Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 23 de Octubre de 2.013.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.795.902, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.201.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 010030.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, en contra del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto no se pronunció sobre la apelación de la Sentencia de Homologación.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 5 de Agosto de 2.013 el Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial profirió decisión inserta en el folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente expediente, en la cual declaró HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GUALBERTO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.522.-

2. En fecha 13 de Agosto de 2.013, la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, parte demandante en el presente juicio, apeló de la decisión de fecha 5 de Agosto de 2.013 emanada del Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial. (Folio 66).-

3. En fecha 13 de Agosto de 2.013, la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, parte demandante el presente juicio, recusa a la Ciudadana Jueza Yamileth Sucre del Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial. (Folio 67).-

Al respecto, este sentenciador considera pertinente antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

En virtud de ello, este Tribunal Superior estima que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial, que en la práctica se convierte en un instrumento que va dirigido en contra de un Auto que emite el Tribunal a quo cuando niega o admite en un solo efecto la apelación, así como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que cito a continuación:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”(negrillas nuestra)

En ese sentido, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales.

De todo lo anteriormente expuesto en el caso de autos, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, recusó en fecha 13 de Agosto de 2013, cursante en el folio 67, a la ciudadana Yamileth Sucre, Jueza del Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial; asimismo observa que en esa misma fecha, (folio 66) la referida ciudadana ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de Agosto de 2013, emitida por el Tribunal antes señalado. Ahora bien, la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ debió interponer ó la Recusación o la Apelación, en virtud de que por la naturaleza de ambos, mal puede la Jueza haber negado o admitido la apelación, ya que por imperativo del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada se desprende inmediatamente del conocimiento del expediente y al no existir un auto donde se niegue o admita la apelación, resulta a todas luces improcedente la interposición de un Recurso de Hecho, el cual tiene como finalidad impugnar los autos que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto.

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es improcedente el recurso de hecho propuesto por ante esta Superioridad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:11 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


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Exp. Nº 010030.-