JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dos (02) de Octubre de dos mil Trece (2013).-

203° y 154°


Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-19.814.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.244, quien dice actuar con el carácter de postor interesado, en virtud de haber concurrido en las dos oportunidades en que se ha suspendido el acto de remate de bienes muebles en el presente proceso y en su condición de abogado de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 253 de Nuestra Carta Magna, el cual establece que forma parte del Sistema Judicial; mediante la cual solicita que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendido de oficio el embargo ejecutivo, por cuanto ha transcurrido con creses los tres (03) meses para que la parte demandante impulse la ejecución al respeto, este Tribunal observa, lo siguiente:

Si bien es cierto, el diligenciante no es parte activa en el presente proceso, no es menos cierto, que el decreto que suspende el embargo ejecutivo, opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa; cuyo criterio es considerado por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, sentencia N° 933,de fecha 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 2004-2035, y se refirió a varios aspectos por demás interesantes relacionados con la suspensión del embargo por el transcurso del tiempo.

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”

Y de la revisión de las actas procesales, se observa, que en fecha 23 de Abril 2013, (folios 15 y 16 vto.) corren inserto auto mediante el cual se ordena la expedición del tercer cartel de Remate y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) meses y nueve (9) días, lapso este que supera al establecido en la norma in comento.

Ahora bien, el artículo 547 de la norma en análisis, no establece desde cuando habrá que computar el lapso de tres meses de inactividad procesal para que el embargo ejecutivo sea suspendido, pero bastará con que el embargo ejecutivo haya sido practicado para que entre el último acto de ejecución realizado y el siguiente no haya transcurrido más de tres meses; es decir, el ejecutante tiene que tener la diligencia para no dejar que luego de practicado el embargo ejecutivo pasen más de tres meses sin impulsar la ejecución, porque esos tres meses comenzarán a computarse en cualquier momento siguiente a la practica del embargo ejecutivo sin importar si se publicado un cartel de remate o dos o tres. Así lo importante es que entre un acto de impulso de la ejecución y el siguiente no transcurran más de tres meses, para que el embargo no sea suspendido. El impulso procesal puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como a éste mismo, el cual mediante la adopción de medidas adecuadas para impedir la paralización del proceso por propia iniciativa, contribuye al cumplimiento de la celeridad en la litis. El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. En este caso, la carga de impulso procesal le corresponde a la parte solicitante del embargo, la cual debe pedir al Tribunal la práctica de las diligencias tendientes a la ejecución.

No obstante, a pesar del interés que aparentemente poseía el ejecutante en que se ejecutara la sentencia, tomando en cuenta todas las veces que se presento a los autos, con la finalidad de que se llevara a cabo la realización del acto de remate, el cual fue diferido por los motivos explanados en las actas levantada, no desvirtúa la realidad que efectivamente perdió dicho interés, toda vez que desde el día 22 de Abril de 2013, último día en que la parte ejecutante se presentó a los autos, solicitando la expedición y entrega del tercer cartel de remate, lo cual proveyó el Tribunal el primer día de Despacho siguiente a dicha solicitud, y desde entonces no se observa que la misma haya acudido a este Tribunal, a impulsar la ejecución de la sentencia, quedando demostrada su falta de asistencia al juicio y dejando transcurrir el tiempo, conllevando a un resultado que pudiese ser favorable a la parte demandada-ejecutada.

Sin embargo no puede esta Juzgadora dejar pasar que como quiera que desde el 15 de Agosto de 2013, hasta el 15 de Septiembre de 2013, transcurrió un receso de las actividades judiciales aprobada mediante Resolución N° 2013-0003, proveniente de la Rectoría del Estado Monagas, computar dicho período a los efectos de establecer si se configuró o no la caducidad. En consecuencia, de seguidas pasamos a computar los días transcurridos sin tomar en cuenta el período del receso judicial, en este sentido tenemos que desde el 23 de Abril de 2013, fecha en la cual se libró el tercer cartel de remate ordenado por este Tribunal, hasta el día de hoy, 02 de Octubre de 2013, han transcurrido ciento treinta (130) días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide, puede observar que es evidente que el ejecutante dejó transcurrir inexorablemente el plazo de caducidad a que se contrae la disposición in comento (artículo 547 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido y siendo que la caducidad establecida en dicha norma, es una “sanción” aplicable al ejecutante negligente, es forzoso concluir para esta sentenciadora, acogiendo tanto el criterio que nos dice la doctrina, facultad esta que nos confiere el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”; que en el presente caso operó la caducidad de la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, Y así se decide.

En consecuencia se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada por este Despacho, en fecha 14 de agosto del 2.009, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2011, y recaída sobre los siguientes bienes: Dos (2) tanques tipos tolva de hierro cobro blanco sin seriales visible, Dos tanques cilíndricos blancos de hierro sin seriales visible; Dos (2) tanques tipo cilíndricos de metal sin seriales visibles y Dos (2) tanques cilíndricos de fibra de vidrio sin seriales visibles. En virtud de que la causa se encuentra paralizada notifíquese a las partes.-


ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
JUEZA TEMPORAL



Abg. OMAR JOSE SALAZAR
SECRETARIO TEMPORAL

Exp 29.592
Tula