REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN; 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013
203º y 154º


Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que reestablezca a su mandante Distribuidora Algriserin, C.A.,en las actividades cotidianas de la distribución, venta y deposito de productos congelados en el galpón determinado para ello en la avenida Carvajal de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

En fecha 22 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando inadmisible la presente acción, contra la cual ejercieron el recurso de apelación y con motivo a dicho recurso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, revocó dicha decisión ; y declaró con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional; observa con detenimiento este sentenciador que si bien es cierto fue revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , en el cual se realizó la Audiencia Oral y Pública, concluyendo en dicha audiencia que la acción era inadmisible, la cual fue como es evidente revocada.
Ahora bien, de una revisión del dispositivo de la sentencia proferida por la Alzada, no se aprecia consecuencia alguna que derive de dicha declaratoria con lugar de la presente acción. Establece nuestra Carta Magna, en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin que pueda sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 49 ejusdem, consagra el derecho al debido proceso como exigencia que deberá respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, englobando en el mismo los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al Juez natural, a no confesión contra sí mismo, al nullum crimen nulla poena sine lege, al principio Non bis in idem y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales.

Y con vista a lo solicitado por el representante legal de la accionante, se permite citar este Juzgador, las enseñanzas del Maestro Italiano, FRANCISCO CARNELLUTI, la institución del “remedio jurídico”, que sirve, pues, para corregir desviaciones procesales que sirven de saneador procesal, siempre que en tal seneamiento este interesado el orden público; se planteaba que imponen un remedio en el proceso, no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, ni mucho menos el debido proceso, ni tampoco se agrede la celeridad procesal, más por el contrario se resuelve conforme a los mas altos fines del derecho y de la justicia, supremo bien que debe resguardar toda sentencia, y por cuanto el dispositivo de la sentencia dictada por la Alzada, no emana el restablecimiento de situación jurídica alguna, es por lo que es forzoso para este sentenciador negar lo solicitado. Y así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. OMAR JOSE SALAZAR
SCERETARIO ACC.

EXP N° 33.178
AJLT/OJS//fgum.-