REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013

203º y 154º

EXP N° 32.627
PARTES:


• DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.547.056; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.377, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.105, y de este domicilio.

• DEMANDADO: LORENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.860.941, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO 185, Causal 2 y 3° del Código Civil.

• ASUNTO: Incidencia Probatoria de Conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


-I-

Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 ejusdem, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Acto de Contestación en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:

UNICA:

Observa esta operadora de justicia que el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, plenamente identificado en autos, consigna diligencia de fecha 14 de Agosto del presente año, donde hace saber a este Juzgado que su representado no asistió al primer Acto Conciliatorio fijado para el día 12 de agosto del 2013, el cual se declaro extinguido el proceso en consecuencia a su no comparecencia al mismo, en virtud que su poderdante se encontraba indispuesto de salud por presentar pie diabético.-

Siguiendo este orden de ideas, se desprende del folio cincuenta y siete (57), escrito presentado por el mencionado Apoderado Judicial del accionante, en el cual expresa lo que a continuación se sintetiza:

(…Omissis…)
“…a los fines de exponer y solicitar lo siguiente – vista la fecha la cual fue acordada la respectiva audiencia y en la cual no compareció mi representado, es por cuanto se encontraba indispuesto de salud por presentar pie diabético y consigno en este Acto constancia Medica a los efectos legales pertinentes que se apertura la articulación probatoria para reapertura del lapso de contestación de la misma.



Vista la solicitud realizada por el Abogado ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2.013, acordó de conformidad aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Abierta dicha articulación el prenombrado Apoderado Judicial, consignó en fecha 18 de Septiembre del 2.013, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Documentales: Ratifica Constancia Médica, expedida en fecha 14 de Agosto del 2.0113.
• Testimoniales: Ciudadana NELLY QUIROZ, cedula de identidad Nº 11.415.065, y de este domicilio. B) ciudadana: GEANMARI RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 17.935.366, y de este domicilio.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se dicta auto avocándose la Juez Temporal al conocimiento de la causa, y otorgándole los tres días reglamentarios para que las partes ejerzan su derecho de recusar o no a la Juez.
Recibido dicho escrito probatorio, el Tribunal por medio de auto de fecha 20 de Septiembre 2.013, acordó agregarlo a los autos y por cuanto las mismas no eran contrarias a derecho, ni impertinentes, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, las agrego y admitió, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimóniales promovidas.

En lo que respecta, a las testimoniales evacuadas, de los ciudadanos NELLY QUIROZ y GEANMARI RODRIGUEZ, anteriormente identificadas, encuentra esta Juzgadora que dichos testigos fueron hábiles y contestes y se les da pleno valor probatorio, que los alegatos explanados por las mismas concatenadas con los esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte actora, se encuentran plenamente justificados, y más aún, vista la Constancia médica efectuada por la Dra. YARISSA ORENZE, Medico Integral, del Ambulatorio Urbano Tipo II Las Manoas, según lo reflejado en el sello Húmedo del la referida constancia, así pues, que conforme a la Constancia Medica presentada conjuntamente con el escrito supra señalado, y siendo el mismo ratificado en su oportunidad, y lo cual no fue desconocido ni tachado dándosele también pleno valor probatorio, así pues, se constató que el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, efectivamente el día 12 Agosto 2013, asistió a consulta medica. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, demostró suficientemente la causa que le imposibilitó al ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY asistir al referido acto, se debió a que el accionante asistió el día señalado por el Tribunal para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, a consulta medica, tal situación le impidió estar presente en el dicho Acto pautado en el actual procedimiento, es por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra justificada la ausencia del prenombrado accionante al mencionado acto, razón por la cual, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la reapertura del Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, el cual tendrá lugar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana; del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal. Líbrese Boleta.-


ABOG. YOHISKA MUJICA
LA JUEZ

EL SECRETARIO
ABOG. OMAR SALAZAR

Exp. 32.627
AJLT/Eleczo….-