REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2.013.-

203° y 154°
Exp: 32.654
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: CLAUDIO RAFAEL ORDAZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.391.484, de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA CAROLINA AVILA ITURBE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.731 de este domicilio.-

• DEMANDADA: LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.391.484, y de este mismo domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 08 de Noviembre del 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ORDAZ ESTABA, identificado supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA CAROLINA AVILA ITURBE, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“...que en fecha 14 de Agosto de 1988, contraje matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Una vez cumplida la formalidad, fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Urbanización Fundemos II, en la calle A, casa Nº 5 del Estado Monagas. De esa unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre RAFAEL ENRIQUE ORDAZ RODRIGUEZ y MARITZA ORIANA ORDAZ RODRIGUEZ. Durante los ocho (8) primeros años de relaciones conyugales hubo mutuo afecto y la comprensión que reina en las uniones matrimoniales estables, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorado y felices, lamentablemente mi cónyuge la ciudadana LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, experimento un cambio en su comportamiento conyugal, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias, haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir juntos, me vi en la obligación de tomar mis pertenencias y me marche de la casa el día diecisiete (17) de febrero del 2000. Manifiesto que de esa unión matrimonial se adquirió el siguiente bien mueble Un Vehiculo; Marca: HYUNDAI, Modelo: 2.6L DIESEL M/T, Color: BLANCO, Placas: 25MDAC, Año: 1998, Serial del Motor: D4BBV404433, Serial de Carrocería: KMFXKN7BPWU105132, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMION, Uso: CARGA… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 3 que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, demandando así por divorcio la ciudadana LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ”

En fecha 14 de Noviembre del año 2.011, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

El 14 de Diciembre del 2011, es agregada a los autos boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente firmada.-

En fecha 18 de Abril del 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno compulsa de citación mediante el cual la ciudadana LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, se negó a firmar.
El día 23 de Abril del 2.012, la abogada asistente de la parte demandante FRANCIA CAROLINA AVILA ITURBE, solicito boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado el 24 de Abril del 2.012.-

El día 01 de Noviembre del 2012, día y hora fijado, a fin de fijar el Cartel en la morada de la parte demandada, se traslado la secretaría de este Tribunal, siendo recibida por la ciudadana LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, la cual firmo dicha boleta.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 18 de Diciembre de 2.012, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.-

El día 18 de Febrero del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ORDAZ ESTABA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA CAROLINA AVILA ITURBE, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, acto que se llevo a cabo en fecha 25 de Febrero de 2.013, estando presentes la parte accionante debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA CAROLINA AVILA ITURBE y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos NANCY DEL VALLE FERNANDEZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.314.553 y 8.350.704, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

La parte demandada a pesar de estar a derecho en la presente causa no contesto, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ORDAZ ESTABA, en su carácter de parte accionante.-

Seguidamente, el 15 de Julio del 2.013, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante. La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 1988, entre los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL ORDAZ ESTABA y LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: NANCY DEL VALLE FERNANDEZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.314.553 y 8.350.704, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de las agresiones, maltratos e injurias graves que profería la ciudadana LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, y que las misma hacían imposible la vida en común con el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ORDAZ ESTABA, Ahora bien, observa este operador de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal la misma no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que a la misma no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público no se admite la confesión ficta; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por el accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se hace procedente la causal prenombrada. Y así se decide.-

DIAPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL ORDAZ ESTABA y LEYDA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante. La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 1988. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, quince (15) de Octubre del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp: 32.654
Yosellys