JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE.

203º Y 154º
Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS JESUS RAMIREZ SANSONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.627.677, de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, y tal como se acordó en el auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas.

A los fines de proveer o no sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de parte demandante en el libelo de la demanda y ratificadas mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil trece, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida ya que no demuestra que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.


DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp.: 33.205
AJLT/Eleczo…