 1961) en idioma Alemán, que legaliza el antes mencionado Documento Publico de Certificación de cambio de Apellido a efectos de verificar su autenticidad en el Ámbito Internacional. En original con su sello húmedo. Marcada con la letra “F”

Tribunal A quó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone:

“Omisis… Ahora bien, Observa este Juzgador, que la cuestión previa opuesta se refiere a la estipulada en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, tal como en el caso de marras, ya que la misma no debió ser admitida porque en el libelo se pretende declarar una Unión Concubinaria entre el Ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ y la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, quien expone estar casada con el ciudadano TORSTEN KLODA, desde el 06 de Agosto de 2004. Acompañando a dicho Escrito de Oposición de Cuestión Previa los siguientes documentos, que si bien fueron acompañados a dicho escrito; este Juzgador, de conformidad con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos fundamentales a lo alegado…” De los documentos antes mencionados se desprende que la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ contrajo matrimonio con el ciudadano TORSTEN KLODA, de Nacionalidad ALEMAN, en fecha 06 de Agosto de 2004, en la ciudad de PFINZAL, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, ante el Registro Civil de Standesamt-Pfinztal, siendo inscrito en el Numero de Registro de Matrimonio 41/2004, el cual a su vez quedo inscrito bajo el Numero Diez (10), en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), folio Diez (10) del Libro de Matrimonios, llevados por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Frankfurt/Main, Republica Federal de Alemania.- en relación a los Matrimonios de los venezolanos en territorio extranjero, el derogado articulo 103 del Código Civil venezolano, articulo vigente para el momento de la celebración del matrimonio, establece que: “El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primer Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su ultimo domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el Articulo 92”(…)” Igualmente es conveniente recordar que el Articulo 41 del Código de Bustamante, que es derecho positivo en Venezuela desde su ratificación en 1932, el cual establece que “Se tendrá en todas partes como valido en cuanto a la forma, donde se efectué”. Además, a de tenerse presente, tal como lo establece el extranjero, va acompañado siempre por su estatuto personal, es decir, que le continúan siendo aplicables las disposiciones legales venezolanas concernientes al estado y capacidad.- Por lo cual considera este Juzgador, en virtud de lo antes citado, que si bien no fue presentada prueba de que copia legalizada de dicha Acta de Primera autoridad Civil de Parroquia o Municipio de su ultimo domicilio en el País, tal como lo exprésale derogado articulo 103 del Código Civil Venezolano, fue presentada y registrada ante el Consulado General de Alemania, considerándose valido dicho matrimonio.- (…)” este Juzgador. En consecuencia, establece que uno de los requisitos esenciales para la procedencia del concubinato, es la de que las partes no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio, por lo cual al demostrarse, que la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, se encuentra casada con el demostrarse de forma alguna disuelto dicho matrimonio para el periodo comprendido entre el 07/12/2008 al 10/02/2010, periodo en el cual alega el relación concubinaria con la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, por lo cual ha de prosperar esta cuestión previa y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desecha la demanda por Acción Mero Declarativa Concubinaria y extinguido el proceso. Y así se decide.- Con fundamento a los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 77, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 103 y 767 del Código Civil Venezolano, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, con el carácter acreditado en autos, en el procedimiento que por Acción Mero Declarativa Concubinaria interpusiera en su contra el ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ. En consecuencia: PRIMERO: Se declara desecha la demanda que por Acción Mero Declarativa Concubinaria interpusiere el ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ en contra de la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ y extinguido el proceso.-…” (Folio 153 al 163).

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia expuso entre otros, los siguientes alegatos:

 “Omisis… el honorable Juez de la causa, reconoce en su fallo o decisión en la especifica parte “MOTIVA” mi valido argumento que entre otros alegados por mi y mi representante legal en que forzosamente se debía Declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta maliciosamente por la ciudadana. RAIZA ZABALETA y sus Apoderados supuestos, e incluso colorea en su parte MOTIVA el honorable juez un extracto de sentencia bajo el N° 1.479 de la Sala Constitucional donde se resuelve un caso análogo al planteado por el suscrito, no obstante falla a favor de la parte demandada negándome la Apertura al Juicio donde he de demostrar mis respectivas afirmaciones de hecho y de derecho pretendidas por mi en ejercicio de mis derechos, intereses y acciones en este juicio, lo que me condujo a buscar mejor criterio que se que obtendré mediante el presente recurso ejercido oportunamente ante esta alzada, para solicitarle que Declare Nulas por las consideraciones expuestas la Pruebas Promovidas por la parte accionada, y, REVOQUE obviamente la Sentencia que con Fuerza de Definitiva me niega el derecho no solo de demostrar la existencia de la “unión estable de Hecho” donde subyace y es asimilable al Régimen de Comunidad de Bienes establecido en el Articulo 148 del Código Civil Venezolano, sino también obviamente en sentido amplio mis derechos sobre una comunidad de bienes que se asimilan por doctrina consignada y reiterada al matrimonio con todos sus efectos jurídicos que me favorecen y que me acreditan derechos, intereses y acciones sobre el bien inmueble pagado por mi a mis expensas y con dinero de mi propio peculio demostrando en autos, que la parte demandada no podrá enervar ni contradecir jamás en el presente juicio, por cuanto siempre probé subsumir mi conducta en los hechos narrados bajo principios de buena fe como en efecto lo hice en todo cuanto en defensa de mis derechos he expresado. En la inteligencia de conclusiones y demostradas mis respectivas afirmaciones de hecho y de derecho (ver folios 131 y 143 respectivamente) del expediente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Numeral 1° y 77 Constitucional solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal de Alzada se sirva REVOCAR LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2.012, y , Declare Nulas de toda Nulidad los supuestos Medios de Pruebas Promovidos por la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales que dieron pie a la sentencia referida objeto del Presente Recurso de Apelación por no llenar en su oportunidad los extremos establecidos en los Artículos 150, 151, y 152 del Código de Procedimiento Civil: de igual forma se ratifique la Medida Cautelar que pesa sobre el bien inmueble y que si bien es cierto ya fue ratificada por esta alzada oportunamente no es menos cierto que sus efectos jurídicos en mi favor quedaron en suspenso con el fallo apelado, todo con el objeto de que se aperture el juicio principal intentado e inherente a la Acción Mero Declarativa incoada contra la ciudadana. RAIZA ZABALETA, y se condene en costas a la parte demandada, por fraude a la Ley, por maliciosa y criminosa EN TODAS SUS PARTES.- (Negritas de la Parte)

La parte recurrida en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia expuso los siguientes alegatos:

“Omisis… el demandante alego, que dicho matrimonio celebrado entre RAIZA ZABALETA y TORTSTEN KLODA en un país extranjero era ilegal por no haber consignado la demandada copia legalizada del registro del Acta de Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia o Municipio de su ultimo domicilio en el país, a lo que el Juzgado a quo, se manifestó categóricamente, que la omisión de la remisión del acta legalizada del matrimonio celebrado en Alemania, a la Primera Autoridad Civil de Parroquia o Municipio no afecta en forma alguna la validez de dicho matrimonio, y que solo tiene como finalidad facilitar la prueba del vinculo conyugal en Venezuela. Explicó dicho Juzgado que el articulo 41 del Código de Bustamante derecho positivo en Venezuela desde su ratificación en 1932, establece “Se tendrá en todas partes como valido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país donde se efectúe”; y que el articulo 9 del Código Civil Venezolano, dispone que el Venezolano que se encuentra en el extranjero, va acompañado siempre por su estatuto personal, es decir, que le continúan siendo aplicables disposiciones legales venezolanas concernientes al estado y la capacidad; y por enfatizó para no dejar duda alguna de la legalidad del matrimonio, y por ultimo enfatizo para no dejar duda alguna de la legalidad del matrimonio, que como pruebas aportadas por la defensa, fue presentada y registrada el Acta de Matrimonio ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Frankfurt/Main, republica Federal de Alemania, considerándose completamente valido dicho Matrimonio. (Soportó dicha decisión en el articulo 767; en Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 04 de Julio de 2008, expediente 3091, la cual fue invocada por la defensa; en Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas; y en criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia; donde establecen que al demostrarse la existencia de una unión matrimonial, no era aplicable el contenido del articulo 767 del Código Civil en su encabezado, por la salvedad al final del mismo que “lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos es casado”. Resumiendo, en el presente proceso, se decide Con Lugar la Cuestión Previa planteada del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por MANUEL REGNAUT, extinguiendo el proceso, por cuanto, quedo plenamente demostrado la existencia del MATRIMONIO entre la ciudadana demandada RAIZA ZABALETA YAÑEZ y el ciudadano TORSTEN KLODA desde el año 2004 sin prueba de la disolución de dicho matrimonio en el periodo comprendido del 07-12-2008 al 10-02-2010 que es el espacio de tiempo que alega MANUEL REGNAUT que mantuvo un concubinato con RAIZA ZABALETA, y por ende, al ser uno de los requisitos esenciales para la procedencia del concubinato que las partes no tengan impedimento para contraer matrimonio, y al establecer el articulo 767 del Código Civil que para que opere la comunidad en los casos de unión no matrimonial, no debe de estar uno de ellos casado; es por todos los argumentos esgrimidos con antelación, que el juzgado a quo, decidió conforme a Derecho, rechazar la demanda por Acción Mero Declarativa Concubinaria y extinguir el proceso…”
Presentados los Informes y siendo la oportunidad procesal para presentar las observaciones la parte demandante lo hace de la siguiente manera:”

“…Omisis Segundo: La parte demandada actuó de MALA FE, lo que demuestra que la relación Estable de Hecho, si existió, y, fui quien sufragó todo cuanto a valor económico costó para adquirir el Apartamento ampliamente descrito en autos que forma parte de los gananciales reclamados por el suscrito, y, que le impide legalmente a la parte demandada, tales recibos de pago constan autos, y, no pueden obviar.- Tercero: La existencia de un supuesto Matrimonio alegado por la parte demandada con un ciudadano de nacionalidad Alemana, lo cual ignoraba el suscrito convalida mis argumentos en este juicio, de actuación dolosa , y de “mala fe” de la ciudadana. RAIZA ZABALETA, que a falta de prueba alguna debe por imperio de la Ley, declararse Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el suscrito, Nulas las actuaciones por ineficaces y aperturarse el juicio para debatir el fondo del asunto…”

Motivación para decidir:

Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión destacar que, la presente causa se inició por la introducción de escrito libelar por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, ya identificado, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, ya identificada.

La causa en análisis es producto del recurso de apelación intentado por el ciudadano, MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, corresponde hacer hincapié este Sentenciador, que la Constitución de la República en su artículo 26 establece como un derecho fundamental el acceso de las personas a la Justicia, dicho acceso, de conformidad con lo establecido en esta disposición, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un doble acceso, que bien corresponde a las partes, tanto demandantes como demandados en cualquier litigio, el suscribirse a ésta. Ahora bien, siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
Por lo que destaca el doctrinario LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su libro “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”. 2004. Editorial Jurídica Santana. Segunda Edición. San Cristóbal, Venezuela.

“Según el procedimiento establecido por la Ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa.

Concretamente, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado, las excepciones son algunos de los medios de contradicción que la Ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.

De la misma forma, el autor PEDRO ALID ZOPPI en su obra “CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL”. 2004. Sexta edición, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela, señala:

“En el estado actual del juicio civil ordinario venezolano, la contestación es la actuación única que consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones y pretensiones del demandante, de manera que si no desea responder, hace uso del derecho que le concede el artículo 346: promover las cuestiones previas que allí se consagran.” (p.10)

Como puede apreciarse, estas Cuestiones Previas, debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las expresas disposiciones de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia del caso de marras, en donde en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012), fue presentado escrito de cuestiones previas por el apoderado de la parte demandada, el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, anteriormente identificado.

En el caso bajo estudio, encuentra este Sentenciador, la presencia de alegatos de la parte demandada relativos a la oposición de las excepciones y defensas contempladas en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo a este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido, conocer sobre la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En primer lugar, debe esta Superioridad, realizar las siguientes consideraciones atinentes al caso:

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulado 346, las excepciones de previo pronunciamiento o cuestiones previas, incumbiendo a este Juzgado Superior, dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada, debidamente contenida en la discurrida disposición normativa en su ordinal 11°, de la siguiente forma:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previa…”

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

Dicha disposición normativa, no se refiere, a diferencia de las otras cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; acá la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con ella.

Por lo que es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, compartir el criterio señalado por el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO III”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, donde hace mención a las cuestiones de inadmisibilidad de la siguiente forma:

“(…) Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (sic) (ord. 10°) y la prohibición de la ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°) …”

De manera que cuando el demandado alega una de esas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia a la instrucción y la decisión de la causa.

En la cuestión previa 11° del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca causales no tipificadas en relación legal taxativa.

Asímismo, recalcar lo establecido en sentencia número 02597 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, expediente número 0827 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), donde se alude el elemento común para considerar prohibida la acción, contentiva en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se contempla a continuación:

“(…) entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas (…)”

Ahora bien, debe pasar al estudio de esta Superioridad, si existe o no prohibición manifiesta de Ley con respecto a la acción incoada por el actor en la presente causa, que bien circunda en la solicitud de una mera declaración de certeza, concerniente a una relación concubinaria presuntamente sostenida por el actor con la demandada de autos. Es por lo que esta Alzada considera pertinente revisar el artículo 767 del Código Civil.

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

De lo antes transcrito se evidencia que el planteamiento alegado por la demandada carece de sustentación legal, en virtud de que de la Norma up supra no se infiere que la misma contenga alguna prohibición expresa o sea requisito fundamental para la admisión de la demanda por cuanto esta es una causal de fondo que no puede ser opuesta como cuestión previa, tomando en cuenta que la misma esta dirigida a determinar la procedencia o no de la declaración del concubinato que se pretende. Y así se decide.



Por lo que es de interés de este Juzgador, el estudio del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las instituciones del matrimonio y las uniones estables de hecho, en donde se señala textualmente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Dada la citada disposición de la carta fundamental, se deriva la importancia y marcado reconocimiento de la figura de la unión estable de hecho o concubinaria dentro del marco jurídico venezolano, siendo procedente a derecho el entablar una acción por declaración de unión concubinaria, por encuadrarse dentro de las uniones estables a que se contrae el artículo, tal como se evidencia en los argumentos esgrimidos en el escrito libelar presentado por el actor.

Por lo que, del análisis realizado por esta Superioridad de la citada cuestión previa, se puede constatar, la existencia de regulación concerniente a las uniones concubinarias, este Juzgado Superior considera que la oposición, realizada por el apoderado de la demandada de autos, de la particularidad establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no es procedente en derecho, puesto que la parte demandada no logró ni demostró suficientemente la existencia de alguna prohibición taxativa de Ley de no admitir la acción incoada, todo lo cual hace arribar a este Sentenciador a enunciar SIN LUGAR la citada cuestión previa. ASÍ SE DECLARA.

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil Trece (2013) por el Ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, anteriormente identificado, en consecuencia se Revoca la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012)


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Manuel Salvador Regnaut Marquez, en decisión de fecha 20 de Septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato llevado por el referido ciudadano en contra de la ciudadana Raiza Maria Zabaleta Yañez;. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase. Se ordena Notificar a las partes en virtud de haber salido el fallo fuera del lapso legal previsto en la Ley.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 21 del mes de Octubre del dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini Ruiz




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “…”
Exp. N° 009007-